Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoVenta Forzada Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº AP11-R-2009-000462

SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).

PARTE ACTORA:

• COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadano A.N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.815.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanas H.E.N. y M.C.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.989.876 y V-13.993.933, respectivamente.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos R.A.F.N., R.M.G., J.E.B. IBARRA, BETILDE URDANETA CHACÓN y E.J.N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15687, 32609, 98597, 79771 y 98564, respectivamente.

MOTIVO: VENTA FORZADA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano A.N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.815, asumiendo la representación de la parte actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado A.N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada. El 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre y 02 de octubre de 2008, el abogado A.N.L., actuando en su carácter acreditado en autos, dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación a la parte demandada.

En horas de Despacho de los días 01 de octubre de 2008, el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado a la co-demandada ciudadana M.C.D.N., quien se identificó con la cedula de identidad Nº V-13.993.933, la compulsa de citación y que la misma procedió a firmar; y el 10 de octubre de 2008, dejo constancia de no haber podido realizar la citación de la co-demandada la ciudadana HIDELGARD E.N., a pesar de haberse trasladado en dos oportunidades en diferentes horas, a la dirección suministrada en el libelo.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2008, solicitó se procediera a citar a la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de octubre de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, el abogado A.E.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación y posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2008, consigna cartel de citación a la parte demandada, debidamente publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse dirigido en esa misma fecha a la dirección que aparece en el escrito libelar, y una vez se encontraba en el lugar procedió a fijar el Cartel de Citación a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

El 12 de enero de 2009, compareció el abogado en ejercicio A.E.N., con su carácter acreditado en autos y solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente por auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de proveer lo solicitado, por cuanto se evidenció que se venció suficientemente el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarle Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio L.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.846, ordenándose su notificación mediante Boleta, librándose dicha Boleta de Notificación en esa misma fecha.

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció el abogado en ejercicio R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.609, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó mediante diligencia Copia Certificada del documento Poder que acredita su representación y asimismo se da por notificado en el presente juicio. Luego, estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, el mismo abogado presentó escrito de contestación, en el cual señaló que con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 del mismo Código, solicitaba al Tribunal, y en la oportunidad que fijara al efecto, para que le sean exhibidos por la demandante o su apoderado, o la otorgante, los respectivos libros de Asambleas de Propietarios y los libros de reuniones de Junta de Condominio, donde consten, tanto el acta original de designación vigente como Administradora del Edificio Kentucky, a la sociedad anónima INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, como también donde conste el Acta de Asamblea de fecha 16 de julio de 2008, y el Acta original de Reunión de Junta de Condominio extraordinaria de fecha 17 de julio de 2008. Señaló igualmente que siguiendo ese orden de ideas, oponía como cuestión previa la señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, en razón a la ilegitimidad del apoderado de la parte demandante, concretamente, porque el poder no está otorgado en forma legal, como lo reza la norma y ordinal señalado.

El día 13 de marzo de 2009, las ciudadanas L.T., M.A., O.S.D.Z. y N.V., titulares de la Cédula de Identidad números V-5.224.198, V-11.855.373, V-2.003.220 y V-10.783.830, actuando como miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio Kentucky, asistidas por el abogado A.N.L., presentaron diligencia en el expediente, mediante la cual señalaron que en razón de la impugnación y promoción de la cuestión previa referida, ratificaban que es cierto el contenido del Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Kentucky, celebrada el 17 de julio de 2008, y que la copia consignada a los autos es fiel y exacta de la que cursa en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, la cual sería exhibida en la oportunidad que fije el Tribunal. Solicitando asimismo que se declarase subsanada la cuestión previa opuesta por la demandante.

El día 16 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual señaló que la forma que tiene la parte demandada de impugnar el poder que la parte actora haya consignado al interponer la demanda, es sólo a través de la promoción de cuestiones previas; pues de lo contrario el proceso se constituiría en una sucesión de incidencias no previstas en la Ley; por lo cual declaró que dicha impugnación sería resuelta en la oportunidad legalmente prevista para resolver las cuestiones previas, toda vez que bajo los fundamentos de hecho expuestos para atacar dicho poder, fue que se promovió la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo.

Posteriormente el 17 de marzo de 2009, el abogado A.N.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba el Libro de Asambleas del Edificio Kentucky, así como el Libro de Junta de Condominio, donde constan las actas referidas en el libelo. Solicitando que se declarase subsanada la cuestión previa promovida. La Secretaria del Tribunal A-Quo dejó constancia de haber recibido dichos Libros y que los mismos permanecerían en su poder. El mismo día el abogado A.N.L., presentó diligencia a través de la cual indicó que reservándose su ejercicio, sustituía el poder identificado previamente, que acredita su representación, en el abogado N.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.929.

Luego el día 17 de marzo de 2009, compareció al proceso la ciudadana L.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.536.152, asistida por el abogado A.N.L., antes identificado, y presentó diligencia, en la cual afirmó actuar como Administradora y representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR; señalando igualmente que ratificaba el poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 30 de julio de 2008, bajo el No. 5, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue impugnado, asimismo consignó dos ejemplares originales de publicaciones especializadas en materia mercantil, contentivos de los Estatutos Sociales de su representada, y en donde se demuestra su representación.

El día 25 de marzo de 2009, el abogado R.M.G., actuando como apoderado judicial de las demandadas, presentó escrito mediante el cual indicó que se oponía y rechazaba el poder apud acta, antes referido, ya que a la presente fecha no se ha dirimido la cuestión previa opuesta, y por ende la legitimidad o no del sustituyente del poder, asimismo indicó que procedía a promover como medios probatorios, el Documento de Condominio, para que se analice en concordancia con lo previsto en la Ley de Propiedad H.I. que promovía, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Reglamento de Condominio del Edificio Kentucky, cuyo original estaba inserto en la Oficina Subalterna Segunda de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Bello Monte, al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del año 1984, bajo el No. 409, folio 625. Sin embargo la copia simple promovida y consignada a los autos de dicho Reglamento, fue declaradas por el Tribunal de la causa que no tienen ninguna autenticidad y que no podían aplicársele los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copia simple de un documento registrado, como pretendió hacerlo valer el apoderado judicial de la parte demandada y por el principio de la comunidad de la prueba, promovió los libros consignados por la representación de la parte actora, los cuales fueron analizadas por el Juzgado A-Quo, sólo en lo que se relacionó con la cuestión previa promovida.

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pasó a decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándola subsanada por la parte actora, y el 13 de abril de 2009, fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Consecutivamente, el 20 de abril de 2009, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la Audiencia Preliminar Prevista en el artículo 868 del Código Adjetivo; y luego en fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto procedió a fijar los hechos controvertidos y los limites de la controversia, en ese mismo acto se pronunció sobre los elementos probatorios consignados y ofrecidos tanto por la parte actora como por la demandada, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió abrir el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

Luego en fecha 28 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. Y el 04 de mayo de 2009, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Promoción de Pruebas y el 07 de mayo de 2009, el mismo apoderado judicial, impugnó las pruebas evacuadas por la parte actora. Seguidamente el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes inadmitiendo unas y admitiendo otras, según consta del auto dictado por él en fecha 07 de mayo de 2009.

El día 22 de mayo de 2009, tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; y el 10 de junio de 2009, el Tribunal A-Quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.

Posteriormente, el 29 de julio de 2009, se celebró el DEBATE ORAL, en el presente juicio por “VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE”, e indemnización de daños y perjuicios, declarando el A-Quo Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y el 05 de agosto de 2009, el mismo, procedió a dictar la extensión del fallo completo sobre el presente caso, la cual fue apelada por el representante de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2009.

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 292-09.

En fecha 23 de septiembre de 2009, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado. Y luego por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 517 eiusdem.

Finalmente en fecha 29 de octubre de 2009 tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la parte actora consignaron los respectivos informes y el día 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones de los informes.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Previo al Debate Oral, se realizó en fecha 20 de abril de 2009 ante el Juzgado A-Quo la Audiencia Preliminar, y el 24 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia planteada, quedando en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien, de los hechos concretos alegados en el libelo, y que forman parte del contradictorio, el representante judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que el Apartamento N° 02, ubicado en el Edificio Kentucky fue adquirido por medio de compraventa en fecha 30 de octubre de 2006, por las ciudadanas H.E.N. y M.C.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.989.876 y V-13.993.933, respectivamente, quienes con la adquisición del inmueble N° 02, detentan los derechos y obligaciones correspondientes a ese inmueble.

Que a pesar de las obligaciones adquiridas las ciudadanas H.E.N. y M.C.D.N., arriba identificadas, parte demandada en el presente juicio, incumplen de manera expresa, reiterada e injustificada, con el pago de las cuotas del condominio, para el mantenimiento de las áreas comunes del Edificio y otros gastos imputables a la comunidad de propietarios; adeudando ocho (8) meses que se encuentran vencidos y facturados, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, sumando una cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.218,99), cantidad se encuentra discriminada en el libelo de la demanda.

El apoderado judicial de la parte actora afirmó igualmente en el escrito libelar, que para que dichas ciudadanas pagaran las cantidades antes mencionadas de manera extemporánea, la Administradora del Edificio tuvo que realizar gestiones de cobranza, a través del abogado de esta compañía, sin embargo las propietarias pagaron de la manera que quisieron hacerlo, sin la aceptación de los acreedores, sin importar el daño que se causó al resto de los propietarios, quienes asumieron los gastos, referidos a reparaciones indispensables en el Edificio, aprobadas en Consulta, disfrutando de estos beneficios sin contribuir oportunamente con los pagos correspondientes, sino hasta el mes de agosto de 2008, cuando tuvieron conocimiento de la acción judicial aprobada en Asamblea Extraordinaria de Propietarios, en la que se acordó la venta forzada de sus derechos ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil, los acreedores no aceptan los pagos parciales y extemporáneos de las obligaciones incumplidas reiteradamente.

Que el 20 de junio de 2008, las ciudadanas H.E.N. y M.C.N., inconsultamente y abusando de sus derechos frente a los demás propietarios, colocaron unas barras metálicas incrustadas en el piso del estacionamiento recién reparado, rompiéndolo y limitando el libre tránsito de los propietarios; barras fijas que además delimitaron un espacio superior al que normalmente corresponde a los puestos de estacionamiento de cada apartamento. Y no obstante, que se realizó la remoción de los tubos, las demandadas irrespetan la circulación de los vehículos de los propietarios del edificio, estacionando de manera incorrecta su vehículo y ofendiendo a quienes les reclamaran su conducta.

Que el día 07 de julio de 2008, las propietarias del apartamento No. 2, profirieron insultos a la propietaria del apartamento No. 8, ciudadana L.T. y a su hija, LELIAN CESTARI TROTTA, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.224.198 y V-16.273.806, y amenazaron con pinchar los cauchos de su vehículo y reventarle los vidrios del mismo.

Que por todos las consideraciones anteriores, y visto el incumplimiento reiterado de las obligaciones a las que se encuentran sujetas las demandadas por tratarse de un régimen de propiedad horizontal, como lo es la pacifica convivencia, el debido uso de las áreas comunes y el estacionamiento del Edificio según las normas de la moral y las buenas costumbres, sumado a los daños y perjuicios que se derivan de estas acciones, así como la aprobación de mas del 75% de los propietarios, es que se procedió a demandar la venta forzada de los derechos de las demandadas sobre el Apartamento N° 2, del Edificio antes mencionado, a las ciudadanas H.E.N. y M.C.N., ello en virtud del mandato establecido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que convengan o en su defecto sean condenadas a lo siguiente:

Primero

Para que se declare EL INCUMPLIMIENTO REITERADO EN EL PAGO OPORTUNO DE LA CUOTA DE CONDOMINIO correspondiente al apartamento N° 2, del EDIFICIO “KENTUCKY”, ubicado en la calle Maury, parcela 125°, de la Urb. Las Mercedes, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Segundo

Para que declare el incumplimiento en los acuerdos de Asamblea de Propietarios y de la Junta de Condominio, según lo previsto en los artículos 13, 14 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el incumplimiento de las obligaciones referidas a la pacifica convivencia, irrespetando lo preceptuado en el artículo eiusdem.

Tercero

Para que condene a las demandadas a la venta forzada de los derechos del apartamento N° 2, del Edificio KENTUCKY, ubicado en la calle Maury, parcela 125°, de la Urb. Las Mercedes, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Cuarto

Para que paguen la indemnización por daños y perjuicios causados a la comunidad de propietarios estimados en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).

Quinto

Las costas procesales de la presente acción.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación el abogado en ejercicio R.M.G., de la parte demandada las ciudadanas H.E.N. y M.C.N., antes identificadas, presento escrito de contestación a la demanda; y opuso sus defensas en los siguientes términos:

Opuso como primera defensa la falta de cualidad e interés de las demandadas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, fundamentando en que es un hecho irrefutable que el abogado accionante no determinó a la persona contra la cual quiere hacer valer sus pretensiones, que sólo se limitó a culpar a ambas y por igual, de hechos inexistentes; y en conclusión estima que sus representadas no tienen cualidad e interés alguno para sostener la presente demanda y pide que así sea declarado por el Tribunal.

Seguidamente, al contestar el fondo de la demanda, aceptó como cierta la propiedad de sus representadas sobre el apartamento antes descrito, igualmente negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser los hechos narrados inexistentes y no encuadrar en los presupuesto de ley recurridos, asimismo negó, rechazo y contradigo que sus representadas reiteradamente pagaran de forma extemporánea las cuotas de condominio.

Que tampoco sus representadas o por interposición de terceros realizaron la supuesta rotura del piso del área común del estacionamiento o la colocación de objetos en espacios comunes y tampoco que éstas hubiesen impedido el libre tránsito de los propietarios del estacionamiento.

También negó, rechazo y contradigo que alguna de sus representadas hayan causado unos supuestos daños sobre un vehículo, hecho o acontecimiento que sus representadas reiteran no tener conocimiento y que temerariamente en el libelo de demanda se les pretende hacer responsables, no demostrando el actor ni siquiera que las mismas tengan la intención de realizar acciones ilícitas contra bienes y personas o que son de conducta violenta, no acreditando por ende en el expediente para sustentar sus inciertos alegatos, que el hecho que generó el presunto hecho ilícito fuese un acto proveniente directa o indirectamente de sus poderdantes a fin de que le fuere plenamente imputable el mismo.

Que a pesar de que sus representadas desconocen los hechos, el actor las acusó a ambas en el libelo de demanda, de realizar insultos y amenazas verbales contra propietarios del Edificio Kentucky y las incrimina de realizar daños a un vehículo, para luego presentar al folio (54) del expediente, copia simple de una supuesta boleta de denuncia ante el CICPC, donde una tercera persona extraña a este expediente, involucra osadamente y sin fundamento, sólo a una de sus representadas.

Que a todo evento, quería dejar expresa constancia que a sus representadas no se les ha citado para comparecer ante alguna autoridad policial o de investigación, en atención a cualquier hecho relacionado o pretendido en la presunta denuncia ante el CICPC.

Que sus representadas no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y mucho menos dentro de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad H.p.l. que niega que las mismas deban pagar indemnización a los propietarios del Edificio Kentucky y tampoco pueden ser obligadas legalmente a vender forzosamente el inmueble de su propiedad.

Que el abogado actor no proporcionó alguna prueba, junto con el escrito de demanda, que determinara o demostrara que alguna de sus representadas se negara reiteradamente a cumplir con sus obligaciones de pago de los gastos comunes del Edificio Kentucky. Que sólo se limitó a consignar una supuesta comunicación en copia simple, sin firma, dirigida a él mismo, acompañada con facturas de condominio, sin alguna otra señal, comunicación. Señaló que rechazaba y desconocía en todo su contenido las facturas presentadas, tratando de demostrar una supuesta extemporaneidad de pagar cuotas de condominio por parte de sus poderdantes.

Que consideraba que aclarar la extemporaneidad de sus representadas en el pago de sus cuotas de condominio, sería preciso que el actor demostrara el estado o no de morosidad de todos los copropietarios del Edificio Kentucky y su exacta temporalidad en el pago de sus correspondientes cuotas, ya que la comunidad no puede solicitar mejor comportamiento que los que ellos mismos no demuestran, pretendiendo en consecuencia por este retardo la venta forzosa de inmuebles. Que obviamente se olvidó que es el cobro de intereses, tal como lo estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal.

Que no consta en el expediente prueba alguna presentada junto al escrito de demanda, que demuestren los alegatos esgrimidos por el actor, que sólo se limitó a consignar un grupo de anexos junto al escrito de demanda, incongruentes con su relato, ya que no tienen relación ni sostén ni asidero jurídico. Que rechazaban y desconocían en su contenido y forma los anexo señalados en el libelo, bajo los numerales 3.1.5.; 3.1.7.; 3.1.8; 3.1.9.; 3.1.10 y 3.1.11, toda vez que se pretende con dichos anexos, demostrar unos hechos inexistentes o daños y perjuicios supuestamente causados por sus mandantes y la desatinada solicitud de venta forzosa de sus derechos de propiedad sobre su inmueble.

Que en especial, señalaba y desconocía el Acta No. 25 de la presunta Asamblea de Propietarios, celebrada supuestamente el 16 de julio de 2008, por cuanto dicha Asamblea adolece de vicios de forma y de fondo que violan normas de convocatoria y plazo de celebración, violan derechos fundamentales, como el derecho constitucional a la propiedad privada, viola normas de la Ley de Propiedad Horizontal, imputando inexistentes hechos a sus representadas, cercenando en confabulación su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que se reservaban tomar las acciones legales pertinentes y a lugar por este abuso.

Finalmente señalo que en atención a todo lo planteado, solicita al Tribunal declare con lugar todas las defensas de fondo como las previas antes planteadas, con todos los pronunciamientos de Ley o en su contrario declare en la definitiva sin lugar tan temeraria acción contra sus representadas, en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Informes:

El representante judicial de la parte actora, basándose en que las pruebas documentales promovidas junto con el libelo, se encuentra en poder de la Administradora y otros son documentos emitidos por terceros; promovía prueba de informes para ratificarlos conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de las documentales que se encuentran especificadas en el escrito de Promoción de Pruebas que riela de los folios 203 al 206.

Al respecto el Tribunal A-Quo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, observo que la prueba idónea para ratificar documentales que ya cursan en el expediente y emanan de terceros, no es la de informes, sino la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, y que las demás emanan de la misma parte por lo que las declaro inadmisibles por haber sido ilegalmente promovidas, por lo que siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren evacuado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Inspección Judicial:

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, la cual fue promovida durante el lapso probatorio, y que el Tribunal de la causa admitió por ser legal y pertinente solo a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el puesto de estacionamiento correspondiente al Apartamento N° 2 y sus alrededores; negándosele el nombramiento de un experto Ingeniero Civil para determinar loa daños causados, por cuanto no se trata de una experticia, la cual fue realizada por el mismo Juzgado de la causa en fecha 22 de mayo de 2009. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Documentales e Informes:

El apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad legal promovió una serie de documentales y prueba de informes al BANCO FEDERAL, C.A., para demostrar la forma de pago de las cuotas de condominio. Al respecto el Tribunal A-Quo, tomando en consideración la forma en que la parte demandada contesto la demanda, ese Juzgado estableció los hechos mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, cuales eran los hechos a probar y declaró que correspondía hacerlo a la parte actora, y que del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la accionada pretende probar unos hechos que no fueron alegados en el libelo ni en la contestación, se observó que entonces trajo nuevos hechos que se pretenden demostrar, por lo que en consecuencia el Juzgado de la causa declaró inadmisibles dichas pruebas por ser manifiestamente ilegal su promoción por lo que siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren evacuado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

PUNTOS PREVIOS

  1. - DE LA CUALIDAD LEGÍTIMA DEL QUERELLADO

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de marzo de 2009, opone como defensa y excepción, la falta de cualidad e interés de la parte actora, y en el escrito consignado expone lo siguiente:

    …Oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de nuestras mandantes en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, basando nuestra petición de la siguiente manera:

    En principio es un hecho irrefutable que el abogado accionante no determinó a la persona contra la cual quiere hacer valer sus pretensiones, que sólo se limitó a culpar a ambas y por igual, de hechos inexistentes, incumplimientos y daños, en discordancia a las pruebas inoperantes y carentes de valor presentadas por el mismo.

    En atención a todo lo antes planteado, estimamos que nuestras representadas no tienen cualidad e interés alguno para sostener el presente proceso y solicita que así sea declarado por el Tribunal…

    En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la cualidad como elemento procesal previo necesario para la declaratoria de admisibilidad, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.), establece:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    De lo antes trascrito y de lo referido en precedencia se colige que por tanto, si las ciudadanas H.E.N. y M.C.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.989.876 y V-13.993.933 son las propietarias inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, del Edificio KENTUCKY, ubicado en la calle Maury, parcela 125°, de la Urb. Las Mercedes, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento de compraventa celebrado en fecha 30 de octubre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 5, Protocolo Primero, y visto que la acción ejercida en este caso está contemplada en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, referida a la “VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE”, que puede ser ejercida contra el propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás. Es decir, que este tipo de demandas presupone en primer lugar que la parte demandada sea el propietario del inmueble, y observando también que el apoderado de la parte demandada reconoció que sus representadas efectivamente tienen el carácter de propietarias del inmueble cuya venta se pretende en este juicio, lo cual evidencia que sí tienen cualidad para sostener el juicio, es por lo que quien aquí decide concluye que la demandada tiene interés jurídico propio, para ser accionadas en el presente juicio, como en efecto se hizo, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar la falta de cualidad solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada señaló que rechazaba y contradecía el monto en que fue estimada la presente demanda, por no constar en autos de dónde y cómo fue estimada.

    Al respecto este tribunal de Alzada, comparte el criterio del A-Quo, ya que como bien lo dijo este se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), bajo el siguiente argumento: “Conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)”.

    En este sentido el referido artículo 31 dispone lo siguiente:

    Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

    .

    Por lo que se observa que en el petitorio de la demanda, la parte actora solicitó que las demandadas convinieran o fuesen condenadas, a pagar por concepto de daños y perjuicios causados a la comunidad de propietarios la cantidad antes mencionada, evidenciándose de que se trata de la misma cantidad en la cual fue estimada la demanda, lo cual no contradice lo preceptuado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el valor de la demanda.

    En cuanto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado también es de la opinión del Tribunal A-Quo, toda vez que el demandado se limitó solo a indicar que impugnaba la cuantía establecida por el actor, sin indicar las razones por las cuales impugnaba dicha cuantía, si era por exagerada o por insuficiente, incumpliendo de esta forma con el artículo 38 del Código de Procedimiento, que establece que el demandado podrá rechazar la estimación realizada por el demandante cuando la considere insuficiente o exagerad, por lo que este Juzgado de alzada declara firme la cuantía establecida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    MOTIVA

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

    Artículo 39: “El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.”

    En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que:

    Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Artículo 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

    Ahora bien, en cuanto a los hechos fijados previamente, corresponde determinar si la parte actora cumplió con su carga de probarlos, toda vez que la demanda fue fundamentada en los mismos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Así tenemos que el primer hecho imputado a las demandadas incumplen de manera expresa, reiterada e injustificada, con el pago de las cuotas del condominio, para el mantenimiento de las áreas comunes del Edificio y otros gastos imputables a la comunidad de propietarios; adeudando ocho (8) meses que se encuentran vencidos y facturados, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, sumando una cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.218,99), cantidad se encuentra discriminada en el libelo de la demanda.

    Se observa al respecto que el apoderado judicial de la parte actora afirmó que para que dichas ciudadanas pagaran las cantidades antes mencionadas de manera extemporánea, la Administradora del Edificio tuvo que realizar gestiones de cobranza, a través del abogado de esta compañía, sin embargo las propietarias pagaron de la manera que quisieron hacerlo, sin la aceptación de los acreedores, sin importar el daño que se causó al resto de los propietarios, quienes asumieron los gastos, referidos a reparaciones indispensables en el Edificio, aprobadas en Consulta, disfrutando de estos beneficios sin contribuir oportunamente con los pagos correspondientes, sino hasta el mes de agosto de 2008, cuando tuvieron conocimiento de la acción judicial aprobada en Asamblea Extraordinaria de Propietarios, en la que se acordó la venta forzada de sus derechos ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil, los acreedores no aceptan los pagos parciales y extemporáneos de las obligaciones incumplidas reiteradamente y así pide que se establezca en su Petitorio en el numeral Primero.

    En este sentido el apoderado judicial de la parte demandada señaló que rechazaba y desconocía las facturas de condominio consignadas por la parte actora, en todo su contenido; sin embargo también expuso que es cierto que “…aclarar la extemporaneidad de nuestras representadas en el pago de sus cuotas de condominio, sería preciso que el actor demostrara el estado o no de morosidad de todos los copropietarios del edificio kentucky y su exacta temporalidad en el pago de sus correspondientes cuotas, ya que la comunidad no puede solicitar mejor comportamiento que los que ellos no demuestran…” Por lo que con esta afirmación, este órgano jurisdiccional es conteste con lo establecido por el A-Quo, ya que el apoderado judicial de las demandadas admitió el hecho afirmado por la parte actora, relativo a que sus representadas no pagaron oportunamente las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre 2007 hasta el mes de mayo 2008, acumulando una deuda de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.218,99), la cual pagaron de forma extemporánea, en el mes de agosto 2008, luego de haber realizado la Administradora del Edificio gestiones de cobranza. En consecuencia, este Juzgado declara que quedó admitido el hecho relativo a la falta de pago señalada, y por ende el incumplimiento de las demandadas con su obligación de pagar las cuotas de condominio, y por lo que la demandada no probó que había cumplido con su obligación de pagar sus cuotas de condominio como lo pauta la Ley o de demostrara cualquier hecho que le relevara de ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su carácter de propietarias del apartamento No. 2 del Edificio Kentucky, dejando que se acumule una deuda de ocho (08) meses por concepto de cuotas de condominio, se considera como bien lo dijo el Tribunal de la causa que verdaderamente existe un incumplimiento reiterado de las obligaciones que corresponden al propietario con respecto al pago de su cuota de condominio, cuando nos encontramos bajo un Régimen de Propiedad h.A.S. DECIDE.-

