Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS TORRES

A Y B DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIGAN.

ABOGADO: M.F.C.

DEMANDADO: S.K.K.

ABOGADO: A.C.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.694

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada M.F.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de Agosto de 2.004.

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, se le dio entrada asignándole el Nro. 50.694 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.004, se fijo el Vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran informes; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Primero

Analizada la recurrida, comparte parcialmente esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente juicio, en fecha 24 de Septiembre de 2003, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por la ciudadana M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-7.475.973, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Comunidad de Propietarios de las Torres “A” y “B”, del Edificio Residencias Migan, el cual se encuentra ubicado en la calle Sucre con avenida Montes de Oca, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo V.d.E.C. y cuyo documento de Condominio se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 12 de Marzo de 1980, bajo el número 40, tomo 17, Protocolo Primero; contra la ciudadana S.K.K., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.837.729 de este domicilio.

En fecha 27 de Octubre de 2.003, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la demandada S.K.K., ya identificada, en esa misma fecha el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2004, la demandada de autos, se dio por citada personalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha la ciudadana S.K., otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados A.C. Y J.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.866 y 27.686 respectivamente.

En fecha 23 de Marzo de 2004, el Abogado A.C., en su carácter de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en lugar de contestar al fondo, opuso Cuestiones Previas, las cuales, las cuales fueron declaradas CON LUGAR, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de Junio de 2004.

El Tribunal, por auto de fecha 21 de Junio de 2004, declara Subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..

El Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2004, modifica el auto de admisión y ordena tramitar el presente Juicio por el Procedimiento Ordinario, de Conformidad con lo establecido en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil.

Reprodujo el pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas las cuales fueron declaradas con lugar, fueron subsanadas correctamente por la parte actora, declarado así por el Tribunal de la recurrida, Es dejar constancia, que transcurrido el término para la contestación de la demanda, la parte demandada no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que estimó conducentes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

.Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita que este Tribunal proceda a dictar Sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber operado en contra de la demandada la Confesión Ficta.

Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando PARCIALMENTE LUGAR la demanda.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Alega que consta de documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el número 38, Tomo 5, Protocolo Primero, que la señora KVIETEK KOKUE, es la única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 405-B, ubicado en el cuarto piso de la torre “B”, del edificio Residencias Migan, CALLE SUCRE , cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Esgrime igualmente que la Accionante, la ciudadana S.K., antes identificada dejó de cancelar las cuotas de condominio ordinarias vencidas, desde el mes de Enero del año 2002 hasta Agosto del año 2003, ambos meses inclusive, cuotas debidamente autorizadas por al Junta de Condominio. Alega igualmente que por los hechos narrados de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana S.K., en su carácter de propietaria del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva en lo siguiente: Primero: La Cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS.658.050), por concepto de Veinte (20) cuotas ordinarias de condominio insolutas vencidas desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Agosto del año 2003 ambos inclusive. Segundo: La Cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 188.093,42) por concepto de intereses de financiamientos calculados a la tasa de Treinta y Cinco por Ciento (35% anual, sobre todas y cada una de las cuotas vencidas y no pagadas específicamente en el numeral “Primero” del petitorio, de conformidad con el literal “a” del artículo 1 del Decreto Presidencial N° 1498 de fecha 20 de Mayo de 1982. Tercero: La Comisión máxima del seis por ciento (6%) anual calculada sobre las sumas de los numerales Primero y Segundo antes indicados por la Cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 836.143,42), así como los intereses que se sigan venciendo diariamente calculados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (139,35).

