Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE. Nº 2.660

DEMANDANTES: CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “AGUA SOL”, ciudadanos J.R.C.M. y N.D.C..

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDATES: Abg. M.D., Inpreabogado N°. 78.506.

DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “AGUA SOL”. En la persona de A.C. y T.C.S.P..

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: M.R.G., Inpreabogado N°. 16.484.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA (APELACIÓN).

VISTO CON INFORMES

I

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2006 (folios 01 al 06), ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, por la abogada M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.506, apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C. y N.B.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.865.952 y 2.865.976, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con fundamento en los artículo 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quienes interpusieron demanda formal DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “AGUA SOL”, atribuyendo su representación a las ciudadanas A.C. y T.S., en su carácter de administradoras según acta de asamblea de fecha 16 de mayo de 2005; junto con el libelo la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 07 al 56, ambos inclusive.

Por auto del 02 de agosto de 2006 (folio 57), el prenombrado Tribunal admitió la demanda propuesta, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de SUSPENSIÓN TEMPORAL de la ejecución de los efectos del acta objeto del presente procedimiento, formulada en el libelo por los accionantes, dispuso decretar la SUSPENCIÓN TEMPORAL y, a los fines de su ejecución, libró oficios, al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA SOL, a la entidad bancaria BANESCO y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., según así se evidencia de las correspondientes actuaciones cursantes a los folios 61 al 63 ambos inclusive del presente expediente.

Por escrito presentado el 09 de agosto de 2006 (folios 66 al 68 de la primera pieza), la ciudadana E.C.J.R., asistida por la abogada M.R.G., “actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de tercero interesado”, y de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procedió, entre otras cosas, a solicitar la suspensión de la medida, referente a la suspensión de los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha 02 de febrero de 2006, por considerar que causa serio gravamen en la marcha del Condominio del Conjunto Residencial Agua Sol.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se pronuncia el a-quo declarando inadmisible la tercería propuesta, alegando extemporaneidad al considerar que la oportunidad de proponerse es posterior a la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, (folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente) la abogada M.D., en representación de la parte demandante, consignó copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad registrados correspondientes a los apartamentos PB, 404 y 405, todos del Conjunto Residencial “Agua Sol”, igualmente consignó copia fotostática simple del acta de matrimonio de los demandantes.

Presentado escrito en fecha 30 de enero de 2007 (folio 147 de la primera pieza), por la ciudadana T.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° 4.168.788, asistida de la profesional del derecho M.R.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.484, promueve cuestión previa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Representación Legal del Condominio Demandado, está integrada por tres miembros principales que conforman la Junta Directiva Administrativa electa en fecha 16 de abril de 2005, a saber: las ciudadanas A.C., N.B.S.d.C. (co-demandante) y T.S., solicitando la citación de la segunda en su carácter de Administradora.La parte demandante en fecha 08-02-2007 contradijo la cuestión previa interpuesta, a tal efecto se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (08) días, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150 al 153 de la primera pieza).

Los demandantes otorgan poder Apud Acta a los Abogados M.D. y S.M.C. (Folio 154 y 155 de la primera pieza).

Las partes estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas en esta incidencia, promovieron las que creyeron convenientes en defensa de sus derechos. (Folios 158 al 159 y 162 al 163 de la primera pieza).

El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva (Folios 160 y 164 de la primera pieza).

En fecha 02-04-2007, el Tribunal decidió con vista a las pruebas promovidas por las partes e instó a la demandada de autos a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a las 11:00 am, de acuerdo a lo contenido en el Artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 165 de la primera pieza).

Siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 17-04-2007, compareció por ante el Tribunal la ciudadana: E.J., asistida por la Abogada M.R., y mediante escrito expuso que actuaba como representante del Condominio del Conjunto Residencial Agua Sol, como presidenta del referido condominio, según su exposición, procediendo a dar contestación a la demanda, consignando anexo al escrito copia fotostática del Acta Nº 01, de fecha 24-03-2007 la cual fue certificada por el secretario del Tribunal previa confrontación con el original. (Folios 166 al 173 de la primera pieza).

En fecha 26-04-2007, el a quo dicta un auto reordenando el proceso y se pronuncia con respecto a la reconvención propuesta, declarándola no admisible, quedando abierta la causa a pruebas. (Folio Nº 178 de la primera pieza).

En fecha 30-04-2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el tribunal se pronunció sobre su admisión a través de Auto dictado en fecha 03-05-2007.

En fecha 14-05-2007, compareció por ante el Tribunal la ciudadana: E.J., asistida por la Abogada M.R., y mediante escrito expuso que actuaba como representante del Condominio del Conjunto Residencial Agua Sol, como presidenta del referido condominio, según su exposición, procediendo a promover pruebas. (Folios Nº 319 al 323 de la primera pieza). El tribunal se pronunció sobre su admisión a través de auto dictado en fecha 03-05-2007.

Presentados los informes y estando en la oportunidad para dictar sentencia el tribunal lo hace en fecha 05-06-2007.

