Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000140

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida mediante documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.S. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.798 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEBUGAN, S.R.L, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el No. 2, Tomo 66 A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.P., M.M.V.M., L.I.S.F. y J.A.S.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas. Asimismo, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o interés del actor y de la demandada para sostener la presente demanda.

En fecha 1º de noviembre de 2011, la parte actora promovió pruebas en el presente proceso. Lo mismo hizo la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2011.

En fecha 7 de junio de 2012, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta en el presente proceso. En fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito contestando dicha solicitud.

En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia, respecto de la confesión ficta alegada.

Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte actora y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes, habiéndose verificado las mismas el 17 de septiembre de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora apeló de la referida decisión interlocutoria. Dicho recurso de apelación fue oído el 09 de octubre de ese año.

En diversas oportunidades la parte demandada solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar, siendo la última en fecha 08 de febrero de 2013.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que es administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la Avenida F.d.M., intersección con la prolongación de la Avenida A.B. de la urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. Que la demandada es propietaria de ocho (8) apartamentos o locales destinados al estacionamiento de vehículos, a los cuales le corresponden los siguientes porcentajes inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio y que se encuentran identificados de la siguiente manera: Nivel 1, 2,4058%; Nivel 2, 1,7437%; Nivel 5, 0,8400%; Nivel 6, 0,3782%; Nivel 7, 0,6765%; Nivel 8, 0,7476%; Nivel 9, 0,9598 y Nivel 10, 1,0138% del Centro Plaza.

  3. Que la demanda se encuentra insolvente en el pago del condominio desde el mes de septiembre de 2010, hasta el mes de febrero de 2011, ambos inclusive, adeudando la cantidad de seiscientos cuatro mil diecisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 604.017,89).

  4. Que las facturas de condominio insolutas han causado intereses moratorios a una tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual asciende a la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 53.786,78).

  5. Que las gestiones de cobro extrajudiciales de las referidas cuotas de condominio han sido infructuosas, razón por la cual acudió ante este órgano judicial para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. por cobro de bolívares y solicitó que se le condene a pagar los conceptos anteriormente señalados, más la cantidad de un mil noventa y ocho bolívares (Bs. 1.098,00) por concepto de gastos administrativos por atraso, así como las costas y costos del proceso. Igualmente solicitó la indexación de los montos demandados.

    Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

  6. Planteó como defensa la falta de cualidad o interés de la parte actora y de la demandada para sostener la presente causa.

  7. Que la parte actora plateó un litis consorcio activo compuesto por tres actores aunque no definidos, pero que reclaman el mismo derecho a la demandada, por cuanto la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, dice ser la representante y administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y emite a favor de ésta facturas de condominio, pero acude ante este órgano judicial para demandar el cobro de unas facturas emitidas por un tercer sujeto denominado Administradora Obelisco, C.A.

  8. Que lo anterior revela un franco desconocimiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  9. Que la actora consignó en autos unos papeles innominados emitidos aparentemente por la Administradora Obelisco, C.A. los cuales carecen de firma, por lo que no es posible determinar su autoría, por consiguiente, los desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  11. Negó que adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de condominio, a tal efecto consignó en autos diversas planillas de condominio supuestamente emitidas por la parte actora.

  12. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEBUGAN, S.R.L., planteó como defensa la falta de cualidad o interés de la parte actora y de la demandada para sostener la presente causa, por cuanto la actora constituyó un litis consorcio activo compuesto por tres sujetos aunque no definidos, pero que le reclaman el mismo derecho, a saber, el cobro de unas supuestas liquidaciones de condominio insolutas, ya que la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, dice ser la representante y administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y emite a favor de ésta facturas de condominio, pero acude ante este órgano judicial para demandar el cobro de unas liquidaciones emitidas por un tercer sujeto denominado Administradora Obelisco, C.A.

    Ahora bien, el Tribunal observa que la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, parte actora en la presente causa, se atribuyó la cualidad para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LEBUGAN, S.R.L., por cobro de bolívares de seis planillas o liquidaciones de condominio insolutas signadas con los Nros. 37898, 31077, 39230, 39894, 40553 y 41224, de los meses comprendidos al lapso que va desde de septiembre de 2010, hasta febrero de 2011, correspondientes a ocho (8) apartamentos o locales destinados al estacionamiento de vehículos, que se encuentran identificados de la siguiente manera: Nivel 1, 2,4058%; Nivel 2, 1,7437%; Nivel 5, 0,8400%; Nivel 6, 0,3782%; Nivel 7, 0,6765%; Nivel 8, 0,7476%; Nivel 9, 0,9598 y Nivel 10, 1,0138% del Centro Plaza, ubicado con frente a la Avenida F.d.M., intersección con la prolongación de la Avenida A.B. de la urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza.

    Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:

    De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

    En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.

    Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la pretensión contenida en la demanda se contrae al cobro de seis (6) planillas o liquidaciones de condominio insolutas a las cuales supuestamente le corresponde pagar a la demandada, en virtud de las cargas comunes a las que está obligada por los apartamentos o locales de los cuales es propietaria del Centro Plaza.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horinzontal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    De la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que las contribuciones para cubrir los gastos de un inmueble podrán ser exigidas por el administrador o por el propietario del mismo.

    Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la parte actora acude ante este órgano judicial en su carácter de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, con el objeto de demandar a uno de sus comuneros por el cobro de su cuota-parte de los gastos comunes y a tal efecto, consignó en autos instrumento poder mediante el cual constituye apoderado judicial.

    Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente asunto no existe un litis consorcio activo, por cuanto la parte actora es la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, (Rectius: Junta de condominio), quien acude al proceso para demandar a uno de sus comuneros y por consiguiente, este juzgador debe declarar sin lugar la excepción formulada por la demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES LEBUGAN, S.R.L. Así se decide.-

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  13. Promovió seis (6) liquidaciones de condominio signadas con los Nros. 37898, 31077, 39230, 39894, 40553 y 41224, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de septiembre de 2010 hasta febrero de 2011 y marcadas “D1, D2, D3, D4, D5 y D6”. Al respecto, este Tribunal observa que dichos documentos no están suscritos por personas alguna, por lo que no es posible determinar su autoría, por consiguiente se desechan por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-

  14. Promovido copia simple de documento de compraventa de los ocho (8) apartamentos para estacionamiento de vehículos identificados como Nivel 1, Nivel 2, Nivel 3, Nivel 4, Nivel 5 y Nivel 6, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de mayo de 1985, bajo el Nro. 7, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  15. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo a su favor en todo lo que le favoreciera, las copias fotostáticas de nueve (9) planillas de condominio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y septiembre del año 2010; y los meses de enero, febrero y marzo de 2011; marcadas “Anexo 1, Anexo 2, Anexo 3, Anexo 4, Anexo 5, Anexo 6, Anexo 7, Anexo 8 y Anexo 9, que fueron consignadas por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que dichos documentos son reproducciones fotostáticas de documentos privados los cuales no son de los permitidos reproducir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa que los referidos instrumentos no están suscritos por personas alguna, por lo que no es posible determinar su autoría, por consiguiente se desechan por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  16. Promovió en copia fotostática nueve (9) planillas de condominio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y septiembre del año 2010; y los meses de enero, febrero y marzo de 2011; marcadas “Anexo 1, Anexo 2, Anexo 3, Anexo 4, Anexo 5, Anexo 6, Anexo 7, Anexo 8 y Anexo 9. Al respecto, este Tribunal observa que dichos documentos son reproducciones fotostáticas de documentos privados los cuales no son de los permitidos reproducir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa que los referidos instrumentos no están suscritos por personas alguna, por lo que no es posible determinar su autoría, por consiguiente se desechan por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde septiembre de 2010, hasta el mes de febrero de 2011, ambos inclusive, adeudando la cantidad de seiscientos cuatro mil diecisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 604.017,89), y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren en el presente expediente.

    En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Este juzgador observa que el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.c. previamente en el capítulo tercero de esta decisión, establece la forma como se deberán cobrar las cuotas de condominio, por lo que considera transcribirlo en esta oportunidad:

    Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.

    Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante trajo a estos autos seis (6) planillas de condominio signadas con los Nros. 37898, 31077, 39230, 39894, 40553 y 41224, supuestamente correspondientes al lapso comprendido entre los meses de septiembre de 2010 hasta febrero de 2011 y marcadas “D1, D2, D3, D4, D5 y D6”, las cuales fueron desechadas por ilegales en el particular primero del capítulo cuarto de esta decisión, por cuantos dichos documentos no están suscritos por persona alguna, por lo que no es posible determinar su autoría, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

    De lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora no demostró que la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., le adeude suma de dinero alguno por cuotas de condominio insolutas. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado la obligación en cabeza de la demandada, este sentenciador debe desechar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:47 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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