    Con respecto a los demás hechos imputados a la parte demandada, de que el 20 de junio de 2008, las ciudadanas H.E.N. y M.C.N., inconsultamente y abusando de sus derechos frente a los demás propietarios, colocaron unas barras metálicas incrustadas en el piso del estacionamiento recién reparado, rompiéndolo y limitando el libre tránsito de los propietarios; barras fijas que además delimitaron un espacio superior al que normalmente corresponde a los puestos de estacionamiento de cada apartamento. Y no obstante, que se realizó la remoción de los tubos, las demandadas irrespetan la circulación de los vehículos de los propietarios del edificio, estacionando de manera incorrecta su vehículo y ofendiendo a quienes les reclamaran su conducta; y que el día 07 de julio de 2008, las propietarias del apartamento No. 2, profirieron insultos a la propietaria del apartamento No. 8, ciudadana L.T. y a su hija, LELIAN CESTARI TROTTA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.224.198 y V-16.273.806, y amenazaron con pinchar los cauchos de su vehículo y reventarle los vidrios del mismo, este Tribunal es conteste con lo que afirmó el Tribunal de origen, al considerar igualmente que no fue aportada válidamente al procedimiento ningún tipo de prueba del cual se demostrasen los anteriores hechos imputados a las ciudadanas H.E.N. y M.C.N., antes identificadas, pues el oficio consignado en original, signado bajo el No. 3.1.11, emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, no es la prueba idónea para demostrar los hechos señalados y los supuestos daños causados en el área de estacionamiento, que a decir de la parte actora, las barras supuestamente colocadas ocupaban un área mayor a la “que normalmente corresponde a cada apartamento”. Y en cuanto a la inspección judicial evacuada en el proceso, se observa que no aporta ningún hecho que vincule a las demandadas con el área inspeccionada por el Tribunal.

    Finalmente concluye este jurisdicente, que si bien es cierto que las demandadas incumplieron su obligación de pagar la cuota del condominio del Edificio donde se encuentra el apartamento de su propiedad, conforme a lo establecido en la Ley, se considera que la parte actora no cumplió con su carga de exponer cuáles fueron los daños y perjuicios causados a los demás copropietarios del Edificio, toda vez que se limitó a indicar que éstos asumieron los gastos, y no les dable al Tribunal suplir argumentos de parte.

    Por las razones que anteceden, y como ya antes se hizo mención, que en efecto en el presente caso, no quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso que las demandadas hayan realizado los daños y perjuicios imputados por la actora, y visto que no hay un incumplimiento grave y reiterado por parte de las propietarias del inmueble, este Juzgado considera que no puede prosperar la acción de condenar a las demandadas a la venta forzosa del inmueble de su propiedad ni tampoco al pago de la cantidad solicitada como indemnización de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue ajustada a derecho, y así quedara expresado en la dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.N.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.815, asumiendo la representación de la parte actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión definitiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieron la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY, contra las ciudadanas H.E.N. y M.C.D.N., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

Se declara que las demandadas las ciudadanas H.E.N. y M.C.D.N., plenamente identificadas en el presente fallo, incumplieron con el pago oportuno de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento de su propiedad distinguido con el N° 2, del Edificio KENTUCKY, ubicado en la calle Maury, parcela 125°, de la Urb. Las Mercedes, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, durante los meses de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008.-

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.-

QUINTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue confirmada la sentencia apelada, se condena a la parte actora apelante al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 275 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento reciproco queda condenada cada una de las partes a pagar las costas del proceso de la otra parte.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy**.

ASUNTO: AP11-R-2009-000462

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