Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.334

PARTE ACTORA:

JUNTA DE CONDOMINIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GRECO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.Á.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.682.

PARTE DEMANDADA:

N.M.C.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.806.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

I.C.G., P.J.R.R. y P.M.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.516, 19.748 y 95.051, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2006 por el abogado P.J.R.R. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada N.M.C.d.P., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por la Junta de Condominio del edificio Residencias El Greco contra la ciudadana N.M.C.d.P. y condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.200.257.14), proveniente del cheque recibido de la Administradora Obelisco S.R.L.; b) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.oo) por concepto de la realización de una obra en la fachada principal del edificio, que fueron entregados en su totalidad por los propietarios de los apartamentos; c) CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.000.280.oo) por concepto de obra realizada pero no relacionada, entregados a la demandada por los propietarios de los apartamentos, y d) SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.513.803.15) recibidos por la demandada, desde agosto de 1998 hasta agosto del año 2000; además ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculada desde el 23 de noviembre de 2001, fecha en que la demandada se opuso al procedimiento ejecutivo intentado en su contra, hasta la fecha “en que quede definitivamente firme el presente fallo”, e impuso las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, ordenándose igualmente remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, recibido del mencionado Juzgado Superior Distribuidor el 25 de mayo de 2006.

Por auto del día 26 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados M.Á.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuatro folios útiles, y P.J.R.R. y P.M.R.E. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en once folios útiles, acompañados de un anexo en copia simple.

En fecha 7 de julio de 2006 el profesional del derecho M.Á.R.C. consignó, en cuatro folios útiles, observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de 17 de julio de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados desde esa data inclusive, para sentenciar.

Estando dentro de dicho lapso, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda introducida el 18 de abril de 2001 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado en ejercicio de su profesión M.Á.R.C., en su calidad de apoderado judicial de la Junta de Condominio de Propietarios del Edificio Residencias El Greco, con base en las razones de hecho y de derecho expuestas a continuación:

  1. - Que en fecha 25 de agosto de 1998 la ciudadana N.M.C.d.P., co-propietaria del apartamento 91 del indicado edificio, ubicado en la Calle Chacao de la Urbanización Macaracuay, Estado Miranda, actuando como presidente de la Junta de Condominio, recibió de la para entonces Administradora Obelisco S.R.L., quien administraba el condominio, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.200.257.14) en cheque librado por el Banco Provincial de esa misma fecha, N° 03176098; y que al acto de recibo, resultante de la gestión administradora de la mencionada sociedad de comercio, acompañó a la mencionada ciudadana el señor Á.L., dueño entonces del Pent House del edificio, quien fungía como vocal de la Junta. Agrega dicho apoderado en este sentido, que acompaña copia del recibo firmado por ambos ciudadanos, a los fines legales consiguientes, y copia de la relación presentada por dicha Administradora Obelisco S.R.L. del acta de recepción de documentos y finiquito correspondientes, marcado con la letra “B”.

  2. - Que la mencionada ciudadana N.M.C.d.P. fue ratificada como presidente de la Junta de Condominio, conforme consta del acta de fecha 17 de junio de 2000, cursante al libro de actas de Junta de Propietarios del nombrado edificio.

  3. - Que durante la gestión al frente de la Junta de Condominio, la ciudadana N.M.C.d.P., además de la referida suma, administró directamente las siguientes cantidades de dinero: a) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.oo), para la realización de una obra en la fachada principal del edificio Residencias El Greco, que en su totalidad fueron entregados por los propietarios de los apartamentos; b) CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.000.280.oo) para la realización de obras sobre mejoras en la planta baja del edificio y c) SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.513.803.15) recibidos de la sociedad de comercio Condominios Chacao C.A., administradora del condominio desde agosto de 2000.

