Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LILIANA.

APODERADO JUDICIAL:

C.A. CARRIZO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.050.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 1.332.512.

M.Á.L., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.120.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE No E- 2004-031

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició la presente demanda por vía ejecutiva ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo del 2004, por el abogado C.A. CARRIZO, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LILIANA contra la ciudadana A.R.M.D.G..

Acompañó la parte actora los recaudos siguientes:

  1. Copia simple del documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número veintinueve (29) ubicado en la planta séptima (7º) piso del Edificio “LILIANA B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Liliana, situado en la Calle La E.d.S.D.B., Municipio Los Salias, Estado Miranda, protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1980, bajo el Nro.31, Tomo 10, protocolo 1°, 4to. Trimestre del año en curso.

  2. Veintinueve (29) Recibos de Condominios cursantes a los folios 13 al 42, expedidos por Condomio Residencias L.T. “B”, a nombre de A.R.M.D.G., que comprenden desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2004, y que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.276.729,80).

  3. Instrumento poder de fecha 24 de septiembre de 2003 otorgado por los miembros principales de la Junta de Condominio de Residencias Liliana al abogado C.A. CARRIZO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias bajo el No 71, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 28 de mayo del 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 09 de junio de 2004, a solicitud de la parte actora, se decretó en el Cuaderno de Medidas, Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias.

En fecha 12 de julio de 2002 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando se librara boleta de citación y compulsa a la demandada.

En fecha 13 de julio de 2004 compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado solicitando al Tribunal que decretara la perención breve a que se contrae el artículo 267, numeral 1º del texto adjetivo civil y consignó poder apud acta al abogado M.Á.L..

En fecha 20 de julio de 2004 el Tribunal acordó librar compulsa a la demandada, ciudadana A.R.M.D.G..,

En fecha 05 de julio de 2004 la Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber consignado el recibo correspondiente a la citación de la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 09 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal que sentenciara la causa con el pronunciamiento de la confesión ficta.

II

DE LA PERENCIÓN ALEGADA

Este Tribunal considera necesario examinar en primer término si se está en presencia de la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada y al efecto observa:

Alega la legitimada pasiva en su escrito petitorio lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete la “Perención de la Instancia”, toda vez que desde la admisión de la demanda en fecha 28 de mayo de 2004 hasta el día 12 de julio de 2004, transcurrió mas de 30 días continuos calendarios, sin que constara en autos que la parte intimante (SIC) hubiere impulsado la citación, “cumpliendo con su deber” de suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. Sin embargo a la presente fecha aún no consta en autos que se hubiera cumplido tal obligación, ya que si bien es cierto, estas actuaciones no causan “aranceles judiciales” el impulso de la citación en el lapso perentorio de 30 días, debe evidenciarse en forma objetiva en el expediente con actuaciones materiales de la parte o el Tribunal, como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia…”

En este sentido cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los tribunales de instancia habían interpretado la inaplicabilidad de la norma contenida en ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante y se entendía que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.

Sin embargo, tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso R.B.V. contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, debía poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las sentencias que sean admitidas al día siguiente a su publicación.

Así las cosas, observa quien aquí decide que la admisión de la demanda en el presente procedimiento se produjo el 28 de mayo de 2004, es decir, con anterioridad a la fecha de la publicación de la referida sentencia, vale decir, el 06 de julio de 2004, lo que hace forzoso concluir que resulta inaplicable el criterio antes reseñado al caso sub iudice, acarreando así el que tenga por no consumada la perención de la instancia alegada. Así se declara.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, a pesar de haber sido citada personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley.

En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y a expresar normas de derecho como lo son las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 12, 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para dejar sentado sin ningún género de dudas que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, que al no ser tachado debe dársele pleno valor probatorio y 29 Recibos de Condominio, los cuales a tenor del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal revisten fuerza ejecutiva, produciéndose así esos efectos con fundamento a lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.

Respecto al tercer y último requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la presunta insolvencia del demandado respecto a la deuda condominial contenida en los recibos acompañados al escrito libelar y durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el pago de dichas pensiones, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto, y es procedente que la parte actora intente la acción de Cobro de Bolívares por falta de pago ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva incoada por el abogado C.A. CARRIZO, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LILIANA y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana A.R.M.D.G. a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.276.729,80), por concepto de recibos condominiales insolutos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. Años 194° y 146 °.

LA JUEZ TITULAR

L.C.H.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

LCH/jc

Expediente E-2004-031

LCH/jc

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