Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE “C”, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798.

PARTE DEMANDADA: L.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: Apelación sentencia interlocutoria

EXPEDIENTE Nº: 10-7254

Subieron a este Tribunal Superior las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.M.V., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.T.G., contra la sentencia que fuera dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho I.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio de Residencias Trigo Dorado Torre “C”, contra el ciudadano L.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.768, por motivo de Cobro de Bolívares.

Admitida como fue la demanda mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.A.T.G., para que compareciera por ante el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la referida demanda.

En fecha 25 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, I.M., mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la práctica de la citación de la parte demandada y en la misma oportunidad solicitó medida preventiva de embargo.

En fecha 29 de junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y en la misma fecha se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, negándose la medida de embargo ejecutivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó recibo y compulsa sin practicar la citación ordenada.

En fecha 22 de julio de 2009, la apoderada de la parte demandante solicitó se librara cartel de citación, lo que fuera negado mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, en virtud de que la dirección indicada por la parte demandante no corresponde al domicilio del demandado.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora I.M., solicitó se libraran oficios a la ONIDEX y al CNE, a los fines de recabar información respecto del último domicilio de la parte demandada, lo que fue acordado por el A quo y en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal libró los oficios tanto a la Dirección de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines solicitar información sobre el último domicilio del demandado, para los trámites de la citación.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó los oficios N° 371 y 372, recibidos por las Oficinas de Dirección de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal A quo agregó a los autos oficio N° ONRE/M7860,2009, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante la cual remiten la información solicitada.

En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado y en virtud de que la misma se encuentra ubicada en otra jurisdicción, solicitó el desglose de la compulsa y se exhortara al Juzgado de Municipio del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación, solicitando en la misma oportunidad la designación como correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, remitiéndose la respectiva compulsa.

En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial designada como correo especial, retiró la comisión a los fines de tramitar la citación respectiva.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-1703, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.

En fecha 26 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y procedió a consignar recibo de condominios correspondientes de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y de enero y febrero de 2010.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la comisión ordenada, constando la debida exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2010.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y, quedando emplazada la parte demandada, ciudadano L.A.T.G., para el segundo día de despacho, más dos (02) días concedidos como término de distancia, para su comparecencia al acto de contestación de la demanda y su reforma.

En fecha 13 de abril de 2010, el abogado M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: L.A.T.G., presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Procedió el Juzgado de la causa a dictar la respectiva sentencia en fecha 30 de abril de 2010, siendo que en la misma oportunidad el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, quedando así notificado de la decisión del A quo.

En fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió auto mediante el cual ordenó la notificación de la sentencia a la parte actora y una vez conste en autos constancia de la notificación ordenada, se pronunciaría respecto al escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado M.M.V..

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció el abogado M.M.V., actuando con el carácter acreditado en los autos y consignó diligencia mediante la cual interpuso apelación en contra de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de abril de 2010, respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, recurso que se ordenó oír a un solo efecto en virtud de la naturaleza interlocutoria del fallo, siendo ordenada la remisión de las actuaciones a esta Alzada y en fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual ordenó darle entrada al expediente que fue recibido en fecha 30 de julio de 2010.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 19 de septiembre de 2010, compareció ante este Juzgado Superior el abogado M.M. presentó escrito de formalización del recurso interpuesto en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual hizo una síntesis de las actuaciones cumplidas en el A quo y esgrimió lo seguido:

-Que, se desprende de las actas la oportunidad en que compareció ante el A quo, a los fines de la contestación de la demanda, oportunidad en que opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-Que, los derechos de su representado se vieron conculcados por el A quo, al violar la disposición establecida en el artículo 885 de la Ley Adjetiva Civil, pues fueron opuestas en la oportunidad de la contestación, y resueltas mediante una sentencia interlocutoria.

-Que, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece: “En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

-Que, en el escrito de contestación presentado en fecha 13 de mayo de 2010, se encuentra demostrado lo alegado, al exponer:

“La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando sólo se permite admite (sic) por determinadas causales, a su vez es necesario acotar que todos y cada uno de los cobros detallados fuera de los gastos comunes no se encuentra debidamente justificados con ningún asidero jurídico, por tanto propongo la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo se permite admite por determinadas Causales, en virtud de que se accionaron una serie de cobros en las planillas de liquidación que no se encuentran justificadas sus obligaciones, ya que la ley solo permite la acción de las obligaciones enmarcadas como gastos comunes o aquellos debidamente autorizados por la Ley.

Siendo así que nos encontramos ante el supuesto que la Ley si que si (sic) bien esta acepta la acción propuesta, esta debe ser por determinadas causales debiendo estas estar señalar (sic) en la Ley de lo contrario la acción es improponible.-

Como lo es en el caso de marras, la Accionada también pretende el Cobro de Bolívares de unas Planillas de Liquidación que si bien es cierto a esta altura del proceso no puedo desvirtuar que los gastos se causaron, los mismos debieron ser accionados conforme a lo establecido en el Código Civil, en virtud de que el cobro de dichos montos no se ajusta a la Ley de Propiedad Horizontal, pretendiendo cobrarlas bajo ese fundamento jurídico.

Si bien el administrador del condominio ejecuto (sic) una serie de gastos, los mismos deberían cobrados (sic) bajos los supuestos que establece la Ley Sustantiva Civil, ya que las Planillas de Liquidación envuelven una serie de gastos que son tanto comunes, como no comunes.-

De allí pues que no queda otro remedio procesal que decretar la Prohibición de la Acción Propuesta, en base a lo esbozado y así pido se declare.-“

-Que es claro que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y demuestra del extracto de la sentencia recurrida que transcribió en el escrito de formalización, que el A quo debió resolver la cuestión previa en la sentencia definitiva, siendo clara, a su decir, la irregularidad cometida por el Juzgado de la causa al emitir pronunciamiento sobre un punto que afecta el fondo de la controversia.

-Que, esta situación viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, pues el ordenamiento jurídico obliga al Tribunal que conozca en primera instancia de un proceso judicial tramitado por el procedimiento breve, debe emitir pronunciamiento respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º, 10º y 11º de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que en el lapso probatorio las partes pueden demostrar sus alegatos sobre la inadmisión de la Acción.

-Que, con dicha decisión viola las garantías constitucionales establecidas en

el artículo 49 Constitucional, en sus numerales 1 y 3, y se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues su representado no pudo ejercer su defensa ni promover pruebas en el plazo legal establecido en el artículo 889 Procesal Civil, donde se pudo demostrar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como consecuencia: de qué valdría la pena demostrar la defensa negada por el A quo si ya emitió pronunciamiento sobre ese punto.

-Que, resulta una subversión del procedimiento pues dicho pronunciamiento debió ser efectuado en la definitiva, pues en el procedimiento breve no existe oportunidad para tramitar incidencias del proceso, por lo tanto debieron ser tratadas como defensa de fondo para que las partes pudieran ejercer su derecho a la defensa.

-Que, en virtud de lo anterior solicita se declare nula la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa contenida al ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil y requiere la reposición de la causa al estado en que el A quo se pronuncie nuevamente respecto de la cuestión previa contenida al numeral 3º del artículo 346, ejusdem, pues no delatar este vicio sería convalidarlo y que en opinión del recurrente la reposición solicitada es necesaria para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del demandado.

-Que, la recurrida tocó el fondo del asunto controvertido, siendo esta una de las defensas sobre lo principal del proceso, llevaría al Tribunal de la causa a volver a pronunciarse sobre un punto ya resuelto que debió ser resuelto en la sentencia definitiva, por disposición expresa de la ley.

-Que, todo lo antes expuesto revela una profunda contradicción por parte del A quo, en lo que respecta a la conducción del proceso, que causa gravamen irreparable al menoscabar el derecho a la defensa y conculcando el debido proceso.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRIGO DORADO, TORRE “C”, contra L.A.T.G., declaró lo siguiente:

… Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y, consecuentemente, la parte actora deberá subsanar el defecto u omisión invocados, conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…

Basó su decisión en el siguiente fundamento:

…En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda y su reforma, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a este Juzgado realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDAD EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

La parte accionada manifiesta en su escrito de fecha trece (13) de abril de 2010, que dicha cuestión previa obedece a: “(…) la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, porque el poder no se evidencia la representación que se atribuye, ya que la sociedad de comercio “ADMINSTRADORA GRUPO SAMAN, C.A.”, no presenta documento donde acredite ser representante de la Junta de Condominio de las Residencias Trigo Dorado, Torre C”, en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde establece que debe existir un acta de Asamblea de Propietarios donde se designa como Administrador del Condominio”. Ahora bien, este Tribunal en relación a la cuestión previa promovida por la accionada observa que el artículo 346 en su ordinal 3° eiusdem, establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En el presente caso de los supuestos previstos en la norma invocada, la parte accionada fundamenta su oposición en la circunstancia de que a su decir… “la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor porque el poder no se evidencia la representación que se atribuye”…

De una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal encuentra que la presente demanda es interpuesta por la profesional del derecho abogada I.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, y del poder que acompaña para acreditar su representación cursante en autos del folio 5 al folio 8, del texto o contenido del referido poder en el mismo se lee que el poderdante E.E.P.F., actúa …“en su carácter de representante de la empresa Administradora Grupo Saman, C.A., la cual es administradora del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, como consta de Acta de Asamblea General de Propietarios efectuada en fecha 7 de junio de 2007, cursante al folio 172 del Libro de Actas de Asamblea General de Propietarios del precitado Edificio”…, no obstante dicha mención en el texto del poder, este Tribunal evidencia que de dicha representación el funcionario que autentica, en su nota de autenticación folio 7, en la misma no se deja constancia de haber exhibido los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante Administradora Grupo Saman, C.A., representada por el ciudadano E.E.P.F., de administrador del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”. En este sentido, en cuanto al caso, de que el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, como el de la Administradora Grupo Saman, C.A., y esta a su vez administradora del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, ambas representaciones tanto del ciudadano E.E.P.F. en representación de Administradora Grupo Saman, C.A, y esta a su vez del identificado Edificio, deben, además de enunciar en el texto del poder dicho carácter, deben exhibir al funcionario tales documentos, conforme a lo previsto en el artículo 155 eiusdem que establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, … el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que de una revisión de las actuaciones cursante en autos evidencia que en la nota de autenticación del referido poder no consta haber sido exhibida, ni en autos, no consta la indicada Acta de Asamblea General de Propietarios del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, que según el texto del poder cursa al folio 172 del Libro de Actas de Asambleas del precitado Edificio, que es el Acta de Asamblea que le confiere la legitimidad de poder actuar en juicio, que legitima en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante, en este caso la representación legal para obrar en juicio de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala lo siguiente:

(…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (….)

Este Tribunal considera necesario precisar que la cuestión previa del ordinal 3° está referida a la legitimidad de la representación en juicio, que sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La segunda causa de ilegitimidad mencionada procede en este caso tal como lo prevé el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual:

Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Esta disposición exige, en consecuencia, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato, y siendo que del artículo antes transcrito se evidencia que no fueron insertados en autos el acta de asamblea que acredita la representación de la Sociedad de Comercio Administradora Grupo Saman, C.A., y por consiguiente la legitimidad de la Junta de Condominio de las Residencias Trigo Dorado, Torre C” , en el caso que nos ocupa, no queda evidenciada la constitución de la Junta de Condominio mediante la respectiva Acta de Asamblea de Propietarios, y por ende resulta procedente la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alega la representación de la parte demandada que: “(...) A su vez es necesario acotar que todos y cada uno de los cobros detallados fuera de los gastos comunes no se encuentra debidamente justificados con ningún asidero jurídicio (Sic), por tanto propongo LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUENDO SE ADMITE POR DETERMINADAS CAUSALES, en virtud de que se accionaron una serie de cobros en las planillas de liquidación que no se encuentran justificadas sus obligaciones, ya que la ley solo permite la acción de las obligaciones enmarcadas como gastos comunes o aquellos debidamente autorizados por la Ley. Siendo así que nos encontramos ante el supuesto que la ley si que si bien esta acepta la acción propuesta, esta debe ser por determinadas causales debiendo estas estar señaladas en la Ley de lo contrario la acción es improponible. Como lo es en el caso de marras, la Accionada pretende el cobro de bolívares de unas planillas de liquidación que si bien es cierto a esta altura del proceso, no puedo desvirtuar que los gastos se causaron, los mismos debieron ser accionados conforme a lo establecido en el Código Civil, en virtud de que el cobro de dichos montos no se ajustan a la Ley de Propiedad Horizontal, pretendiendo cobrarlas bajo ese fundamento jurídico. (…)”

Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del P.C., que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del P.C. (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante, tal y como ocurre en el caso sub-iúdice, en el cual el demandado afirma, que … “debieron ser accionados conforme a lo establecido en el Código Civil, en virtud de que el cobro de dichos montos no se ajustan a la Ley de Propiedad Horizontal”…, y en base a ello solicitar que se declare procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El accionado no toma en cuenta que dicha cuestión esta referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no este prohibida expresa y claramente por la ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el incumplimiento de una obligación, sin que sea necesario determinar a priori la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, por ser materia de mérito de la causa, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del fallo impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub exámine observa:

El caso de autos versa sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada I.M., plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE “C”, en contra del ciudadano L.A.T.G., persiguiendo la cancelación de la obligación del demandado con los gastos ocasionados por concepto de condominio, desprendiéndose de las actuaciones que, el mismo es propietario de un inmueble ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, que siendo admitida la demanda y luego de haberse practicado todos y cada uno de los trámites para la citación del demandado, verificada la misma, procedió el demandado en la oportunidad procesal que indica el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y opuso cuestiones previas contenidas a los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que mediante decisión interlocutoria proferida por el A quo, fue declarada con lugar la primera de ellas y sin lugar la segunda de las enunciadas y que posterior a la emisión del fallo, fue subsanada la contenida al ordinal 3º, tal como consta a los folios 158 al 170, ambos inclusive, consignación de documentos que legitiman el carácter con el que actúa en juicio la abogada I.M.; y con relación a la contenida en el numeral 11º, el demandado interpone recurso de apelación, solicitando la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia y anulando todos los actos posteriores a ésta.