  4. - Que durante el tiempo de su gestión al frente de la presidencia de la Junta de Condominio, la nombrada ciudadana no presentó la debida rendición de cuentas con su correspondiente relación de gastos, con los soportes, facturas o recibos correspondientes que sustenten la razonabilidad de los mismos en las obras realizadas, y que ante tal situación, la comunidad de propietarios del edificio Residencias El Greco solicitó los servicios del ciudadano A.T.G., contador público, quien realizó una auditoria de la gestión administrativa, que abarcó desde enero de 1997 hasta agosto de 2000, y cuyo resultado consta en informe acompañado marcado “D”, informe éste recibido en la asamblea de fecha 10 de octubre de 2000 por la comunidad de propietarios, a la que no asistió dicha ciudadana, por lo que no se pudo obtener el recibo de los soportes, facturas, cuentas de banco manejas por ella y todo lo relativo a la gestión esperada, por las sumas de dinero recibidas y su correspondiente relación de gastos; que se convocó para otra asamblea a celebrarse el 20 de octubre de 2000, la cual se celebró y a la que no asistió la señora N.M.C.d.P., mientras que los días 21 y 22 de octubre se volvieron a reunir propietarios de la comunidad del edificio, pero la situación en nada cambió, ya que la referida ciudadana no cumplió con su obligación prometida y debida de rendir sus cuentas.

  5. - Que en reunión de propietarios realizada en fecha 31 de octubre de 2000, ante la posición reticente y contumaz de N.M.C.d.P., los co-propietarios decidieron destituir a la misma como presidente de la Junta de Condominio y designar nueva Junta, pero que no obstante ello y en la búsqueda de una solución satisfactoria, se convocó por la prensa nacional, diario El Universal, edición de 6 de febrero de 2001, para otra asamblea a celebrarse el 9 de febrero de 2001, y a mayor abundamiento se hizo una notificación judicial en la casa de habitación de la mencionada ciudadana, o sea, en el apartamento 91 del edificio Residencias Goya (sic), del cual ella es co-propietaria, quien no ha acudido en ninguna forma a rendir cuentas, amén de que se desconocía su ubicación.

  6. - Que N.M.C.d.P. asume como mandataria la gestión de administrar el dinero que recibe de la comunidad de propietarios para la realización de obras, y las que recibe de Administradora Obelisco S.R.L. en primer lugar, y de Condominios Chacao a posteriori, al asumir la presidencia de la Junta de Condominio, condición de mandataria ésta prevista en el artículo 1.684 del Código Civil, siendo igualmente aplicables los artículos 1.685, 1.686 y 1.694 eiusdem.

  7. - Que tal rendición de cuentas, que conforme al artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil debe ser a la comunidad de propietarios de Residencias El Greco, referida al período en que recibió de Administradora Obelisco S.R.L., el 25 de agosto de 1998, comprende: a) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.200.257.14; b) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.oo), que fueron entregados por los propietarios, a razón de Bs. 333.333.oo cada uno de los 24 apartamentos, más Bs. 508.000.oo que canceló el propietario del Pent House; que tal suma fue entregada “para la realización de una obra en la fachada principal del edificio, y aunque la misma fue realizada, la referida ciudadana no ha presentado la debida relación de gastos”; c) CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.000.280.oo), entregados a dicha ciudadana a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.845.oo) por cada uno de los 24 apartamentos del edificio, más TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) que canceló el dueño del Pent House, “Obra realizada pero no relacionada”; d) La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.513.803.15), recibidos por dicha ciudadana de la actual Administradora Condominios Chacao C.A., desde agosto de 1998 hasta agosto de 2000, “suma ésta que se desconoce su paradero, su depósito en alguna institución bancaria, pues,…se ha negado, no ha acudido en ninguna forma a presentar el balance de su gestión..En fin a satisfacer el interés de los co-propietarios…no solamente en lo económico, sino en el interés de salir de la incertidumbre que clarifica el derecho, afirmando así la voluntad de la ley”.

Que es por ello y cumpliendo instrucciones de su representada la Junta de Condominio del edificio Residencias El Greco, que procede a demandar a N.M.C.d.P., para que rinda las cuentas de su gestión como presidente de dicha Junta de Condominio y así pidió al tribunal lo acordara, en conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en conjunción con las normas citadas anteriormente del Código Civil y con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando expresamente que “En caso de no rendir las cuentas”, fuera condenada a ello.

Finalmente, el abogado M.Á.R.C., alegando la existencia de la presunción del derecho reclamado y el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, “y con el objeto de preservar los derechos de la comunidad de propietarios”, pidió que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° y 600 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le corresponden a la demandada en el apartamento N° 91, novena planta del edificio Residencias El Greco, prohibición que fue acordada el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado de conocimiento Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el cuaderno de medidas.

En fecha 23 de abril de 2001 el citado abogado consignó: 1) Marcado “A”, original del poder conferídole por ANAYRA A.P. en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio de Propietarios de Residencias El Greco, a fin de que sostuviera y defendiera los intereses de los co-propietarios en la acción judicial a intentar contra N.M.C.d.P. por rendición de cuentas (folios 10 al 12). 2) Marcada “B”, comunicación dirigida por el señor A.C.C. en su carácter de vicepresidente de Administradora Obelisco S.R.L. a la Junta de Condominio de Residencias El Greco (folio 13). 3) Copia de cheque y comprobante de egreso, con firma de los receptores (folio 14). 4) Copia simple de fondos reservas disponibles, gastos y cuentas por cobrar, saldo a favor de Residencias Greco (folios 15 al 20). 5) Copia simple de acta de cambio de administración (folios 21 y 22). 6) Marcada “C”, copia de inspección judicial (folios 23 al 51). 7) Marcada “D”, comunicación fechada en Caracas el 9 de octubre de 2000, dirigida por A.V.G. a los miembros de la Junta de Condominio de Residencias El Greco (folios 52 al 55). 8) Copia de tres anexos movimientos de la cuenta de Residencias El Greco del 08/1998 al 08/2000 (folios 56 al 58) y 9) Notificación judicial (folios 59 al 63).

El 7 de mayo de 2001 el Juzgado de la cognición admitió la demanda y el 24 de ese mismo mes el apoderado actor la reformó, incluyendo la petición de que en la condenatoria que recayera sobre la parte demandada requerida en suma de dinero, se observara la respectiva corrección monetaria, conforme a las pautas del Banco Central de Venezuela, ratificando en todo lo demás el libelo de demanda.

La reforma fue admitida el 7 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la intimación de la ciudadana N.M.C.d.P. para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes al día de la intimación, a objeto de que rindiera cuentas de su gestión como presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Greco.

En fecha 5 de noviembre de 2001 compareció la abogada en ejercicio I.C.G., consignó original del poder conferídole por la demandada y se dio por citada.

El 23 de noviembre del mismo año, la abogada I.C.G. consignó escrito de contestación a la demanda, negando discriminadamente las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo y alegó adicionalmente que no constaba en autos que la parte actora haya sido autorizada por todos los miembros de la Junta de Condominio para demandar a su representada, procediendo luego a reconvenir a la parte actora Comunidad de Co-propietarios de Residencias El Greco, para que conviniera o a ello fuera condenada, en lo siguiente:

PETITORIO

1.- Estimo esta RECONVENCION por la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios a mi representada al intentar tan temeraria demanda totalmente contraria a Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del nuestro Código Civil.

2.- Solicito se practique la citación en la persona de ANAYRA A.P. (anteriormente identificada), en el c.d.P. de la actual JUNTA DE CONDOMINIO de las Residencias El Greco, ubicado en la Avenida Chacao, urbanización (sic) de Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Miranda.

3.- De igual forma solicito muy respetuosamente a este d.T., se levante la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR (sic), decretada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2001, por cuanto esta (sic) recayendo dicha medida en un apartamento que es VIVIENDA PRINCIPAL, la cual consigno a este escrito la constancia en original, expedida por el S.E.N.I.A.T., donde se evidencia lo solicitado, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo de nuestro Código Civil vigente, el cual señalo e identifico con la letra A.

3.- Establezco como domicilio Procesal, la sede del Tribunal.

Todo ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Igualmente solicito que el fallo ordene la corrección monetaria a la cantidad por la cual cuantifico esta demanda hasta su definitiva cancelación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

7.- (sic) La Condenatoria en Costas y Gastos del Proceso.

6.- Pido muy respetuosamente a este Tribunal que sea declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la demanda propuesta por el actor en la Definitiva.

7,- (sic) Por último, pido que el presente escrito de Contestación y Reconvención, previa su lectura por Secretaría, sea agregado a los autos substanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, a fin de que surta todos sus efectos legales con los pronunciamientos de Ley.

Es justicia, en Caracas a los de Noviembre del 2.001

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En la ocasión, dicha profesional del derecho consignó certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2002 el juzgado a quo determinó que la parte demandada “no se opuso a la partición” (sic) conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni presentó las cuentas dentro del lapso establecido en la citada disposición legal; en consecuencia, de conformidad con el artículo 677 eiusdem tuvo por cierta la obligación de la demandada de rendir las cuentas y estableció que a partir del vencimiento del término del emplazamiento para la contestación, “el cual venció el 21-01-2002”, quedó abierto un lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada promoviera pruebas. En cuanto a la reconvención propuesta, consideró que en el juicio especial de cuentas no es procedente la acción reconvencional, por lo que la misma resultaba inadmisible, y así lo decidió. De este pronunciamiento apeló la abogada I.C.G., recurso que fue oído en un solo efecto por auto de 11 de marzo de 2002; sin embargo, consta de autos que mediante decisión de fecha 10 de abril de 2002 este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación y ordenó que el recurso se oyera libremente, y en efecto así fue oído por auto de 15 de mayo del mismo año, correspondiendo finalmente su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano tribunalicio éste que en fecha 13 de diciembre de 2002 dictó sentencia, cuyo dispositivo reza:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.C.G., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada-intimada, ciudadana M.M.C., en su diligencia de fecha 01.02.002, contra el auto de fecha 25.01.02, preferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REPUTA que la intimada, ciudadana M.M.C., no hizo oposición al decreto que le llamaba a rendir cuentas, al no alegar que considera que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto; o que se corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; o que ya las rindió (art. 673 CPC), ni sustentarlo en prueba escrita, debe reputarse, y, consecuencialmente, se debe continuar este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, debiendo el juez de la primera instancia dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, si la intimada no promoviere pruebas, dentro del lapso de cinco días a que alude el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo inicio deberá fijarlo por auto expreso el juzgado de la causa.

CUARTO: Queda así confirmado el auto apelado.

QUINTO: Se condena en las costas de la Alzada, a la parte intimada, en un todo conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado

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En fecha 28 de mayo de 2003 el juzgado a quo estableció que a partir de esa data, exclusive, “queda abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte interesada promueva las pruebas que considere pertinente”, providencia de la cual apeló el abogado M.Á.R., sin embargo, este recurso fue negado por auto de 21 de julio de 2003.

En fecha 9 de junio de 2003 la doctora I.C.G. consignó escrito de promoción de pruebas, en cuatro folios útiles (folios 200 al 203) y anexos en doscientos cuarenta y cuatro (244) folios.

El 21 de julio de 2003 el a quo se pronunció en torno a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.516, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.D.P., plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente procedimiento, y visto así mismo la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado M.A.R.C., inscrito en el inpreaboga (sic) bajo el Na (sic) 7.628, este tribunal observa:

En cuanto a la oposición de la parte actora, referida a la impugnación de las copias fotostáticas presentada (sic) por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Juzgado la declara CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el derecho que tiene la parte demandada de servirse de las copias impugnadas, ello de conformidad con el artículo anterior.

En cuanto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada en el CAPITULO I, referida a el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en el CAPITULO II, referida a la presentación del libro del Acta de Asamblea General, y de los libros de Ingreso y Egreso de la cuenta del fondo de reserva y trabajos varios de las Residencias el Greco, este tribunal la admite, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo (sic) 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se intima a la administradora de las Residencias el Greco (Condominios chacao) (sic), en la persona de su Presidente C.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.445.372, para que comparezca por ante este Juzgado a las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a los fines de que exhiba los documentos antes señalados.

