Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2012-000038

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INCIDENCIA FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por el Documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos O.B.S., J.E.D., L.I.Z. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.S.P., M.M.V. y J.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL (COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el asunto principal mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 22 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado E.M., actuando en representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, donde demanda por COBRO DE SUMAS DE DINERO a la Empresa que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por presunta deuda condominial.

En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Abril del 2012, el abogado J.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.733, presentó copias certificadas del poder apud acta otorgado en fecha 11 de Abril de 2011, ante el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial, en el asunto N° AP11-V-2010-000543, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la accionante contra la demandada de autos. En escrito de esa misma fecha, el prenombrado profesional del derecho procedió a impugnar el poder presentado por los apoderados de su antagonista, alegó causales de inadmisibilidad de la demanda, solicitó la revocatoria del auto de admisión, ejerció recurso ordinario de apelación contra el mismo y finalmente solicitó que este Juzgado se abstuviera de sustanciar el presente juicio en razón de la impugnación propuesta contra el auto de admisión de la demanda.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal señaló que emitir pronunciamiento respecto a la impugnación del poder constituiría un adelanto de opinión, toda vez que la misma sería decidida en la sentencia de mérito. En ese mismo sentido, negó la revocatoria por contrario imperio solicitada y no admitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2012, por cuanto el mismo no es un auto de mero trámite.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal agregó a las actas procesales las resultas de la práctica de la medida decretada por este Tribunal, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, solicitó en su condición de apoderado actor la reposición de la causa y de una nueva citación a la parte demandada, por cuanto los abogados de su antagonista actúan en juicio con un poder apud acta otorgado en otro proceso, siendo negada tal solicitud en vista que de las referidas resultas se desprende la representación que ostenta la aludida representación y a fin de dar seguridad jurídica a los intervinientes, señala que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir de la data en que constó el poder otorgado a los representantes judiciales de la parte accionada, esto es, a partir del día 07 de junio de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2012, la representación actora solicitó la reforma del auto de fecha 12 de Junio de 2012, en cuanto a la citación tacita de la parte demandada. En esa misma fecha el apoderado en mención denuncia la presunción del delito de fraude procesal.

En fecha 27 de Junio de 2012, el abogado J.A.S.F., inpreabogado Nº 141.733, actuando en su carácter apoderado de la parte demandada en el presente juicio, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FRAUDE invocado por su contraparte.

En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12 de Junio de 2012, por cuanto el lapso de comparecencia se toma a partir de la fecha inmediatamente posterior a la oportunidad en la cual consten en autos las actuaciones generadoras del supuesto y en cuanto a la solicitud de fraude procesal alegada por la representación judicial de la parte demandante, a través del abogado E.M.L., acordó el desglose de los Escritos, ordenando aperturar un cuaderno separado en el cual procederá a pronunciarse sobre la admisión del mismo. En la misma fecha admitió la denuncia de fraude en estudio y ordenó la notificación de los abogados de la parte demandada, para que comparecieren al primer (1er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas, a objeto que expongan lo que consideren conveniente en relación a la denuncia de fraude intentada, con la advertencia que, háganlo o no, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que todas las partes puedan promover y hacer evacuar las probanzas que consideren pertinentes y una vez vencido ese lapso, decidirá lo que haya lugar al noveno (9º) día de despacho siguiente al fenecimiento de aquella data.

En fecha 23 de Julio de 2012, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal dio cuenta que se apertura opes legis la articulación probatoria a que hace referencia el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de dicha fecha.

En fecha 27 de Julio de 2012, se admitieron las pruebas documentales, de informe y testigos promovidas por la representación judicial de la parte actora, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m., para la evacuación del testigo A.C.C. e igualmente se declararon inadmisibles las pruebas de confesión espontánea y de posiciones juradas.