  2. Por la parte Demandada

    Tal como fue reseñado en la narrativa de este fallo, la parte demandada no dio contestación a la demanda , ni trajo a los autos prueba alguna que la favoreciera desvirtuando la pretensión de la Actora.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    MOTIVA

    El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, en virtud de que tratándose de una Confesión Ficta la recurrida en su análisis concluyó declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte Actora, lo cual motivó a que esta se alzara contra la sentencia dictada, y en este sentido observa, que la sentenciadora, a.c.a.d. el criterio establecido para proceder a definir una Confesión Ficta y en este sentido expresó:

    “… Que la acción deducida en la acción de Cobro de Bolívares de cuotas de condominio de conformidad fundamentada en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “Los propietarios de apartamentos ó locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° se hayan sido atribuidos.” Dicha normativa consagra lo relativo a la obligación que corresponde a los propietarios, del inmueble que se manejen bajo régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir con los gastos comunes inherentes e inseparables al inmueble de su propiedad concatenada con los dispositivos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil, normas estas referentes al cumplimiento de las obligaciones y sus efectos en caso de incumplimiento. Asimismo, el carácter Ejecutivo de los recibos o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los distintos propietarios, lo establece la misma Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 específicamente en el primer aparte de dicho artículo que reza: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”. SEGUNDO: La demandante acompañó a los autos copia simple del documento público por el cual adquiere la demandada, la propiedad, del inmueble descrito; y las relaciones (Recibos) de gastos de condominio de Residencias Migan, torre “B”, desde el mes de Enero de 2002 al mes de Agosto de 2003, documentos fundamentales de la acción, las cuales por su condición de títulos ejecutivos de conformidad con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.s.l. otorga todo su valor probatorio. TERCERO: Establecido lo anterior esta Juzgadora aprecia que la parte demandada a través de su apoderado Judicial Abogado A.C., se dio por citada en fecha en fecha 19 de Marzo de 2004, y en su oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso. Siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarara la confesión ficta del demandado, pues del artículo 362 ibidem se desprende la necesidad de de que se cumplan dos requisitos complementarios: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio no demostrare algo que le favorezca. Por lo tanto pasa esta Juzgadora a examinar la demanda intentada, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción deducida es la de Cobro de Bolívares, motivada a la falta de pago de cuotas de condominio de conformidad con el artículo 12 de la Ley de propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley, así como en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil. Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora aprecia que las pretensiones de la parte Actora se subsumen perfectamente en el supuesto de h echo de las normas por ella invocada en su líbelo, concretamente en el capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, por lo que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SE DECLARA. En razón de lo anterior, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal y no habiendo promovido pruebas, por lo cual no probó nada que le favoreciera, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante se observa que el punto de discrepancia lo constituye los intereses calculados por la parte Actora respecto a la suma reclamada, las cuales fundamenta en El Decreto Presidencial Nº 1.498 de fecha 20 de mayo de 1982, y en la derogada Ley de Protección al Consumidor del 17 de mayo 1995, tal como la explana la apelante en su escrito de informes, no obstante que en el escrito de informes la parte actora cita los artículos de 1º al 4º inclusive de la nueva Ley, los intereses y comisión alegados para el presente caso no estimados aplicables por la Juez de la recurrida, tal como lo explanó en la motiva de su fallo en los términos que a continuación se citan:

    “…A hora bien observa quien decide que en su petitorio la parte actora además de demandar el pago de las veinte (20) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, demandó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.188.093,42). Por concepto de intereses de financiamiento calculados a la tasa del Treinta y Cinco por ciento (35%) anual, de conformidad con el literal “a”, del artículo 1 del Decreto Presidencial N° 1498 de fecha 20 de Mayo de 1982 y una comisión máxima del seis por ciento (6%) anual calculada en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.836.143,42) basada en el mismo decreto, así como los intereses que se sigan venciendo diariamente calculados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (139,35); intereses y comisión que no son procedentes ya que el Decreto alegado a los efectos de fundamentar la procedencia del pago solicitado en los particulares segundo y tercero del escrito libelar, solo es aplicable en criterio de quien decide a operaciones relacionadas con la Ley de protección al consumidor y no al caso sublitem en virtud de que el pago de las cuotas de condominio son destinadas al mantenimiento por parte de los propietarios de la cosa en común. Por tales razonamientos la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara…”

