Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001215

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por los Abogados A.H. y E.M.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.399 y 26.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo su última modificación en fecha 21 de Agosto de 2001, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 83, tomo 577-A Qto.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por los Abogados A.H.H. y E.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.399 y 26.311 respectivamente en su carácter de apoderados Judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el Número 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de Febrero de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo su última modificación en fecha 21 de Agosto de 2001, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 83, tomo 577-A Qto.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza; (pieza II).

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido tres (3) folios útiles constantes de; el Oficio y mandato de ejecución dirigido a los Juzgados Ejecutores.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.M., mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó copias simples para que previa certificación se elaborara la respectiva compulsa.

En fecha 10 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.254, mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 11 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, y anexos constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios.

En fecha 17 de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano W.B., en su carácter de alguacil Titular de este Circuito y dejo constancia de haberse traslado los días 13/01/2012 y 16/01/2012 con el propósito de citar al Ciudadano J.C.E., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Banesco Banco Universal; siéndole imposible por lo que consignó compulsa junto a la orden de comparecencia.

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas de Cuestiones Previas.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los Oficios Nº 65/2012 y 66/2012 provenientes del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda , Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En fecha 12 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió y ratificó el documento de condominio que se acompaño al escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 11/01/2012.

En fecha 16 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 06/03/2012.

En fecha 02 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas planteadas.

En fecha 30 de Mayo de 2012, el Apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Apoderado actor consignó copia certificada del escrito de solicitud de notificación dirigida, a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, al representante legal de la demandada Sociedad Mercantil, donde su representada niega la solvencia de condominio, cuya deuda condominal se demanda en el presente juicio.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Apoderada actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios.

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3º La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;(…)

Ahora bien, en el caso concreto, la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., Abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.254, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2012, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º en los siguientes términos;

…Artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil: De la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor por no tener la representación que se atribuye.

…no es cierto que la Junta de Propietarios sea “la Administradora del Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza” por lo que, en definitiva, está fungiendo una condición o representatividad de “administradora que no tiene de acuerdo como lo expresado e indubitablemente establecido en Documento de Condominio…”

Defectos de forma de la demanda: De la defectuosa relación de los hechos

…En este caso, el demandante omite señalar en su relación de los hechos, cuales fueron las razones del desistimiento al que se hace mención, datos que son de extrema relevancia tomando en cuenta que en ese proceso al que se hace referencia se decretó medida de embargo ejecutivo, posteriormente se desiste y, mas de 14 años después, nuevamente se demanda otra vez y se practica una medida similar sobre dos (2) de los apartamentos destinados a oficina, identificados como B-18-D y B-18-C, que fueron objeto dos de ellos e esa medida, por el mismo motivo

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 3º; considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la legitimidad del actor, la Sala Constitucional, en fecha 09 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

“…La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.

Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente :

“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…

…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.”

En el caso sub judice, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el Documento de Condominio del Centro Plaza, documento promovido por la parte demandada e igualmente empleado por la parte actora basándose en el “principio de la comunidad de la prueba”, en su Capitulo VI Administración del Inmueble, Artículo 6.1, el cual es del siguiente tenor:

“El inmueble al que se contrae este Documento de Condominio, así como los demás que se vayan integrando al conjunto denominado “Centro Plaza” será administrado por la persona natural o jurídica que designe la junta de propietarios prevista en este mismo capitulo sin perjuicio de las atribuciones de estas que significan una ingerencia directa o indirecta en la Administración del inmueble. El Administrador durará dos años en el ejercicio de sus funciones pero podrá ser revocado en cualquier momento o reelegido por periodos iguales “

Que si bien es cierto que se le otorga la administración a una persona natural o jurídica diferente a la Junta de Propietarios, la misma junta de propietarios mantiene atribuciones e ingerencias directas e indirectas sobre la Administración del Inmueble y de acuerdo a la sentencia de nuestro M.T. referente a la legitimación, en la que estableció que la misma, se fundamenta en que el actor afirme ser el actual y propio titular del derecho reclamado, y que debe estar supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa, y en el caso sub judice la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza afirma ser titular del derecho reclamado y la propia norma material; el Documento de Condominio le otorga esta facultad, por tal razón dicha cuestión previa no debe prosperar en derecho.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los motivos previamente expuestos considera esta juzgadora que efectivamente la actora Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plazo posee legitimidad para accionar en el presente juicio. -ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6to, Para decidir observa el Tribunal que efectivamente, el referido ordinal esta relacionado a la relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión del actor; los instrumentos en los cuales la misma se encuentre fundada; y si se demandaré daños y perjuicios, las especificación de estos y sus causas.

En este orden de ideas, siendo que el requisito contemplado en el ordinal 5to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la relación de los hechos, la Sala de Político Administrativa, en fecha 07 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dra. E.M.O., caso: DETUDELCA, C. A contra República de Venezuela y otros, estableció lo siguiente:

…En efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho…Así la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se infiere que la exigencia del referido ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.

En tal sentido, cumplió la parte accionante en su escrito libelar, con la relación de hechos y fundamentos de derechos en los que basa su pretensión.

En virtud de antes expuesto, evidencia este Juzgado, que el libelo de demanda relativo al presente Juicio DE COBRO DE BOLÍVARES, cumple a cabalidad con los requisitos indicados en el numerales 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal debe desechar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con base a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. -ASÍ SE DECIDE. -

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, opuesta por la Abogada A.S., Inpreabogado Nº 144.254, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requsiitos que indica el Artículo 340 , opuesta por la Abogada A.S., Inpreabogado Nº 144.254, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO ACC.,

C.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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