En fechas 08 de Febrero y 24 de Septiembre de 2013, la representación de la parte demandada solicitó se dicte decisión en esta incidencia.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando la presente incidencia en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la misma, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Verificadas las distintas etapas de esta incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, y al respecto observa:

DEL FRAUDE PROCESAL INVOCADO

En fecha 18 de Junio de 2012, la representación actora mediante ESCRITO denunció que la Empresa demandada ha pretendido engañar a este Juzgado de Causa y al Tribunal Ejecutor de Medidas al traer al proceso unos comprobantes administrativos que constan a los folios 96 al 102 del Cuaderno Principal, emitidos por la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por cuenta de su representada en los cuales se indica la relación de GASTOS COMUNES DE SERVICIOS que se realizan sobre áreas muy específicas del Conjunto Centro Plaza, donde, por normativa condominial, a la Empresa accionada no le corresponde pago alguno y que tales servicios se corresponden a mantenimiento y limpieza de aire acondicionado, electricidad, trabajos de la compactadota e hidrolavadora, servicio de vigilancia y protección, servicio de agua, etc., y que por ello se puede verificar en el contenido de los mencionados comprobantes que la alícuota que le corresponde pagar es de 0,0000000, cuya emisión obedece únicamente para demostrar que tales gastos no le han sido cargados en las Planillas de Condominio y que los representantes judiciales de aquella Empresa teniendo pleno conocimiento de lo antes narrado pretenden traerlos a juicio con el fin de liberarse de una obligación de pago que ha sido demandada bajo el falso alegato que nada adeudan.

Así las cosas y previa fundamentación Jurisprudencial y Legal, solicitan que se tomen todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de la demandada en el presente juicio y por ello piden que se declare el FRAUDE PROCESAL invocado, se declare la nulidad de aquellos actos donde han sido consignadas las referidas documentales y que se notifique de ello al MINISTERIO PÚBLICO, al considerar que se ha cometido un hecho punible de acción pública ya denunciado.

DEL RECHAZO A LA DENUNCIA DE FRAUDE

En este orden, los abogados de la Empresa demandada mediante ESCRITO señalado Ut Supra, entre otras determinaciones, sostienen que en autos no esta demostrada la posibilidad legal y material de que ellos estén incursos en conducta alguna que contenga de dolo colusivo, o aún el de carácter específico, que hubiere perjudicado los derechos e intereses de la parte acusadora, menos aún de la Administración de Justicia y por vía de consecuencia de su representada, antes por el contrario, que los hechos constitutivos de la denuncia planteada atenta contra toda lógica jurídica devenida de la aceptación que de las mismas han realizado los denunciantes, bien por acción o bien por omisión, toda vez que los procedimientos, al menos en los que han intervenido los hoy denunciados, se encuentran en la misma fase procesal, ello es, precluidos todos los lapsos para traer a las causas instrumentos que los legitime y demuestre su pretensión.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Durante la articulación probatoria correspondiente que otorga el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil, solo los abogados denunciantes del fraude objeto de estudio promovieron medios de pruebas en la presente incidencia, de lo cual se observa:

 Reprodujeron los COMPROBANTES ADMINISTRATIVOS indicados como RECIBOS DE COBRO, consignados por la parte demandada a los folios 96 al 102 del Cuaderno Principal, haciendo entender que no adeudan nada por concepto de condominio.

 Reprodujeron las PLANILLAS DE CONDOMINIO, consignadas por la parte actora junto al Escrito Libelar.

 Reprodujeron el ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, interpuesto por la representación demandada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta a los folios 6 al 8 del Expediente Nº 070-12, contentivo de las resultas de la referida medida ejecutada y agregada al Cuaderno Principal en fecha 07 de Junio de 2012, donde también fueron consignados por la parte demandada los citados COMPROBANTES ADMINISTRATIVOS indicados como RECIBOS DE COBRO.

 Consignaron COPIAS DE LAS ACTAS de fechas 15 de Mayo y 21 de Agosto de 2006, contenidas en el Libro de Actas de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, donde se verifica la designación del ciudadano B.L.M.F. como Director Principal de dicha Junta para el Área del Estacionamiento, a fin de demostrar que dicho ciudadano siempre ha tenido conocimiento de la emisión de dichos Recibos.

 Promovieron PRUEBA DE INFORMES a fin que la Empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., informe sobre la emisión y entrega de los Avisos de Cobro a la parte demandada, donde el monto a pagar es “cero” (0,00) con alícuota “0.0000000; sobre la obligación que tiene esta última de pagar por servicios que en ellos se determinan; sobre el fundamento obligacional de la emisión de dichos comprobantes y sobre cualquier documento donde conste que el ciudadano B.L.M.F., como representante legal de la parte accionada, fue Miembro de la Junta de Condominio del Centro Plaza.

 Promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.C.C., en su carácter de Presidente de la Empresa demandada y/o la persona que sea designada por esta a rendir testimonio.

 Promovieron PRUEBA DE CONFESIÓN ESPONTÁNEA.

