Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios del Bloque 5, Edificio 1, Tipo ICRXA, Conjunto BH, denominado Residencias “Villa Jardín”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Concetta Manuse Alesci, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.161.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.776.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.641.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva)

Expediente No. 2016

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 26 de enero de 2006.

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que, su poderdante es administradora del Condominio Bloque 5, Edificio 1, Tipo ICRXA, Conjunto BH, denominado Residencias “Villa Jardín”, ubicado en la calle 11 de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que los diversos apartamentos que conforman el edificio Residencias “Villa Jardín”, fueron destinados al uso como vivienda y la venta pública de ellos se hizo de conformidad con el Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la vigente ley que regula la materia.

Que en gestiones propias de administración, conservación, reparación y reposición de “cosas comunes” del mencionado Edificio Residencias “Villa Jardín”, se ha incurrido en gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, plenamente autorizados por Asambleas de Propietarios y por la Junta de Condominio y ejecutados por el Administrador de conformidad con la ley, distribuidos de acuerdo con el Documento de Condominio de las Residencias y según los porcentajes allí asignados.

Que el ciudadano I.M., antes identificado, propietario del inmueble identificado con el número 07-02, ubicado en el piso 02 del mencionado edificio Residencias “Villa Jardín” y al cual le corresponde una cuota de participación del cero coma ochenta y cinco centésimas por ciento (0,85%) sobre las cargas y beneficios comunes de la edificación, ha incumplido en forma reiterada las obligaciones que le impone la Ley en su expresado carácter, por cuanto como propietario - y por tanto obligado – no ha pagado el monto de los gastos de condominio que le ha correspondido al apartamento 07-02, desde el mes de marzo de 2002 hasta la presente fecha, pese a las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su mandante, resultando todas inútiles. Que en la distribución de los gastos comunes le ha correspondido al aludido apartamento 07-02 del referido Edificio Residencias “Villa Jardín”, por cuotas de condominio comprendidas entre los meses de marzo de 2002 y hasta la fecha de introducción de esta demanda, la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Once Bolívares Con 30/1oo (Bs. 1.260.611,30).

Que habiendo agotado todas las gestiones tendientes a obtener el pago amistoso sin resultados favorables, fue por lo que acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano I.M., antes identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: A.) La cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Con 33/100 (Bs. 1.158.277,33), correspondientes al total del monto de las cuotas de condominio, transcurridos entre el mes de marzo de 2002 y hasta octubre de 2005, fecha en que se introduce la presente demanda; B.) Los intereses moratorios, vencidos hasta la fecha, que alcanzan la cantidad de Ciento Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 102.334,00) y los que se venzan hasta la cancelación definitiva de las mencionadas cuotas de condominio, calculados dichos intereses al diez por ciento (10%) mensual, a partir del mes de agosto de 2002, fecha en que se comienza a implementar el cobro de intereses a las cuotas de condominio vencidas; C.) Los gastos de cobranza extrajudicial incurridos en las diversas gestiones realizadas con el fin de obtener el pago de la deuda que alcanza a la suma de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), por concepto de cuarenta y cuatro (44) recibos de cobro de condominio, calculados de la siguiente forma: Cuarenta y Cuatro (44) Recibos de Cobro de Condominio a razón de Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 2.272,oo) cada uno; D.) Los honorarios profesionales de abogados causados por el presente juicio, calculados al veinte por ciento (20%) sobre el total de la cuenta debida y las costas y costos de este proceso; E.) La indexación de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor llevado por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2006, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.

Gestionada como fuera la citación personal de la parte demandada, consta al folio sesenta y siete (67), diligencia de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por el Alguacil A.R., en la que manifiesta al Tribunal la imposibilidad de lograr la misma.

En fecha 03 de agosto de 2006, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, a los fines de gestionar la misma a través de esa vía.

En fecha 23 de abril de 2007, se dejó sin efecto la citación por carteles acordada por auto de fecha 03 de agosto de 2006, así como el cartel de citación librado ese mismo día, motivado a solicitud de la representante judicial de la demandante, en la cual, manifestó que su representada no posee los recursos necesarios para la publicación del referido cartel.

En fecha 10 de mayo de 2007 y motivado a solicitud de parte, se acordó librar una nueva compulsa dirigida a la parte demandada.

-II-

MOTIVA

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 24 de marzo de 2006, fecha en que se admitió esta demanda hasta el día de hoy, no consta en autos que se haya agotado la citación personal de la parte demandada, aunado al hecho que, desde el 09 de mayo de 2007, tampoco se desprende que la accionante haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que se haya practicado la citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, la parte actora no realizó acto alguno para impulsar la causa, en vista que, si bien es cierto, consta a los autos diligencia de fecha 19 de julio de 2006, realizada por el Alguacil A.R., informando la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y, la demandante mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, insistió se practicara la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, después que fue acordada la elaboración de una nueva compulsa a través de auto de fecha 10 de mayo de 2007, motivado a solicitud de la demandante, ésta no impulsó debidamente la continuación de este juicio, de acuerdo con las previsiones que establece la ley al respecto.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el i.d.T.C. de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal y, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa.

En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita, se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 24 de marzo de 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya perfeccionado dicha citación, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-

DISPÒSITIVA

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

JCVR/heigner

EXP No. 2016.

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