Líbrese boleta

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En fecha 18 de agosto de 2003 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos por parte de Administradora Condominios Chacao C.A., dictándose la recurrida, como antes se dijo, el 12 de diciembre de 2005.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

A propósito del juicio de cuentas, que es la situación que nos ocupa, el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

Artículo 677. Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en el se concede resultare desestimada

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En la especie, como quedó expresado en el segmento narrativo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estableció que la ciudadana M.M.C. no hizo oposición al decreto que le llamaba a rendir las cuentas, y dio por cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, y ordenó al juez de primera instancia “dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda”, que fue justamente lo que hizo el tribunal de primer grado, una vez transcurridos los plazos de promoción y evacuación de pruebas.

Independientemente de que compartamos o no el contenido decisorio del fallo del Juzgado Superior Primero, lo inobjetable es, en el sentir de esta alzada, que estamos en presencia de un dictamen judicial que tiene el carácter de cosa juzgada y por lo tanto fuerza vinculante para todos los efectos procesales de esta causa. Así se decide.

SEGUNDO

La obligación de rendir la cuenta, explica el procesalista patrio R.F.F., es de hacer, y, por ende, si el demandado (cuentadante) no cumple voluntariamente, la situación debe resolverse por el pago del perjuicio.

El artículo 529 del Código de Procedimiento Civil prevé que si la naturaleza de la obligación no permite la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527 eiusdem, lo que indudablemente comporta aprehender bienes del demandado para con el producto del remate satisfacer al acreedor el interés deducido en el juicio.

Dado, pues, que la demandada no hizo oposición ni presentó las cuentas dentro del plazo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el fallo a dictarse debe versar necesariamente “sobre el pago reclamado por el actor en la demanda”. Así se decide.

Aclarado lo anterior, tenemos que, según la demanda, la rendición de cuentas solicitada a la ciudadana N.M.C.d.P. comprende: a) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.200.257.14); b) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.oo), que fueron entregados por los propietarios, a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333.333.oo) cada uno de los 24 apartamentos, más QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 508.000.oo) que canceló el propietario del Pent House; que tal suma fue entregada “para la realización de una obra en la fachada principal del edificio, y aunque la misma fue realizada, la referida ciudadana no ha presentado la debida relación de gastos”; c) CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.000.280.oo), entregados a dicha ciudadana a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.845.oo) por cada uno de los 24 apartamentos del edificio, más TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) que canceló el dueño del Pent House, “Obra realizada pero no relacionada”; d) La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.513.803.15) recibida por dicha ciudadana de la actual Administradora Condominios Chacao C.A., desde agosto de 1998 hasta agosto de 2000; en consecuencia, cada uno de estos montos y conceptos son los que deben tomarse en cuenta a los efectos de esta sentencia. Así también se establece.

En relación con la primera partida (Bs. 1.200.257.14), la demandada no demostró, no obstante correr con la carga de la prueba a este respecto en virtud de su no comparecencia al acto de oposición y de presentación de cuentas, que hizo un gasto justificado y metódico de esa suma en provecho de la comunidad de propietarios del edificio, no obstante el deber genérico de diligencia asumido por ella al aceptar desempeñarse como presidenta de la Junta de Condominio. Empero, la recepción de esta cantidad estuvo a cargo, según la demanda, no sólo de la demandada, sino también del ciudadano Á.L., dueño entonces del Pent House del edificio quien fungía como vocal de la Junta y así se evidencia, lo admite la representación actora, del comprobante de egreso que forma el folio 14 de este cuaderno principal, no desconocido por la señora N.M.C.d.P., sin que en definitiva la parte demandante haya atribuido a uno de ellos en particular la disposición del dinero. Siendo así, el tribunal estima que la responsabilidad que incumbe a la primera queda limitada al 50% de ese monto, es decir, a la cantidad de SEISCIENTOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 600.128.57). Así se decide.

En cuanto a las cantidades señaladas en los literales b) y c), (Bs. 8.500.000.oo y Bs. 5.000.280.oo respectivamente), la parte querellante confiesa abiertamente que la primera suma fue entregada para la realización de una obra en la fachada principal del edificio, y la segunda para la realización de obras sobre unas mejoras en la planta baja del edificio y que ambas obras se realizaron. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

El hecho de que la parte actora reconozca explícitamente que los trabajos se realizaron, sin alegar en lo más mínimo que los mismos hayan tenido un costo inferior a lo realmente percibido por la demandada a tales fines, ni reclamar ninguna diferencia favorable por tal concepto, representa una circunstancia favorable a la querellada, por tanto, ninguna responsabilidad incumbe a la demandada derivada del hecho de haber recibido ambas cantidades. Así se decide.

Por último, en lo que atañe a la suma de Bs. 7.513.803.15, “recibidos por dicha ciudadana N.M.C.D.P. de la actual Administradora CONDOMINIOS CHACAO C.A., desde agosto de 1998 hasta agosto del año 2000, suma ésta que se desconoce su paradero”, la demandada nada demostró capaz de favorecerle, pues, no trajo oportunamente al expediente prueba fehaciente de que ese monto lo haya destinado a gastos comunes en provecho de la masa de co-propietarios, en consecuencia, tomando en cuenta el tribunal que de acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo responsable el deudor por los daños y perjuicios en el supuesto de incumplimiento, la demandada debe responder por dicha cantidad, que viene a ser el equivalente dinerario de los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obligación de presentar la cuenta. Así se decide.

TERCERO

A los fines de cumplir con el deber legal de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el recorrido procesal, y, especialmente, para verificar si de alguna o algunas de dichas probanzas se desprende algo capaz de enervar o contradecir lo asentado por el tribunal en el punto SEGUNDO de la parte motiva de esta sentencia, nos referiremos a continuación a cada una de las pruebas no valoradas hasta ahora, en los términos siguientes:

  1. Comunicación fechada en Caracas el 8 de julio de 1998 dirigida a la Junta de Condominio del edificio Residencias El Greco, por el vicepresidente de Administradora Obelisco S.R.L. señor A.C.C., participándole que sentían mucho la decisión “de prescindir nuestros servicios” (folio 13). A esta correspondencia no se le asigna ningún mérito probatorio, en virtud de emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace carecer de autenticidad. Así se decide.

  2. Fotocopias acompañadas a la demanda, cursantes a los folios 15 al 20. Tampoco se les asigna valor probatorio alguno, en primer lugar, por referirse a operaciones anteriores a agosto de 1998, que es cuando la demandada asumió funciones como miembro de la Junta de Condominio; en segundo lugar, porque se trata de copias simples, sin firma, cuya paternidad no se le atribuye a alguien en particular, y mucho menos a la demandada.

  3. Acta de cambio de administración, folios 21 y 22. Se trata de una copia fotostática simple del acta de cambio de administración fechada en Caracas el 25 de agosto 1998, a través de la cual se dejó constancia de que la anterior administradora del edificio Administradora Obelisco S.R.L. entregó la administración del edificio El Greco “a la Junta de Condominio…representada en este acto por los propietarios que firman el finiquito”, los cuales declararon recibir de dicha Administradora, aparte de libros de actas, recibos originales y carpetas, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.200.257.14), en cheque del Banco Provincial. El tribunal le resta toda eficacia probatoria a este instrumento, por tratarse de una copia simple de un documento privado; sin embargo, el hecho relevante de la recepción de ese monto consta de comprobante de egresos cursante al folio 14 del cuaderno principal, no desconocido por la demandada. Así se decide.

  4. Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2000, folios 23 al 51. Esta inspección judicial prueba que en el libro de actas de la Junta de Propietarios del edificio Residencias El Greco están asentadas las actas de asambleas de Junta de Condominio de fechas 10, 20, 21, 22 y 31 de octubre de 2000 y 9 febrero de 2001, y que en el libro de actas de Junta de Condominio están asentadas las asambleas extraordinarias celebradas el 31 de octubre de 2000, 30 de enero de 2001 y 9 de febrero de 2001; sin embargo, el hecho de que se hayan celebrado dichas reuniones resulta realmente intrascendente a los efectos de esta relación procesal, por cuanto ello no integra el contenido del asunto litigioso. Así se decide.

  5. Informe presentado por el contador público señor A.V.G. a los miembros de la Junta de Condominio del edificio Residencias El Greco (folios 52 al 55) y sus anexos números 1, 2 y 3 (folios 56 al 58). Por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero, no ratificado en juicio, el tribunal le resta toda fuerza probatoria.

  6. Notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, realizada a pedido del abogado M.Á.R. (folios 59 al 63). La misma acredita que el referido Juzgado Municipal se constitiuyó, en fecha 8 de febrero de 2001, en el apartamento N° 91, piso 9, edificio El Greco, situado en la Avenida Chacao, Zona 1, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, y notificó al ciudadano M.P. del motivo de su misión, y previa lectura del escrito de solicitud, le hizo entrega de una copia simple de la misma, con lo que queda evidenciado que a la demandada se le informó acerca de la realización de una asamblea general extraordinaria a efectuarse el viernes 9 de febrero de 2001, en el salón de reuniones del mencionado edificio, actuación que a no dudarlo se contrae a un hecho intrascendente, por lo tanto se le resta toda virtud probatoria. Así se decide.

  7. Certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, producida por la abogada I.C.G. con su escrito de fecha 23 de noviembre de 2001(folio 104). Este recaudo se refiere al registro de vivienda principal del señalado apartamento N° 91, hecho éste que nada tiene que ver con la presente controversia, por lo que su impertinencia es manifiesta. Así se decide.

  8. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento N° 91, del edificio Residencias El Greco, consignada por la nombrada profesional del derecho con su escrito de fecha 26 de junio de 2002 (folios 133 al 137). El mismo acredita que mediante documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 2002, bajo el N° 35, Tomo 09, Protocolo Primero, la ciudadana ANAYRA A.P. dio en venta a la ciudadana M.G. un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 2 de Residencias El Greco, lo que tampoco tiene nada que ver con la materia litigiosa, por lo que su impertinencia es igualmente manifiesta. Así se declara.

  9. Pruebas promovidas por la demandada en fecha 9 de junio de 2003. La apoderada judicial de la demandada pidió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal ordenara a la administradora de Residencias El Greco, Condominios Chacao C.A., presentar: A) El “Libro del Acta de Asamblea General de las Residencias El Greco” (sic), a fin de verificar: 1) El acta de asamblea general donde se autorizó a la señora ANAYRA ANDRADE para otorgar poder a abogado para demandar a su representada y 2) Verificar el acta de asamblea general que aprobó demandar a su representada, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal. B) Los libros de ingresos y egresos de la Cuenta del Fondo de Reserva y Trabajos Varios de Residencias El Greco, “a fin de verificar la exactitud y validez de las pruebas que consigno contentivo en doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles e igualmente demostrar la falsedad de los montos reclamados contra mi representada en su libelo de demanda”.

La exhibición de documentos se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2003, en los siguientes términos:

“…Asimismo se encuentra presente el Abogado M.Á.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Presente también el ciudadano P.A.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.445.372, en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA CONDOMINIOS CHACAO, C.A. En este estado expone el ciudadano P.A.P.V.: En cuanto al punto N° 01, que es libro de asamblea, en acta de asamblea extraordinaria de fecha 30-enero-2001, se convoco (sic) a una asamblea, donde su punto único, era “En virtud de la decisión tomado (sic) el 31-10-2000, donde se autorizo (sic), a la junta de condominio a solicitar la asistencia legal en función de lo relativo, a la recuperación de los archivos y facturas de gastos correspondientes a la gestión, de la Sra. N.d.P., como Presidente de la Junta de Condominio, durante el período de 1997 al 2000, exhibió el folio 41 y su vuelto del Libro de Actas de Juntas de Condominios de Residencias El Greco; con respecto al punto N° 02, de la prueba de exhibición, el que exhibe señala que la misma asamblea contenida en su folio 41 y su vuelto da cumplimiento a lo exigido en ese punto; señala igualmente la Asamblea Extraordinaria de fecha 09-02-2001, contenida a los folios 43 y 44, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el punto N° 02 de la prueba de exhibición; En cuanto al punto N° 03, consigna en copia simple previamente exhibiendo sus originales, recaudos que dan cumplimiento a lo exigido en el punto tercero de la admisión de la prueba de exhibición de documentos, constante de 17 folios útiles. Así mismo se ordena dejar copias simples de los folios 41, 42, 43 y 44 del Libro de Actas de Juntas de Condominios de Residencias El Greco, constantes de 04 folios útiles.- Es todo. Terminó. Y conformes Firman”.

