Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000499

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL CENTRO CONCORDIA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.Á. y A.D.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.473 y 116.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMINA DOS REIS DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.172.647.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.A., S.F.D.A., G.D.A.R. y S.D.S.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.187, 32.181, 68.821 y 70.708 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente de La Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio del presente año.

En fecha 13-7-2009 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cobro de bolívares incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL CENTRO CONCORDIA contra la ciudadana FIRMINA DOS REIS DE PEREIRA, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderado, ciudadano G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.821 propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre del año en curso, en ambos efectos.

En fecha 6-10-2009, se recibió el expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, presentando la parte actora escrito de informes en fecha 4-11-2009. No hubo observaciones.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, con base en las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la parte actora en su libelo que la ciudadana Firmina Dos Reis de Pereira, es poseedora y copropietaria de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 6, que forma parte del edificio “Centro Concordia”, ubicado frente a la avenida Sur 2, entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia S.T.d. esta ciudad, el cual es propiedad de los sucesores del difunto L.P.; que la referida ciudadana celebró con los administradores del condominio del referido Centro un convenio de pago, debidamente autenticado el 1-6-2006 ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas; que el referido convenio abarcaba además de cuotas de condominio adeudadas desde octubre del año 1988 hasta abril del año 2008, gastos, intereses y honorarios, todo lo cual alcanzaba la suma de Bs. 30.865,06, pagando la demandada al momento de la suscripción del convenio la suma de Bs. 5.000,00 comprometiéndose a pagar el saldo de Bs. 26.865,06 en 5 cuotas de Bs. 5.000,00 las cuatro primeras y Bs. 5.865,06 la última; que la demandada sólo pagó las dos primeras cuotas, adeudando tres cuotas por un monto total de Bs. 15.865,06; que adicionalmente la demandada se comprometió a cancelar de manera paralela las cuotas de condominio que se fueran generando a partir del mes de mayo del año 2006, adeudando 14 meses comprendidos desde el mes indicado (mayo 2006) hasta junio 2007 (ambos inclusive) por un monto total de Bs. 4.706,52. Por tales razones proceden a demandar a la ciudadana FIRMINA DOS REIS de PEREIRA, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 15.865,06 monto a que ascienden las tres cuotas incumplidas conforme el convenio suscrito;

  2. Bs. 1.577,86 por concepto de intereses a la rata del 1% mensual causados hasta el 31-7-2007;

  3. Bs. 4.707,76 por concepto de 14 cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde mayo 2006 hasta junio 2007 (ambos inclusive);

  4. Bs. 347,90 por concepto de intereses al 1% mensual sobre las cuotas de condominio adeudadas calculados a partir de junio del año 2006;

  5. Los intereses que se sigan causando a partir del 31-7-2007 al 1% mensual;

  6. La corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, a saber, Bs. 15.865,06 y Bs. 4.707,76.

Pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que genera el cobro del condominio. Acompaña a la demanda, poder que acredita su representación; convenio de pago debidamente autenticado; documento de propiedad del inmueble; autorización dada por la junta de condominio para demandar y 14 planillas de condominio.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, la cual fue declarada sin lugar. Asimismo opuso la falta de cualidad de la parte demandada, sobre la base de que el inmueble pertenece a una sucesión y como consecuencia de ello debieron ser llamados a juicio todos los integrantes de la misma. Seguidamente desconoció los 14 recibos de condominio cuyo pago le fuera reclamado. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, salvo lo atinente a los pagos realizados por su mandante. Insiste en que ha de demandarse a los herederos del ciudadano L.P.. Pide se declare sin lugar la demanda.

III

Resuelta la cuestión previa de incompetencia. Celebrada la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora, se fijaron los hechos; y, en el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada aportó copia del documento de propiedad de donde se infiere que el inmueble pertenece al ciudadano L.P.D.R.. Promovió asimismo acta de defunción del ciudadano señalado. Dichas pruebas fueron proveídas oportunamente por el a quo. La parte actora hizo valer convenio de pago y planillas de condominio.

En fecha 30-6-2009 se llevó a cabo la audiencia oral con la sola presencia de la parte actora. En la referida oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada y con lugar la demanda, condenándosele al pago de las cantidades pretendidas por la parte actora y las costas del juicio, extendiéndose el fallo el 13-7-2009.

IV

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

D E L A F A L T A D E C U A L I D A D

Alega la representación de la demandada ante esta Alzada, lo que ya fuera resuelto por el a-quo, atinente a su falta de cualidad, basado en que el propietario del inmueble falleció y como consecuencia de ello, deben ser llamados a juicio todos sus herederos.

Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R., al respecto sostiene:

La regla general en esta materia puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Interpolado del Tribunal)

Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

.

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado). En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que han debido ser llamados a juicio todos los herederos del de cujus, ciudadano L.P., propietario del inmueble.

Cursa a los autos a los folios 11 y 12 copia del convenio debidamente autenticado al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, a quien se le opuso, de cuyo contenido se infiere que la ciudadana FIRMINA DOS REIS de PEREIRA declara estar en posesión de un inmueble propiedad de los sucesores de L.P. y con tal carácter se compromete a cancelar una deuda de condominio vencida, así como los recibos de condominio que se sigan causando a partir de mayo del año 2006, siendo forzoso concluir que la referida ciudadana tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, al ser la persona contra quien el actor debe ejercitar la acción, razón por la cual resulta impretermitible declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada opuesta por ésta. Así se declara.

D E L F O N D O

La parte demandada desconoció las 14 planillas de condominio correspondientes a los meses que van desde mayo del año 2006 hasta junio del año 2007. Sobre tal desconocimiento debe esta Juzgadora declararlo ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella. En el caso que nos ocupa la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde, teniendo el propietario del inmueble la obligación de pagar las cuotas de condominio. Así se decide.

Asimismo la parte demandada niega adeudar cantidad alguna de dinero, indicando que tal obligación debe ser asumida por los herederos. Sobre este particular ya se pronunció quien decide al desechar la falta de cualidad.

Respecto al rechazo y negativa de pagar monto alguno de los demandados, precisa esta sentenciadora que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la parte demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, derivados unos de ellos del convenido suscrito por la parte demandada, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, a cuyos recaudos se les otorga pleno valor probatorio, imponiéndosele su plena apreciación pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención

.

Asimismo, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que:

Los propietarios de apartamentos… deben contribuir a los gastos comunes…, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos

.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos tanto el convenio debidamente autenticado como los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, de los que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en cada uno de ellos. A saber la suma de Bs. 15.685,06, saldo de los montos pactados en el convenio y sus correspondientes intereses que hasta el 31-7-2007 alcanzan la suma de Bs. 1.577,86, así como la suma de Bs. 4.707.76 por los recibos de condominio que van desde mayo 2006 hasta junio 2007 con los intereses al 1% mensual, que a partir de junio 2006 arrojan Bs. 347,90. Así se decide.

Ahora bien, como ya señaláramos, el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, trae como consecuencia, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, tal y como lo prevé el artículo 1271 del Código Civil, y dado, que en el caso de autos, la demandada no probó haber cumplido su obligación de pagar las cuotas de condominio, debe entonces pagar los intereses moratorios sobre los capitales señalados (saldo adeudado en virtud del convenio y 14 recibos de condominio vencidos) desde el 31-7-2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Para el cálculo de dichos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto a ser designado por el Tribunal. Así se decide.

Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de capital, sin incluir los montos correspondientes a los intereses, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización; además dicha indemnización debe realizarse desde el 23 de julio del año 2007 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, por un sólo experto a ser designado por el Tribunal, quien deberá tomar en consideración para dicho cálculo los índices de precios al consumidos de acuerdo a las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se resuelve.

Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación de la demandada de pagar el saldo acordado en el convenio y las cuotas de condominio desde el mes de mayo del año 2006 hasta junio del año 2007, y comoquiera que la demandada no desvirtuó la pretensión del demandante, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, debe pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio. Así se decide.

V

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio del presente año.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL CENTRO CONCORDIA,

contra la ciudadana FIRMINA DOS REIS DE PEREIRA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. Bs. 15.865,06 monto a que ascienden las tres cuotas incumplidas conforme el convenio suscrito;

  2. Bs. 1.577,86 por concepto de intereses a la rata del 1% mensual causados hasta el 31-7-2007;

  3. Bs. 4.707,76 por concepto de 14 cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde mayo 2006 hasta junio 2007 (ambos inclusive);

  4. Bs. 347,90 por concepto de intereses al 1% mensual sobre las cuotas de condominio adeudadas calculados a partir de junio del año 2006;

  5. Los intereses que se sigan causando a partir del 31-7-2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, al 1% mensual sobre la suma de Bs. 15.865,06 y Bs. 4.707,76;

  6. La corrección monetaria sobre el capital adeudado, a saber, Bs. 15.865,06 y Bs. 4.707,76, desde la fecha de admisión de la demanda (23-7-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Tanto el cálculo de los intereses como la corrección monetaria se hará a través de una experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto a ser nombrado por el Tribunal en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Por la confirmatoria de la sentencia se condena a la parte demandada en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 10-12-2009 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

AP11-R-2009-000499

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR