Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000899.-

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: A.H.H. Y E.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.399 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-942.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO (Cuaderno de Medidas). (Solicitud de Acumulación de Causas).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 23/09/2013 (vto. f.115), luego del trámite administrativo de distribución, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08/09/2013 (f.111) por la parte actora contra el auto interlocutorio de fecha 05 de agosto de 2013 dictado por el precitado Tribunal, mediante el cual se levantó la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, por cuanto transcurrieron más de tres meses sin que el ejecutante impulsara la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el juicio que por cobro de bolívares derivado de facturas insolutas de condominio incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN (f.108 al 109); siendo oída dicha apelación en un solo efecto por el tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de agosto de 2013 (f.112).

En el curso de la tramitación de la presente causa, compareció el representante judicial de la parte actora y recurrente en fecha 18 de diciembre de 2013, y presentó diligencia mediante la cual hizo del conocimiento de este Tribunal, que la causa principal del presente cuaderno de medidas fue sentenciada por el Tribunal Cuarto de Municipio, que luego fue apelada por la parte demandada y que actualmente le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en el expediente Nº AP71-R-2013-001212, por lo que solicitó la remisión del expediente al referido Juzgado (f.143).

En tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2013 mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informara si por ante ese Tribunal cursa el recurso de apelación contra la sentencia de fondo en el presente juicio; y cuál es la nomenclatura que posee dicha causa; información que era necesaria a los fines de dar respuesta a la petición de la parte actora en la presente incidencia de apelación que guarda relación con el juicio principal, librándose oficio Nº 2013-516. (f.144 al 146).

Así las cosas, por auto de fecha 17 de enero de 2014 este Tribunal dio por recibido y agregó a la presente causa el oficio Nº 2014-A-0011 de fecha 14 de enero de 2014 procedente del Juzgado Superior Séptimo mediante el cual informó que cursa por ante ese Juzgado el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra el ciudadano Knut Nicolay Waalw Gundersen llevado en el expediente NºAP71-R-2013-001212 (f.147 al 148).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Este Tribunal observa que lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en esta Alzada, es la acumulación de la apelación ejercida por ella contra el auto interlocutorio de fecha 05 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio en el Cuaderno de Medidas que se abrió en el presente juicio, que le correspondió conocer a este Tribunal Superior Sexto; a la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial llevado en el expediente NºAP71-R-2013-001212 que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

Respecto a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Sobre la acumulación de las apelaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº REG-00166 de fecha 08 de marzo de 2006, en el expediente Nº 2005-000808, estableció lo siguiente:

…En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…Omissis…)

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando oída en el efecto devolutivo la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión establecida en la citada norma tiene como fundamento procurar que no sean dictados fallos contradictorios, mediante la unificación ante un solo Juzgado Superior de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia.

Por consiguiente, conforme a lo alegado anteriormente, esta Sala estima que la causa ventilada ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso. Tal acumulación obedece, como antes se reseñó al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.

Sobre este asunto, se pronunció la Sala en sentencia N° RH.001137 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A, contra Sassola, C.A y otro, expediente: N° 2002-000129, en los términos siguientes:

...Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión...

.

Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita, y evidenciado para esta Sala que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa. Así se decide...”. (Subrayados de la Sala).

En consonancia con el artículo y la doctrina jurisprudencial supra transcritas, se evidencia que cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y el artículo es taxativo al señalar que las apelaciones de las decisiones interlocutorias que sean dictadas en el transcurso del procedimiento, se acumularán a aquéllas.

La previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

Por ello, tal como lo estableció la Sala Civil en el fallo mencionado, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión definitiva, y en la misma se haga valer la apelación ejercida contra decisiones interlocutorias no resueltas, se deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias en una misma causa.

Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal aprecia que la apelación ejercida por la parte actora que se encuentra en este Despacho Judicial, versa sobre una incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas que fue abierto en el transcurso del juicio que por cobro de bolívares derivado de cuotas insolutas de condominio incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra el ciudadano Knut Nicolay Waalw Gundersen, en virtud de que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013 decidió levantar la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 18 de enero de 2012 sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, por cuanto transcurrieron más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de las incidencias cautelares, se ha señalado que cuando la medida se sustancia correctamente, se decide en primera instancia mediante un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto, y esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva.

Respecto la aplicación del artículo 291 del Código Adjetivo Civil en las interlocutorias surgidas en el Cuaderno de Medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “esta regla legal se refiere a las interlocutorias que resuelvan las incidencias surgidas dentro del juicio y en modo alguno a las interlocutorias sobre medidas preventivas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le une al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.” (Sentencia Nº RC.00148 de la Sala de Casación Civil de fecha 30/09/2009 en el Exp. Nº 2008-000714, caso: R.E.N.S. viuda de QUINTERO contra O.R.H.D.).

Siendo deber del Juez, preservar lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”.

En consecuencia, se colige que todas aquellas incidencias relativas a medidas cautelares deben ser sustanciadas en cuadernos separados a los fines de cumplir con los efectos de la autonomía procesal de dichas incidencias. Por ello, el juez se encuentra obligado a formar piezas distintas al expediente principal para sustanciarla y decidirla, a fin de que, cualquier fallo proferido en relación a ellas, conserven la misma posibilidad de ser cuestionadas y revisadas por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, sin necesidad de estar supeditados a la causa principal, no obstante a que los efectos de esta última pueden influir sobre aquella.

Así entonces, siendo que en el caso bajo análisis, se pretende la acumulación de dos (2) causas: (i) la apelación ejercida por la parte actora contra el auto interlocutorio de fecha 05 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio en el Cuaderno de Medidas que se abrió en el presente juicio, que le correspondió conocer a este Tribunal Superior Sexto; y (ii) la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial llevado en el expediente NºAP71-R-2013-001212 que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.; en consecuencia, en virtud que la causa que está conociendo este Tribunal es una incidencia relativa a una medida cautelar, la cual está siendo tramitada en cuaderno separado, por lo cual tiene autonomía procesal, resulta improcedente la acumulación de la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas a la apelación interpuesta en la pieza principal del juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN de la presente causa a la apelación que cursa en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. AP71-R-2013-0001212, requerida por la representación judicial de la parte actora en el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por cobro de bolívares derivado de cuotas insolutas de condominio incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.L..

En esta misma fecha, 23 de enero de 2.014, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

RDSG/AML/gmsb.

Exp.Nº AP71-R-2013-000899.

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