Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 6.078

PARTE RECURRENTE:

COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, de este domicilio, identificada con el número de RIF J- 30491970-0; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ODILETTE OLLARVES RUIZ y A.D.V.G.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.770 y 104.436 en su orden, en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL C.A.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 17 de diciembre de 2010 por la abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, contra el auto dictado el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por su representada contra la sentencia de fecha 26 de octubre del 2010, todo con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por AITAKA, POTENCIA Y CONTROL C.A. contra COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE.

El 21 de diciembre del 2010 se recibieron por secretaría las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 12 de enero del 2011 se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 4 de febrero del 2010, la abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ consignó copia certificada de las siguientes actuaciones relevantes: 1) escrito libelar y sus respectivos recaudos presentados el 13 de enero del 2010 (folios 8 al 13); 2) auto de admisión de la demanda, proferido el 18 de enero del 2010 (folio 21); 3) instrumento poder que acredita su representación (folios 58 al 62); 4) escrito de contestación de la demanda del 7 de julio del 2010 (folio 65 al 67); 5) escrito de pruebas de la parte actora, del 13 de julio del 2010 (folios 69 al 71); 6) escrito de pruebas de la parte demandada de fecha 23 de julio del 2010 (folios 74 al 86); 7) auto del 10 de agosto del 2010, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco días de despacho (folio 96); 8) sentencia dictada el 26 de octubre del 2010, que declaró con lugar la pretensión por cobro de bolívares (folios 99 al 101); 9) diligencia de apelación del 6 de diciembre del 2010 (folio 111); 10) auto denegatorio del recurso de apelación dictado el 13 de diciembre del 2010 (folios 112 al 115).

Encontrándonos dentro del referido lapso, el tribunal pasa a decidir, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia del 26 de octubre del 2010, declaró procedente la pretensión de cobro de bolívares incoada contra su representada.

  2. - Que el 6 de diciembre del 2010 apeló de la aludida decisión, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello.

  3. - Que por auto del 13 de diciembre del 2010 el tribunal municipal negó la mencionada apelación.

En virtud de lo expresado, pidió que se ordene oír la apelación en ambos efectos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 13 de diciembre del 2010, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 17 de diciembre de ese mismo año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

El 13 de enero del 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado J.L.T.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PRADOS DEL ESTE, la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a 545 unidades tributarias tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para ese entonces era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

El 18 de enero del 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve.

Adelantados los trámites para la citación, el 1° de julio del 2010 la abogada ODILLETE OLLARVES RUIZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder y al propio tiempo se dio por citada.

En la oportunidad de contestarse la demanda, no hubo impugnación alguna de su estimación.

Cumplidos los trámites procesales, el 26 de octubre del 2010 el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares.

El 6 de diciembre del 2010, la abogada ODILLETE OLLARVES RUIZ apeló de la decisión de mérito, recurso éste negado por el tribunal de cognición el 13 de diciembre del 2010, argumentando lo siguiente:

…Actualmente, según providencia administrativa del Seniat publicada en la Gaceta Oficial N° 39.361 del 5 de febrero de 2010 la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Bs. 65,00. Por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios breves, la cuantía para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del asunto, debe ser superior a Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 32.500).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la suma de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva y produce efectos válidos para el proceso, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.-

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de de (sic) la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se niega oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial en fecha 6 de diciembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2010; así se decide

.

De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación debido a que la cuantía de la demanda, según su decir, no alcanzaba las 500 unidades tributarias.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el sub examine, la demanda fue incoada el 13 de enero del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), lo que no fue objeto de contradicción alguna, su cuantía equivale a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO unidades tributarias (545,45 U.T.), tomando en consideración que para enero del año 2010 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), y no como erradamente lo consideró el a quo, pues, la unidad tributaria fue elevada a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES por providencia administrativa del SENIAT número 39.361 del 5 de febrero del 2010, la cual no le es aplicable al caso de autos, de acuerdo con la regla del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 17 de diciembre de 2010 por la abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, contra el auto dictado el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por su representada contra la sentencia de fecha 26 de octubre del 2010, todo con motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por AITAKA, POTENCIA Y CONTROL C.A. contra LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación a que se ha hecho referencia.

Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del 2011. Años 200° y 151°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 11 de febrero del 2011, siendo las 2:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

EXP. 6.078

JDPM/ERG/ap.-

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