Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios E Indemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY

APODERADO JUDICIAL: A.N.L.

PARTE DEMANDADA: H.N. y M.C.N.

APODERADOS JUDICIALES: R.A. FINOL NEGRÓN, R.M.G., J.E.B. IBARRA, BETILDE URDANETA CHACÓN y E.J. NÚÑEZ SALVATIERRA

PROCEDIMIENTO: VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

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El abogado A.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.395.296 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.815, interpuso libelo de demanda por “VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE”, actuando como apoderado judicial de LOS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY, inmueble ubicado en la calle Maury, parcela No. 125, de la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya representación la fundamenta del poder otorgado por la Administradora del edificio, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30-7-2008, bajo el No. 5, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó al libelo en original.

La demanda fue interpuesta contra las ciudadanas H.E.N. y M.C. DÍAZ NAVARRO, en su carácter de propietarias del apartamento No. 2 del referido edificio, que a decir del abogado referido, fue destinado al Régimen de Propiedad Horizontal en fecha 18 de octubre de 1984, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta), bajo el No. 28, Tomo 11, Protocolo Primero. Se admitió mediante auto dictado el día 18-9-2008.

Luego de realizar varias gestiones destinadas a obtener la citación de las demandadas, el abogado R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.609, consignó el día 12-2-2009, diligencia en el expediente, mediante la cual señaló que actuaba como apoderado judicial de las demandadas, y declaró que se daba por “notificado” del juicio. Igualmente consignó poder en original, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 45, Tomo 225, de los Libros de Autenticaciones, por las ciudadanas H.E.N.S. y M.C. DÍAZ NAVARRO, al referido abogado y a otros. Por cuanto se evidencia que los mandatarios referidos en el poder, entre los cuales está el consignante de la diligencia, tienen facultad para darse por citados en nombre de las demandadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se declara que las demandadas quedaron citadas en el proceso el día 12 de febrero de 2009.

Estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, el mismo abogado presentó escrito de contestación, en el cual señaló que con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 del mismo Código, solicitaba al Tribunal, y en la oportunidad que fijara al efecto, para que les sean exhibidos por la demandante o su apoderado, o la otorgante, los respectivos libros de Asambleas de Propietarios y los libros de reuniones de Junta de Condominio, donde consten, tanto el acta original de designación vigente como Administradora del Edificio Kentucky, a la sociedad anónima INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, como donde conste el Acta de Asamblea de fecha 16 de julio de 2008, como también conste el Acta original de Reunión de Junta de Condominio extraordinaria, de fecha 17 de julio de 2008. Señaló igualmente que siguiendo ese orden de ideas, oponía como cuestión previa la señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, en razón a la ilegitimidad del apoderado de la parte demandante, concretamente, porque el poder no está otorgado en forma legal, como lo reza la norma y ordinal señalado.

El día 13 de marzo de 2009, las ciudadanas L.T., M.A., O.S.D.Z. y N.V., titulares de la Cédula de Identidad números V-5.224.198, V-11.855.373, V-2.003.220 y V-10.783.830, actuando como miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio Kentucky, asistidas por el abogado A.N.L., presentaron diligencia en el expediente, mediante la cual señalaron que en razón de la impugnación y promoción de la cuestión previa referida, ratificaban que es cierto el contenido del acta de Reunión Extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Kentucky, celebrada el 17 de julio de 2008, a las 7:30 p.m., y que la copia consignada a los autos es fiel y exacta de la que cursa en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, la cual sería exhibida en la oportunidad que fije el Tribunal. Solicitó que se declarase subsanada la cuestión previa.

El día 16 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que la forma que tiene la parte demandada de impugnar el poder que la parte actora haya consignado al interponer la demanda, es sólo a través de la promoción de cuestiones previas; pues de lo contrario el proceso se constituiría en una sucesión de incidencias no previstas en la Ley; por lo cual declaró que dicha impugnación sería resuelta en la oportunidad legalmente prevista para resolver la cuestiones previas, toda vez que bajo los fundamentos de hecho expuestos para atacar dicho poder, fue que se promovió la cuestión previa del ordinal 3° del artículo indicado.

El día 17 de marzo de 2009, el abogado A.N.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba el Libro de Asambleas del Edificio Kentucky, así como el Libro de Junta de Condominio, donde constan las actas referidas en el libelo. Solicitando que se declarase subsanada la cuestión previa promovida. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos Libros y que los mismos permanecerían en su poder.

El mismo día el abogado A.N.L., presentó diligencia a través de la cual indicó que reservándose su ejercicio, sustituía el poder identificado previamente, que acredita su representación, en el abogado N.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.929.

También el día 17-3-2009, compareció en el proceso, la ciudadana L.M.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.536.152, asistida por el abogado A.N.L., antes identificado, y presentó diligencia, en la cual afirmó actuar como Administradora y representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR; señalando igualmente que ratificaba el poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 30-7-2008, bajo el No. 5, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue impugnado. Consignó dos ejemplares originales de publicaciones especializadas en materia mercantil, contentivos de los Estatutos Sociales de su representada, y en donde se demuestra su representación.

El día 25 de marzo de 2009, el abogado R.M.G., actuando como apoderado judicial de las demandadas, presentó escrito mediante el cual indicó que se oponía y rechazaba el poder apud acta, antes referido, ya que a la presente fecha no se ha dirimido la cuestión previa opuesta, y por ende la legitimidad o no del sustituyente del poder.

Seguidamente indicó que procedía a promover como medios probatorios, el Documento de Condominio, inserto a los folios 18 al 31; para que se analice en concordancia con lo previsto en la Ley de Propiedad H.I. que promovía, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Reglamento de Condominio del Edificio Kentucky, cuyo original estaba inserto en la Oficina Subalterna Segunda de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Bello Monte, al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del año 1984, bajo el No. 409, folio 625. Sin embargo la copia simple promovida y consignada a los autos de dicho Reglamento, no tiene ninguna autenticidad para este Tribunal, y no pueden aplicársele los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no es copia simple de un documento registrado, como pretendió hacerlo valer el apoderado judicial de la parte demandada. Por el principio de la comunidad de la prueba, promovió los libros consignados por el abogado antes referido, en representación de la parte actora, los cuales serán analizados por este Juzgado, sólo en lo que se relacione con la cuestión previa promovida.

De las actuaciones antes relacionadas se evidencia que el poderdante pretendió subsanar la cuestión previa promovida, subsanación ésta que siguió siendo cuestionada por la parte demandada. En base a ello corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre dicha cuestión previa y por ende sobre la subsanación.

Se evidencia que ninguna de las partes solicitó apertura del lapso probatorio. Sin embargo, la parte demandada, por el principio de la comunidad de la prueba sí realizó actuaciones probatorias, tal como se indicó anteriormente, vencido el lapso de cinco (5) días que tenía la parte actora para subsanar. Dicho escrito de promoción de pruebas será tomado en consideración por este Tribunal habida cuenta de que se trata de las mismas pruebas presentadas por la parte actora, contenidas en los Libros antes referidos.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA

Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.-

Alegó la parte demandada, que oponía la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la empresa otorgante del poder especial consignado por la parte actora. Que en el texto del poder otorgado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, se expuso dicha sociedad representaba y actuaba en nombre de los propietarios del Edificio Kentucky, como administradora y previa autorización de la Junta de Condominio, según Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 17 de julio de 2008. Que igualmente dicha empresa otorga el poder para que el apoderado represente a los copropietarios del Edificio Kentucky, en todo lo relacionado con los hechos discutidos el día 16 de julio de 2008, en Asamblea Extraordinaria de Propietarios e intentar las acciones aprobadas en dicha Asamblea.

Pero que a pesar de dichas afirmaciones, no exhibió para la fecha de otorgamiento del poder, algún documento autenticado ni reconocido o el respectivo Libro de Asambleas de copropietarios, debidamente legalizado de acuerdo a lo señalado en el artículo 20, literal g), de la Ley de Propiedad Horizontal, donde demuestre su designación vigente como administradora del Edificio Kentucky. Que tampoco presentó Acta de Asamblea alguna de las mencionadas en dicho poder, omisión que a su decir, va en franca violación de a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, no demostró su legítima representación vigente para el momento de otorgar dicho poder, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en razón a lo narrado, objetaba el poder consignado a los autos, y conforme a lo previsto en el artículo 156, en concordancia con el 436, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al Tribunal le fueran exhibidos los Libros de Asambleas de Propietarios y de Junta de Condominio, donde consten, tanto el Acta original de designación vigente como Administradora del Edificio Kentucky a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, como donde conste el Acta de Asamblea de fecha 16 de julio de 2008, como también conste el acta original de Junta de Reunión de Condominio extraordinaria de fecha 17 de julio de 2008.

Que siguiendo ese orden de ideas, oponía la cuestión previa señalada en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, en razón a la ilegitimidad del apoderado de la parte demandante, concretamente, porque el poder no está otorgado en forma legal.

Que invocando el principio de la comunidad de la prueba sobre la copia fotostática del Documento de Condominio del Edificio Kentucky, anexada al expediente a los folios 18 al 31, se evidencia que en el mismo no se estableció la forma de nombramiento ni las atribuciones de la Junta de Condominio o del Administrador, como tampoco la forma de convocatoria de las Asambleas. Citó con contenido del Capítulo Quinto y del Capítulo Sexto.

Que ateniéndose expresamente a lo indicado en dicho Documento de Condominio y en que la Ley inherente suple todo lo no previsto en él, se permitía señalar lo establecido en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, citando tal dispositivo.

Que con dichos antecedentes presenta dos (2) puntos relevantes. Que del Acta privada No. 24 de Asambleas de Propietarios del Edificio Kentucky, de fecha 9 de noviembre de 2006, anexada en copia por la parte actora, (folios 48 y 49), se observa que se eligió una Junta de Condominio a partir del 9 de noviembre de 2006; que si se procede a contar hasta la pretendida Reunión Extraordinaria de Junta de Condominio del 17 de julio de 2008, anexada a los folios (38) y (39) del expediente, y donde supuestamente autorizaron a la Administradora para otorgar el impugnado poder especial presentado por el abogado accionante, han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días, lo que indica fehacientemente que las supuestamente presentes en la señalada Junta de Condominio, ciudadanas L.T., M.A., N.V. y O.S.D.Z., identificadas y presentadas en la presente causa como testigos, no tenían la representación vigente y por ende ni la facultad ni las atribuciones conferidas por la Ley, en el momento de la supuesta Reunión de Junta de Condominio, de fecha 17 de julio de 2008, quebrantando así el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que por el hecho cierto y jurídico de que no se presentó junto a la demanda, ningún Acta de Asamblea de Propietarios que hubiere reelecto a las mencionadas miembros de la Junta de Condominio, constituida por las ciudadanas referidas, luego que se venció su término establecido por Ley, es decir, el (09) de noviembre de 2007, fecha en que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, terminó su período como miembros de la Junta de Condominio, ni consta a la fecha ninguna previsión de convocatoria formal para alguna Asamblea de Propietarios, a los efectos de acceder a elecciones de nueva Junta de Condominio, solicita sea declarada la ilegitimidad del representante de la parte accionante y en consecuencia, sea declarada con lugar la cuestión previa planteada.

Como se indicó previamente, el abogado A.N.L., interpuso la demanda afirmándose apoderado judicial de LOS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30-7-2008, bajo el No. 5, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó al libelo en original.

La cuestión previa promovida está dirigida a controlar la legitimidad del representante de la parte actora en el proceso, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El apoderado judicial de las demandadas, manifestó que oponía la cuestión previa, de acuerdo a lo previsto en el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor “porque el poder no esté otorgado en forma legal”.

Como quiera que lo cuestionado es un poder otorgado por una persona en nombre de otra, este órgano jurisdiccional pasa a decidir si el poder cuestionado es suficiente para tener por representada a la parte actora en este proceso.

En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(destacado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia que el instrumento poder consignado a los autos, fue otorgado por la ciudadana L.M.Z.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.536.152, en carácter de Administradora y Representante Legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda), en fecha 1° de junio de 1958, anotada bajo el No. 46, Tomo 20-A; actuando en nombre de los propietarios del Edificio Kentucky, ubicado en la calle Maury, parcela No. 125, de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, como Administradora del Edificio, y previa autorización de la Junta de Condominio, según Acta de Reunión Extraordinaria, de fecha 17-07-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al abogado A.N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.815, para que en nombre de sus representados sostenga y defienda sus derechos e intereses en juicio o extrajudicialmente; y en especial para que represente a los copropietarios del Edificio Kentucky, en todo lo relacionado con los hechos discutidos el día 16-7-2008, en Asamblea Extraordinaria de Propietarios e intentar las acciones aprobadas en la Asamblea.

En el cuerpo del documento se observa que la poderdante solicitó al Notario que de conformidad a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dejara constancia que se enunciaron y exhibieron los documentos “arriba mencionados”, que acreditan la representación de quien suscribe el poder.

Así en la Nota de autenticación de dicho poder, la Notario Público manifestó que tuvo a su vista los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de junio de 1958, anotado bajo el No. 46, Tomo 20-A.

Observa el Tribunal en este caso lo siguiente:

PRIMERO

Que la ciudadana L.M.Z.D.R., es la persona natural que actuó en nombre de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓMINA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., quien sólo manifestó ser su Administradora y Representante Legal.

Se evidencia así que dicha ciudadana no cumplió con la obligación que le impone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de enunciar en el poder y exhibir al funcionario público los documentos que acreditaban la representación que estaba ejerciendo. Y dicha falta de enunciación y exhibición se manifiesta igualmente cuando el Notario Público que autenticó el acto de otorgamiento del poder, sólo dejó constancia de haber tenido a la vista los Estatutos Sociales de la otorgante.

Ahora bien, dentro del lapso previsto para que subsanación de la cuestión previa promovida, compareció la ciudadana L.M.Z.D.R., y expuso que ratificaba el poder que se analiza y a su vez consignó los Estatutos Sociales de su representada, de los cuales se demostraba su representación. A tales efectos consignó un ejemplar original de la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, No. 9515, del 29 de julio de 1958 y un ejemplar del Periódico Mercantil El Informe Empresarial, No. 33.177, del 9 de julio de 2007, los cuales aprecia este Tribunal.

De la primera publicación se evidencia que consta en ella el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA LUXOR, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (Registro Mercantil), certificado por el Registrador Mercantil de la Primera Circunscripción, que dicho documento consta en el asiento de Comercio inscrito en el Tomo 20-A de 1958, bajo el No. 46.

En el Periódico Mercantil referido, se constata la publicación de participación suscrita por el ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad No. 2.774.987, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se registrase fijase y publicase el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la C.A. INMOBILIARIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, a la que identificó como inscrita en ese Registro (Primero), bajo el No. 46, Tomo 20-A-Pro, el 1° de junio de 1958, en el Expediente No. 14395, celebrada el día 15 de junio de 2007. Se evidencia que dicha participación, así como la copia certificada de la Asamblea referida quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 101-A Pro., el 6 de julio de 2007. Del contenido del Acta se evidencia que en la Asamblea celebrada el 15-6-2007, se acordó elegir la Junta Directiva de la compañía, que quedó integrada por las ciudadanas L.Z.U. y L.M.Z.D.R., titulares de la Cédula de Identidad números 4.085.391 y 5.536.152, por el período de cinco (5) años, a partir de la presente fecha [15-6-2007].

Ahora bien, aun cuando no fue traído a los autos algún documento del cual se evidencie el cambio de denominación o razón social de “Compañía Anónima Inmobiliaria Luxor” a “C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR”, de la Nota de Registro estampada al segundo de los documentos analizados, se evidencia que se trata de la misma sociedad mercantil. Así se constata que en los Estatutos Sociales de dicha empresa se acordó que los Administradores están investidos de los poderes necesarios para obrar en nombre de la sociedad y para realizar y autorizar todos los actos y las operaciones relativas a su objeto, actuando conjunta o separadamente.

Constatado igualmente que la ciudadana L.M.Z.D.R., es una de las Administradoras de la poderdante, quien adicionalmente acudió a este Tribunal a ratificar, en nombre de su representada, el poder cuestionado, el cual fue otorgado ante un Notario Público el día 30-7-2008, fecha posterior a su designación como Administradora. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que está subsanada la omisión en que se incurrió en la oportunidad de otorgar el poder, por lo que respecta a la referida empresa y su representante estatutaria.

SEGUNDO

Que a su vez la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, otorgó el poder en nombre de los “PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KENTUCKY”, como Administradora, mencionando en el contenido del poder que estaba autorizada por la Junta de Condominio, según Acta de Reunión Extraordinaria, del 17-07-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal; para que se ejerciera en juicio la representación de los copropietarios del Edificio, en todo lo relacionado con los hechos discutidos el día 16-7-2008, en Asamblea Extraordinaria de Propietarios.

Si bien en el poder, se evidencia que la poderdante mencionó los documentos de donde se acreditaría su representación de los propietarios del Edificio Kentucky, el Notario Público que autenticó el acto no dejó constancia de que le hubiesen sido exhibidos los mismos.

Sin embargo, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el abogado A.N.L., consignó ante este Despacho el Libro de Actas de Asambleas del Edificio Kentucky, para demostrar que dicha empresa es la Administradora del inmueble; y el Libro de Actas de Junta de Condominio, señalando que en el folio (18), consta Acta de fecha 17-7-2008, por la cual se autorizó a la Administradora a otorgar el poder impugnado.

Dentro del previo a la oportunidad en que se dicta la presente decisión, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y expuso que de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, recurría tanto al Libro de Asambleas de copropietarios del Edificio Kentucky, como al Libro de la Junta de Condominio, consignados al expediente por el abogado actor, para comprobar que:

no se realizaron las correspondientes Asambleas de Copropietarios anuales o cada año, en franca violación de los artículos 18 y 19 de la señalada Ley, para reelegir o revocar si fuere el caso, tanto a la Administradora como a los miembros de la Junta Directiva, cuyo último nombramiento de éstos lo fue en fecha (09) de noviembre de 2006 y de la Administradora en el año 2000, por lo tanto sus períodos están hartamente vencidos y se mantienen sus miembros ilegítimamente en funciones y carentes de la representación que se atribuyen, debiéndose considerar sus actuaciones y mandatos como no válidos

.

Al pretender beneficiarse de dichas pruebas, por el principio de comunidad de la prueba, se evidencia que la parte demandada ya ejerció su legítimo derecho de controlar y contradecir las pruebas contenidas en dichos Libros, por lo cual considera este órgano jurisdiccional que no es necesario fijar oportunidad para que realice observaciones a los Libros presentados por su contraparte, pues voluntariamente la parte demandada tuvo acceso a ellos, prueba de lo cual quedó expresado en el escrito de promoción de pruebas presentado el día (25) de marzo de 2009. En consecuencia, este Juzgado procede a constatar la existencia de las Actas respectivas en cada Libro y analizar el contenido de la que sea pertinente para resolver la cuestión previa, referida en el texto del poder impugnado.

Así, se evidencia que en el Libro de Actas de Junta de Condominio del Edificio Kentucky, aperturado el día 8 de febrero de 1985, está transcrita a los folios (18) y (19), Acta de la Reunión Extraordinaria de la Junta de Condominio del referido Edificio, celebrada el 17 de julio de 2008, a las (7:30) p.m., con la presencia de las personas que se identificaron como Miembros Principales de la Junta de Condominio, en la cual discutieron y acordaron como punto único, de conformidad a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, autorizar a la Administradora, para que en nombre de los propietarios del Edificio Kentucky, confiriese poder especial al abogado A.N.L., con las facultades expresadas en dicha Acta y especialmente para que los representara en todo lo relacionado con los hechos discutidos el día 16-7-2008, en Asamblea Extraordinaria de Propietarios e intentar las acciones aprobadas en dicha Asamblea. Dicha Acta está suscrita en original por todas las ciudadanas L.T., M.A., O.S. deZ. y N.V., titulares de la Cédula de Identidad números V-5.224.198, V-11.855.373, V-2.003.220 y V-10.783.830, respectivamente, identificadas al inicio como Miembros Principales de la Junta de Condominio.

Igualmente en Libro de Actas de Asambleas del Edificio Kentucky, aperturado por Nota suscrita por el Notario Público Vigésimo Primero de Caracas, el día 8-2-1985, cursa a los folios (50) y (51), el Acta No. 25, levantada con ocasión de la celebración el día 16-7-2008, de la Asamblea General Extraordinaria, convocada por C.A. INMOBILIARIA LUXOR, referida en el poder.

Se evidencia que si bien en el acto de otorgamiento del referido poder no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dicha omisión fue debidamente subsanada en este proceso con la exhibición del Acta de la Reunión de Junta de Condominio, pues de su análisis constató el Tribunal que el día 17-7-2008, se acordó autorizar a la Administradora del Edificio, para que otorgase el poder que consignó a los autos el abogado A.N.L.; por lo cual fue debidamente subsanada la cuestión previa promovida, por no haberse otorgado el poder en forma legal.

En consecuencia, se declara que dicho abogado sí tiene legitimidad para actuar como apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.

De los escritos presentados por la parte demandada para cuestionar la subsanación del poder, se observa que su cuestionamiento se excede de lo que puede resolver este Tribunal como cuestión previa. En consecuencia, resuelta como ha sido la cuestión previa promovida, no tiene este Tribunal nada más que resolver en esta oportunidad.

Se ordena a la Secretaria del Tribunal devolver los Libros consignados por la parte actora, cuando así sea requerido por su apoderado judicial, dejando en el expediente copia certificadas de las Actas antes referidas, contenidas en el Libro de Asambleas y de Reuniones de Junta de Condominio del Edificio Kentucky.

Con fundamento en las consideraciones explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa promovida por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:

El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de las partes, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.

En el presente proceso, la parte actora realizó actuaciones para subsanar la cuestión previa promovida, y la parte demandada a su vez cuestionó dicha subsanación, pero ninguna de ellas solicitó a este Tribunal la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eisdem, condición que debe ser concurrente con la otra condición de contradicción entre las partes, para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que el día hoy se corresponde con ese octavo (8°) día de despacho señalado, la presente decisión es dictada en el término legalmente previsto, por lo que no es necesario notificarla a las partes.

Se declara igualmente que el procedimiento continuará en la fase subsiguiente, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal fijar por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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