En cuanto a la promoción indicada en el literal A), la prueba de exhibición o de presentación del libro de actas corrobora simplemente que mediante asamblea del 31/10/2000 se autorizó a la Junta de Condominio a solicitar la asistencia legal, para la recuperación de los archivos y facturas de gastos correspondientes a la gestión de la señora N.d.P., como presidente de la Junta de Condominio durante el período 1997 al 2000, así como otras reuniones en diferentes fechas; sin embargo, dicha exhibición en realidad nada arroja en provecho de la demandada ni en contra de la parte actora, porque el hecho de la impugnación de la personería de la parte accionante quedó desestimada desde el momento mismo en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por cierta la obligación de rendir las cuentas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de los libros de ingresos y egresos de la Cuenta del Fondo de Reserva y Trabajos Varios de Residencias El Greco, se observa que la presentación requerida fue a fín de verificar la exactitud y validez de las pruebas consignadas en doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles e igualmente demostrar la falsedad de los montos reclamados a la demandada; por tanto, tal verificación y prueba de falsedad es imposible realizarla procesalmente, por haber precluido la oportunidad para explicitar y justificar las cuentas, al dejar establecido la sentencia del Juzgado Superior Primero que la demandada ni hizo oposición ni rindió las cuentas; en consecuencia el tribunal le resta validez y eficacia probatoria a los distintos recaudos consignados por la representación demandada en fecha 9 de junio de 2003 en doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, cursantes a los folios 204 al 447. Así se decide.

Como podrá apreciarse del análisis precedente, nada existe en el expediente susceptible de desnaturalizar lo antes aseverado de que habiendo quedado demostrada la obligación de rendir las cuentas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, obligación personal de hacer que la demandada no satisfizo, la responsabilidad que tal circunstancia genera para ella se traduce en resarcir a la parte actora los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.

CUARTO

Respecto al punto relativo a la corrección monetaria, cabe subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela. En la ocasión, se trata del cobro de una obligación cristalizada en una suma dineraria, por tanto, es procedente aplicar la corrección monetaria como medio para garantizar el poder adquisitivo de la moneda, ya que de no ser así el deudor sería a la postre el único beneficiado, dado el transcurso del tiempo, en perjuicio del acreedor, quien recibiría una cantidad envilecida, lo que es contrario al principio de igualdad que informa el proceso civil venezolano; de ahí que de forma pacífica nuestra jurisprudencia y doctrina justifiquen plenamente la indexación judicial, como bien lo determinó la recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de rendición de cuentas incoó la Junta de Condominio del edificio Residencias El Greco en contra de la ciudadana N.M.C.d.P.; por lo tanto, se condena a la demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: a) SEISCIENTOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 600.128.57), que representa el 50% del monto total recibido de manos de Administradora Obelisco S.R.L. b) SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.513.803.15), recibidos por la demandada de Condominios Chacao C.A., desde agosto de 1998 hasta agosto de 2000. Se ordena la corrección monetaria de ambas cantidades, ajuste éste que debe ser calculado desde el 23 de noviembre de 2001 exclusive, fecha en que la demandada expresó su voluntad de sustraerse al procedimiento ejecutivo intentado en su contra, hasta el día de hoy. La corrección ordenada se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo usar los expertos para tal cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese período. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2006 por el abogado P.J.R.R. en su calidad de co-apoderado judicial de la parte demandada N.M.C.d.P., contra la sentencia dictada en esta causa el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 21/9/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecinueve (19) folios útiles, siendo las 9:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente N° 5.334

JDPM/ERG/cs.-

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