 Promovieron PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.

Las anteriores probanzas fueron debidamente providenciadas por el Tribunal, ordenando su evacuación y negando la prueba de confesión espontánea y la de posiciones juradas, siendo cuestionada la negativa a la prueba de confesión espontánea, de lo cual se aprecia previamente lo siguiente:

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal declaró Inadmisible la prueba de confesión promovida por la representación actora al considerar que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, puesto que en esos casos lo que se trata es fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte y en vista que contra dicha providencia no se ejerció recurso de apelación alguno, ya que el abogado E.M.L., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solamente se opuso al auto de admisión de pruebas, tal providencia adquirió firmeza de Ley, y así se decide.

Resuelto lo anterior, oportuno es destacar en cuanto a la naturaleza de la incidencia bajo estudio, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, recaída en el expediente Nº 07.9957, realizó en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) … Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, denuncia mediante ESCRITO que se habría cometido un FRAUDE PROCESAL por parte de los apoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., dado que han pretendido engañar a este Juzgado y al Tribunal Ejecutor de Medidas al traer al proceso unos comprobantes administrativos a fin de probar una solvencia de condominio, cuando la emisión de ellos solo obedece para demostrar cuales servicios no debe pagar la demandada y que los mismos no le han sido cargados en las Planillas de Condominio.

En este orden, resulta oportuno precisar qué debe entenderse por FRAUDE PROCESAL, para lo cual se destaca lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS J.R. y H.E.I.B.T., en su Libro titulado “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, de lo cual se extrae lo siguiente:

…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero

. “La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente”.

Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman el expediente principal y los elementos de juicio que constan en los autos de la presente incidencia, el mérito de la DENUNCIA DE FRAUDE está sustentado en la promoción de los RECIBOS DE CONDOMINIOS emitidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, que constan a los folios 96 al 102 del mencionado CUADERNO PRINCIPAL, en los cuales se indican relaciones de GASTOS COMUNES relativos al inmueble denominado Grupo “B” Estacionamiento, cuya propiedad es inherente a la Empresa demandada, los cuales si bien fueron opuestos por la representación judicial de esta última como pruebas de su alegato de solvencia, cierto igualmente es que la denuncia de fraude en comento es infundada ya que la promoción de tales medios de pruebas por parte de los abogados de su antagonista, en modo alguno configura la institución de fraude procesal invocada por los abogados demandantes, puesto que con ello no se determina que hayan realizado maquinaciones, artificios o subterfugios en el curso del juicio, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de los otros sujetos procesales, ni que hayan impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, en perjuicio de una parte o de un tercero, ni que hayan pretendido engañar a este Tribunal ni al Juzgado Ejecutor, puesto que las señaladas probanzas están sujetas a la valoración y apreciación por parte del Juzgador en ocasión de determinar su eficacia probatoria o no en la sentencia que resulte del iter procedimental resolutoria el fondo de mérito por remisión expresa del Artículo 509 del Código Adjetivo Civil, aunado a que la promoción de las Planillas de Condominio consignadas por la parte actora junto al ESCRITO LIBELAR originario, del ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN de la Medida de Embargo Ejecutivo, de las ACTAS de fechas 15 de Mayo y 21 de Agosto de 2006, de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Administradora Obelisco, S.R.L., la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.C.C. y la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, no arrojaron ningún resultado que le favoreciera a tales respectos por cuanto no se concretó su evacuación en esta incidencia, por consiguiente, FORZOSO ES DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE FRAUDE INVOCADA, conforme los lineamientos anteriores, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INTERPUESTA por la representación judicial de la parte demandante; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como finalmente lo dejará establecido en el dispositivo del fallo éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por los abogados de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra los apoderados de la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; ya que la promoción de las planillas condominiales por parte de los abogados de este última, en modo alguno determinan la configuración de dicha institución, puesto que las mismas están sujetas a la valoración y apreciación por parte del Juzgador en ocasión de determinar su eficacia probatoria o no en la sentencia que resulte del iter procedimental resolutoria el fondo de mérito por remisión expresa del Artículo 509 del Código Adjetivo Civil, aunado a que las pruebas incidentales no arrojaron ningún resultado que le favoreciera a tales respectos, conforme fue determinado Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA EN LAS COSTAS de la incidencia a los promoventes de la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:08 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-X-2012-000038

ASUNTO PRINCIPAL AP11-M-2012-000151

INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR