Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA

DEMANDADO: “ICP OIL, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.921

I.-

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, interpuso formal demanda contra la sociedad mercantil “ICP OIL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano M.O.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.388.760, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2007, (folio 98), se libró compulsa y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Al folio 100, riela diligencia de la abogada M.A., consignando la compulsa y emolumentos para la práctica de la citación.

Al folio 101, el Alguacil se traslado hasta la dirección suministrada para la citación del demando, el Tribunal deja constancia que la compulsa la dejo con el ciudadano C.R., Sr. de Seguridad, ya que el Sr. M.O.L., no se encontraba presente.

Al folio 112, corre agregada diligencia suscrita por la abogada M.A., a los fines de solicitar se acuerde la práctica la citación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 113, el Tribunal dictó un auto en el cual acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 115, en fecha 03 de octubre de 2007, corre agregada diligencia suscrita por la abogada M.A.P., identificada en auto, a los fines de consignar los ejemplares de los Diarios CARABOBEÑO, Y NOTI TARDE, donde aparece el cartel de citación de la demandada ICP OIL, C.A.

Al folio 119, en fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada M.A.P., identificada en auto, a los fines de solicitar este Tribunal se sirva designar defensor judicial.

Al folio 120, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó un auto en el cual acordó lo solicitado referente a la solicitud de Defensor Judicial, designando como defensor a la abogada G.A.P..

Al folio 124, en fecha 13 de octubre de 2008, la abogada M.A.P., compareció a los fines de consignar los emolumentos para la práctica de la notificación de la Defensora Judicial.

Al folio 128, en fecha 22 de octubre de 2008, la Defensora Judicial compareció ante este Tribunal a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento.

Al folio 129, la abogada G.A.P., en fecha 25 de noviembre de 2008, contestó la demanda.

A los folios 132 a 135, la abogada M.A.P., en su condición de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, presentó escrito de pruebas.

A los folios 177 a 180, corre agregado escrito de Informes presentado el 22 de Julio de 2009, por la abogada M.A.P., en su condición de apoderada actora.

Al folio 181, corre agregada diligencia suscrita por la abogada M.A.P., solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez O.E..

En fecha 05 de febrero de 2010, la Juez O.E., se avoca al conocimiento de la causa,

En fecha 05 de Febrero de 2010 (folio 182), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes, y se libraron las correspondientes boletas de notificación en su oportunidad.

Y notificadas como se encuentran las partes, del avocamiento de la Juez del Despacho, procede de seguida esta sentenciadora a dictar su fallo en los términos siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que la sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo “ICP OIL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de agosto de 1.988, bajo el Nº 5, Tomo 8-B, cambiada su denominación comercial mediante acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 07 de octubre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 125-A, y posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según asientos hechos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 02 de mayo de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 141-A, el día 05 de abril de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 177-A y el 03 de mayo de 1999, bajo el Nº 01, Tono 179.A, es propietaria de un inmueble constituido por una Oficina ubicada en la Planta Tercera del Centro Comercial y Profesional CERAVICA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 119, (Las 4 Avenidas) de la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San J.M.V., Estado Carabobo.

Alega la apoderada actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la obligación que corresponde a los propietarios bajo el Régimen Horizontal de contribuir con los gastos comunes inherentes e inseparables al inmueble de su propiedad, en consecuencia la falta de pago por parte de una de los propietarios de sus alícuotas para pagos comunes de condominio a las cuales esta obligado, menoscaba los derechos del resto de los propietarios.

Alega también que la sociedad mercantil ICP OIL, C.A., no pagado las cuotas ordinarias de condominio relativas a la Oficina de su propiedad, como tampoco ha cancelado las cuotas extraordinarias de condominio relativas a la Oficina de su propiedad y efectúa una discriminación minuciosa y detallada de las 77 cuotas o planillas de condominio cuya cobro solicita.

La parte actora fundamento su demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, en los artículos 12, 13, 14, de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1.264, 1.269, y 1.278, 1.977, 1.277, del Código Civil, 42, 630 al 639, del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda a la sociedad mercantil ICP OIL, C.A., en su carácter de deudora de las cuotas de condominio, tanto ordinarias como extraordinarias, para que convenga en pagar o en efecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:

La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.548.527,04), por concepto de Setenta y Siete (77) cuotas de condominio ordinarias insolutas, correspondiente a la oficina 3-B, vencidas desde el mes de Julio de 2000, hasta el mes de Abril de 2003, y desde el mes de Junio 2003, hasta Diciembre 2006.

La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.532.000,00), por concepto de Cuatro (4) cuotas extraordinarias de condominio insolutas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, y septiembre de 2006.

La indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, es decir, de la suma de DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.080.527,04), tomando en cuenta el IPC inicial DEL MES inmediatamente anterior y el IPC final.

Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, calculados en su conjunto, o sea, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.080.527,04), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

Las costas causadas con motivo del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos tales hechos, así como las eventuales consecuencias jurídicas por carecer de valor alguno.

Solicitó se declare sin lugar la demanda.

III.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con el libelo de la demanda la parte actora consignó poder en original, agregado al folio 06, debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia, el 25 de Febrero de 2005, inserto bajo el Nº 45, Tomo 26, dicho poder es apreciado por quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 6 al 9) y con el mismo queda demostrado que la abogado M.A.P., es apoderada judicial de la accionante en la presente causa.

Con el libelo la demandante (folios 10 a 14), acompañó en copia fotostática simple documento publico, contentivo del documento de propiedad de inmueble constituido por la Oficina Nº 3-B, ubicada en la Planta Tercera del Centro Comercial y Profesional CERAVICA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 119, (Las 4 Avenidas) de la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San J.M.V., Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 17 de octubre de 1.997, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 10, dicho documento aportado a los autos en copia fotostática simple, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrada la propiedad que tiene la sociedad mercantil ICP, OIL, C.A., sobre la Oficina Nº 3-B, ubicada en la Planta Tercera del Centro Comercial y Profesional CERAVICA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 119, (Las 4 Avenidas) de la Urbanización El Parral.

Del folios 15 al 95, riela original de instrumentos privados, esto es, 77 cuotas de condominio (Ordinarias y Extraordinarias) por cobrar, dichas planillas aportadas a los autos en original, debidamente firmadas y selladas por la administración de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, las cuales no fueron ni impugnadas, ni desconocidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, las mismas adquirieron el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la demandada ICP OIL C.A., adeuda al Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, las cuotas de condominio correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2000, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006; Así como cuatro (4) cuotas extraordinarias, emitidas el 22/06/2006, 25/07/2006, 21/08/2006 y 22/09/2006, a razón de Bs. 1.633.000,00 cada una.

A los folios 136 a 147, corre agregada en copia fotostática simple documento de condominio CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 12/08/1992, anotado bajo el Nro. 26, folios 1 al 12, protocolo 1°, tomo 25, dicho instrumento aportado a los autos en copia simple, es valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con dicho instrumento queda evidenciado que el CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, registró su documento de condominio, en el cual se asignó el porcentaje que le correspondería a cada local y oficina respecto a las cargas comunes, evidenciándose que al local B-3 le corresponde un porcentaje de 2.72% sobre las cargas comunes.

Del folios 148 a 168, corren agregados 21 cuotas de condominios (Ordinarias y Extraordinarias) por cobrar, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda presentó Consignación de Telegrama a contado, de fecha 12 de Noviembre de 2008, el cual riela al folio 131, dicho documento lo aprecia y le concede valor probatorio, por tratarse de un documento publico administrativo y se demuestra de la misma que la defensora judicial realizó las diligencias pertinentes, tendientes a lograr la ubicación del demandado.

IV.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia y en este sentido tenemos:

Se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, fundamentada en los artículos 12, 13, 14, de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1.264, 1.269, 1.278, 1.977, y 1.277, del Código Civil, 42, 630 al 639, del Código de Procedimiento Civil, en la cual la actora pretende el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.548.527,04), por concepto de SETENTA Y SIETE (77) CUOTAS DE CONDOMINIO ORDINARIAS INSOLUTAS vencidas desde el mes de Julio de 2.000, hasta el mes de Abril de 2003, y desde el mes de Junio 2003, hasta Diciembre 2006, más la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.532.000,00), por concepto de CUATRO (4) CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2006, para un total de DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.080.527,04) hoy Bs. F. 17.081,00, y a los efectos probatorios de su pretensión la actora acompañó legajo de planillas de condominio, pasadas por la respectiva administración del centro comercial, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que las mismas adquirieron el valor de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, como efectivamente se declararon en la valoración probatoria efectuada supra.

Respecto al procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, este puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas cobro de cuotas de condominio, siempre y cuando sean pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios, ello conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De modo pues que el legislador le concede fuerza ejecutiva a las “planillas” o “liquidaciones” pasadas por el administrador del inmueble, a los propietarios, de los inmuebles que, como en el de autos, se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Las planillas emitidas por el administrador de un condominio tienen fuerza ejecutiva, por lo cual se trata de sumas liquidas y exigibles, capaz de ser determinada su cantidad mediante un simple ejercicio de cálculo; y sólo están sujetos a la propiedad misma, es decir, los gastos comunes lo soportan los propietarios por el sólo hecho de adquirir la propiedad de un bien sometido a propiedad horizontal.

En el caso de autos, y por cuanto las planillas de condominio acompañadas adquirieron pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva, y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de su obligación dineraria para con el CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA; y por cuanto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso de autos, como se señaló supra, la actora logró demostrar la existencia de la obligación adeudada por la demandada ICPO IL C.A., así como la insolvencia de la misma, respecto al pago de las cuotas mensuales de condominio, por lo que, dados los razonamientos anteriores, la demanda incoada debe prosperar en derecho, como efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por la abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL CERAVICA, contra la sociedad mercantil ICP OIL, C.A, todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ICP OIL, C.A, a pagar a la demandante, los siguientes conceptos:

DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.548.527,04), por concepto de SETENTA Y SIETE (77) CUOTAS ORDINARIAS de condominio insolutas, correspondiente a la oficina 3-B, vencidas desde el mes de Julio de 2000, hasta el mes de Abril de 2003, y desde el mes de Junio 2003, hasta Diciembre 2006, hoy DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.548,52).-

SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.532.000,00), por concepto de CUATRO (4) CUOTAS EXTRAORDINARIAS de condominio insolutas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, y septiembre de 2006, hoy SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.532,00).

Los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, calculados a la rata del 1% mensual.

TERCERO

CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo respecto a la suma adeudada de DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.080.527,04), hoy DIECISIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.080,52), así como sus respectivos intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. En tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de mayo de 2007, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1°) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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