El presente expediente fue recibido en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2007, por la ciudadana E.J. en carácter de propietaria del apartamento signado con el N° 402, del Conjunto Residencial Agua Sol, asistida por la abogada L.C.F., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio del mismo año, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda interpuesta. Asimismo dispuso que “se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 140 de la segunda pieza según foliatura llevada por este juzgado), el a-quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a este Juzgado el presente expediente, el cual, mediante auto de fecha 04 de julio del mismo año 2007 (folio 149), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, asignándole el número 2.660.

En fecha nueve (09) de agosto del 2007, la abogada M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios sin anexos, en la misma fecha hizo lo propio la parte apelante en la persona de la ciudadana E.J. presentando informes constante de un (01) folio sin anexos

Consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2008, se ABOCA al conocimiento de la causa la Juez Provisoria C.N.Z. y se ordena la notificación de las partes, notificación que consto en autos en fecha 04 de junio de 2009 (folio 201 segunda pieza)

En fecha 26 de junio de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe esta decisión y se ordenó la notificación de la parte demandada apelante, notificación que consto en autos en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 217 segunda pieza)

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado S.J.M.C. consigna un (01) ejemplar del diario Notitarde contentivo del cartel de notificación en cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De los autos se desprende que tanto el apelante como la parte actora presentaron informes a este juzgado de alzada en la oportunidad correspondiente, así mismo se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en esta instancia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada se contrae a decisión del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de Acta de Asamblea ordinaria, fundamentando el Tribunal de la causa su decisión en los siguientes argumentos:

Del Punto Previo

...se desprende una circunstancia que debe ser resuelta previamente al fondo de la presente acción, tal como lo es la condición de la ciudadana: E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.834, que se presenta en la presente causa, como Presidenta de la junta de Condominio del Conjunto Residencial Agua Sol…

De los autos se evidencia que la parte actora solicitó la citación de la demandada en la persona de las ciudadanas: A.C. y T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.135.445 y V-4.168.788, respectivamente, en su carácter de miembros principales de la Junta directiva del antes mencionado condominio, quienes a su vez actuaron y se hicieron parte en el presente expediente, en su carácter de miembros principales de la referida Junta directiva del antes mencionado condominio.

Así las cosas, se observa: La ciudadana: A.C., solicitó en fecha 03-11-2006, copia simple de todo el expediente “…Ciudadana A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.135.945 (sic) en mi carácter de miembro de la junta directiva del condominio del edificio Conjunto Residencial Agua Sol…” Al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana: T.C.S.P., en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas “…Yo T.C.S.P., venezolana, mayor de edad, de profesión profesora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.788 (sic) y en mi carácter de miembro principal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Agua Sol…”

Analizadas como han sido tales circunstancias, observa esta Juzgadora que las ciudadanas A.C. y T.C.S.P., resultan ser las representantes legales del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA SOL, parte demandada en el presente juicio, quienes tienen Legitimatio Ad Causam…

…en este orden de ideas, tenemos, que el Tribunal mediante Medida Cautelar dictada, suspendió temporalmente la ejecución de los efectos del Acta de Asamblea de Propietarios del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA SOL, celebrada en fecha 02 de Julio del 2.006 y como consecuencia de ello, se acordó mantener en plena vigencia la Junta de Administradores Electa en fecha 16 de abril de 2.005, integrada por las ciudadanas A.C. y T.S., cuyas representantes del mencionado Condominio son las que gozan y tienen la aptitud idónea para ejercer el derecho de su representada en juicio o sostener defensas respecto a lo que en su contra se reclame jurisdiccionalmente, amén, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de propiedad Horizontal y consta expresamente en el Reglamento del Condominio del Conjunto Residencial Agua Sol, corresponde al administrador entre otras funciones, “…ejercer en juicio la representación de los propietarios (sic) debidamente asistidos…” . Dicho de otro modo, quien se presente como titular de un derecho el cual no le es reconocido por el ordenamiento, toda vez que ha quedado establecido en autos que la representación del condominio continuaba a cargo de las mencionadas ciudadanas, siendo así, para la celebración de una nueva Junta de Condominio debía esperarse la resolución de la presente controversia, tendiente a determinar la validez o no de la Asamblea celebrada en fecha 02 de Julio de 2.006, por tanto la ciudadana E.J., mal puede actuar como representante del Condominio, y menos exigir una tutela judicial de un derecho, o su reconocimiento, en representación de una Junta de Condominio que no está, se insiste, por falta de cualidad (legitimatio ad causam) compulsada a ello, resultando toda su actuación inadmisible. Y así se declara”

De la Motivación para Decidir en la sentencia recurrida.

...como se puede apreciar, para la celebración de la Asamblea debe efectuarse convocatoria previa de todos y cada uno de los propietarios y la misma debe reunir de cierto requisitos indispensables y necesarios para que tenga validez; así, debe indicar la fecha, el asunto de que se trata, el nombre y apellido del propietario del apartamento al cual va dirigido, con identificación del apartamento, esto es, una forma de convocatoria privada, que resultaría una forma alternativa para lograr que todos los propietarios sepan que va a haber una asamblea, que resulta muy fácil en edificios pequeños, la otra forma de convocatoria es la pública, que consiste en anunciarla por la prensa con tres día de anticipación por lo menos y además fijar un ejemplar de dicha convocatoria a la entrada del edificio. Resulta evidente que para la celebración de la Asamblea celebrada en fecha 02 de Julio de 2.006, tal como se desprende las Inspecciones Judiciales practicadas, tanto judicial como extra juicio y de la declaración del testigo W.A.R., no se cumplió previamente con ninguno de los requisitos a que se refiere la citada disposición (art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal), razón por la cual malmente pueden ser considerada valida la señalada Asamblea. Por otra parte, como quiera que la demandada de autos no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, deben tenerse como admitida la pretensión de la actora, y como quiera que la Asamblea celebrada en fecha 02 de Julio de 2.006 no reúnen las condiciones de validez, ellas deben ser desestimada y declarada nula de nulidad absoluta.

Ahora bien, la parte accionada debió dar contestación a la demanda en el término establecido a tal fin y no lo hizo. En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente a la confesión ficta, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio; por otra parte, de los elementos probatorios aportados por la parte demandante quedó demostrado que en efecto, para la celebración de la Asamblea de fecha 02 de Julio de 2.006, no se cumplió previamente con los requisitos esenciales de validez, en razón de lo cual no hay ninguna duda para esta Sentenciadora respecto a la procedencia del derecho reclamado, resultando que la acción interpuesta debe ser declarada CON LUGAR. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio, tomando en cuenta como se señaló anteriormente, que la demandada no aportó prueba alguna que le favorezca. Y así se declara

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA APELACIÓN:

De la revisión de autos se observa que el fondo del litigio se corresponde con la validez o nulidad de la convocatoria a la asamblea ordinaria de condominio en las Residencias Agua Sol, celebrada en fecha dos (02) de julio del año 2006,y como consecuencia la nulidad del acta celebrada en dicha asamblea. La parte actora fundamenta su demanda en el incumplimiento del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su primer aparte, a saber:

La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

Además fundamenta su pretensión en el Capítulo VIII del Documento de Condominio de las mencionadas Residencias, que lleva como título DE LAS CONVOCATORIAS A LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, el cual reza:

Corresponde al Administrador por iniciativa propia o a requerimiento de un número de propietarios que representen un porcentaje de los bienes igual o superior a un tercio del valor total de los mismos. La convocatoria será colocada en lugares plenamente visibles en las instalaciones del conjunto indicandose en la misma el objeto, lugar, día y hora de la realización de la Asamblea. Tal convocatoria se hará con un lapso de por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de la Asamblea, igualmente será válida la convocatoria hecha a través de los medios impresos de comunicación social. Con igual lapso de antelación los gastos de la convocatoria son gastos comunes

(subrayado de este juzgado)

Al respecto observa este juzgador que el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal en su aparte único establece:

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

(subrayado de este juzgado)

Queda definida en forma clara e indubitable la intención del legislador de darle el carácter supletorio a la aplicabilidad de los artículos 23 y 24 de la Ley en comento, es decir, para verificar la idoneidad de la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de cuya acta se solicita la nulidad en la presente causa se debe comprobar que dicha convocatoria cumpla con lo preceptuado en el documento de condominio, y, visto el mencionado documento que establece en su Capítulo VIII, que lleva como título DE LAS CONVOCATORIAS A LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, corresponde al Administrador efectuar la convocatoria sea por iniciativa propia o a solicitud de un número de condóminos que representen un tercio o mas del valor total del condominio.

Consta en Autos que para la fecha de convocatoria la condición de Administradora recaía en la persona de la ciudadana demandante N.d.C., siendo pues su deber realizar la convocatoria conforme al documento de Condominio, sin embargo, el Documento de Condominio no regula ni establece los parámetros para realizar la convocatoria a la asamblea de propietarios, en los casos de que aún cuando le sea solicitado al Administrador del condominio la convocatoria de parte de los propietarios que represente un tercio o más del valor total, éste se niegue injustificadamente a convocarla.

Considera este juzgador que revisados tanto el Documento de Condominio como su Reglamento, no existe regulación para el caso de la negativa del Administrador a convocar la Asamblea de Propietarios, y por tanto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…

…La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.

Entiende este tribunal, que a falta de la iniciativa o cuando el Administrador aún habiendo sido solicitado no convoca la Asamblea, deben los propietarios interesados en realizar dicha asamblea, acudir al juzgado del Municipio de la localidad a solicitar la convocatoria, en cumplimiento de la norma jurídica prevista por el legislador, que se insiste, es supletoria a las disposiciones de los particulares plasmadas en el Documento de Condominio, pero que sobreviene en su estricto cumplimiento al silencio del Documento de Condominio en la situación descrita. Así decide

Este Tribunal considera que con esta motivación, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por contra la decisión del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2007.

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana E.J., asistida por la abogada L.C.F..

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado pero con las motivaciones precedentemente fundamentadas.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. F.A.P.C..

La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy (04-06-2010) siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

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