    De la revisión que realiza esta Alzada, considera necesario precisar lo siguiente: La ley de Propiedad H.d. y reglamenta el derecho o dominio o propiedad de una cosa perteneciente a varias personas; igualmente, paralelamente a los derechos, establece las obligaciones correlativas a los mismos, o sea las obligaciones que tiene cada copropietario de contribuir con los gastos para el mantenimiento de las cosas comunes; y es tal la importancia de esta obligación que los montos que resulten de suma de dichos gastos de mantenimientos, constituyen un crédito que sigue a la propiedad del apartamento o local, tal como lo estipula el artículo 13 de la referida ley; y, las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas coactivamente por el administrador del inmueble, a los propietarios morosos constituyendo las planillas de liquidación de las mismas por imperio de la ley, verdaderos títulos ejecutivos; y, reza el artículo 15 que los dichos créditos condominiales, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor; esto es , que si tales créditos gozan de privilegio, y son títulos ejecutivos, lógicamente, que al igual que los otros créditos contenidos en documentos que aparejan ejecución como las hipotecas por ejemplo, deben de gozar de un régimen de aplicación de intereses diferentes como los que se estipulan para los demás créditos privilegiados, además de los intereses moratorios normales estipulados en el Código Civil para el incumplimiento de las obligaciones, sin que estos intereses constituyan extralimitaciones que rayen en la usura. En este sentido, en aplicación de la emblemática sentencia proferida por el m.T. de la República en Sala Constitucional, en materia de créditos indexados, en aplicación del principio Constitucional que propugna el Estado Social de Derecho, conforme al cual las políticas del Estado deben estar dirigidas a la consecución del Bien Común, y en base al desarrollo de tales principios, los intereses fueron reglados, es por lo que esta sentenciadora estima, que los intereses en materia de condominio corren la misma suerte y en consecuencia a dichos créditos privilegiados le serán aplicables los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela y Así se declara.

    Deja establecido esta Sentenciadora que Los Condominios No son Proveedores de Bienes y Servicios por lo que sus Actos no son subsumibles en el artículo 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como pretende la Actora, por lo que en el presente caso, lo que se trata es de definir la naturaleza del crédito constituido por las deudas sobre los gastos comunes inherentes a la propiedad condominial, y que por tratarse de un crédito privilegiado por imperio del legislador la morosidad en la cancelación del mismo, debe generar intereses propios de los establecidos para los restantes créditos privilegiados, por aplicación analógica, y diferentes a los intereses que genera la mora en el incumplimiento de las obligaciones que tengan por objeto el pago de sumas de dinero tal como lo establece el artículo 1277 del Código Civil concatenado con el Articulo 1746 ibidem; en otras palabras los intereses devienen en razón de la calidad del crédito y no como prestación y proveedor de un servicio que no lo es, pues en todo caso los cóndominos serían usuarios frente a los derechos que consagra la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y ASÍ SE DECLARA.

    En mérito a las consideraciones que anteceden, esta Alzada considera, que los intereses demandados por la parte Actora son procedentes en los términos expuestos en el presente fallo, y deberán ser objeto de experticia complementaria, calculados los dichos intereses en base a las tazas fijadas o establecidas por el Banco Central para los créditos indexados calculados desde la fecha en que se produjo la mora. ASI SE DECIDE.

    Que así reformado el fallo apelado en el punto de revisión solicitado, así como en los pedimentos actorales. ASI SE DECIDE.

    .

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada M.F.C. Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS TORRES “A” Y “B” del Edificio Residencias MIGAN, contra la Sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de Agosto de 2004; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por la Abogada M.F.C. Apoderado Judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS TORRES “A” Y “B” del Edificio Residencias MIGAN, contra la ciudadana S.K.K., todas supra identificadas. Queda así REFORMADA la decisión Apelada, dictada por el A-quo, en fecha 08 de Agosto de 2004 y ASI SE DECIDE.

    Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se Condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 50.694

    m.l.b

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