De la lectura e interpretación positiva del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal).

Precisemos antes que nada que la Reposición constituye una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Tal como aparece en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el doctrinario patrio, E.C.B. expone:

…Ha sido reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. (CSJ/SPA:Sent.27-03-80)

Sentado el anterior criterio y en franca correspondencia con el contenido de la solicitud formulada por el recurrente, en razón de los fundamentos alegados por éste, considera quien juzga que, ciertamente el A quo resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, declarando con lugar la referida al ordinal 3º, indicativa de falta de capacidad de postulación o representación de quien se presente en juicio como apoderado o representante del actor, lo que presupone la ausencia del poder respectivo de las actas que conforman el expediente, y que una vez consignado el correspondiente instrumento, es subsanada dicha excepción, evitando así la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, debiendo aclarar quien decide que, no siendo éste el punto controvertido en el presente caso, es útil su enunciación para fines demostrativos de ésta Alzada.

Ahora, con respecto de la excepción prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, punto específico a resolver mediante este fallo, la cual fue declarada sin lugar en el juicio por motivo de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ciertamente establece el artículo 885 ejusdem: “…En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la definitiva.”.

Observa quien decide que el fallo recurrido se pronunció en el cuerpo de una sentencia ubicada dentro de la categoría de sentencias interlocutorias, tal como fue indicado por el A quo en el primer folio de la recurrida, no constituyendo una sentencia de naturaleza definitiva, como lo indica el artículo transcrito parcialmente, para la resolución de las cuestiones previas opuestas en los juicios tramitados por el procedimiento breve.

De este modo puede esta Alzada explicar que, si bien, el fallo mediante el cual se resolvieron las excepciones opuestas por el demandado, a saber: a) una que fue subsanada en fecha 17 de mayo de 2010, cuando la apoderada judicial demandante trajo a los autos los documentos respectivos que acreditan su representación en juicio y b) otra, que fue declarada sin lugar toda vez que el Aquo consideró que el argumento esgrimido por el accionante no hacía procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción; corresponde a la categoría de sentencias interlocutorias, y atendiendo al requerimiento del demandado, quien solicitó la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevamente sentencia, es de advertir que, a criterio de quien decide, el hecho de que el A quo se haya pronunciado respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal pronunciamiento no se corresponde con el trámite que debe dispensarse a los juicios que correspondan al procedimiento breve, no es menos cierto que en modo alguno fueron menoscabados los derechos que enuncia el demandado, pues se observa claramente con posterioridad al pronunciamiento realizado por el A quo promovió pruebas en el juicio principal e interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se encuentra bajo estudio, observándose tales actuaciones del demandado en el expediente.

Debe señalarse que, en cuanto a la reposición solicitada por el demandado en su escrito de alegatos interpuesto ante esta Alzada, considera esta juzgadora que, de declararse con lugar el recurso y ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia y anule todos los actos posteriores a ésta, constituiría lo que calificara nuestro M.T. como una reposición inútil, pues, el sólo hecho de que el A quo debiera proferir una fallo mediante el cual volviera a pronunciarse sobre la excepción respecto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente, correría la misma suerte que en la recurrida, pues esta excepción se corresponde con las llamadas subsanables. Ahora, en el caso de anular el pronunciamiento mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento en una sentencia definitiva, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, dicho pronunciamiento nada tiene que ver con el fondo del asunto debatido, y tal como lo estableció el Magistrado Carlos Trejo Padilla en el juicio Inversiones Azaque, S.A. Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C.A., en fecha 23 de febrero de 1989, reiterada mediante sentencia de fecha 11 de julio de 1990 en el juicio M.E. del S.A.d.Z.V.. Abogado L.A.T., Expediente Nº 89-0397, afirmó:

…el Art. 206 es equivalente al 229 del C.P.C.D., salvo el primera aparte del mismo, relativo a que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado,(…) El aparte único del Art. 206 del C.P.C. introducido por el legislador de 1986, viene a consagrar la doctrina que mantenía la Sala, de que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso…

Establecido lo anterior y concatenado con criterio de la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en recurso de nulidad, expediente Nº 03-1380, sentencia Nº 1851, deben obligatoriamente concurrir cinco (05) requisitos concurrentes que deben ser observados a los fines de dictar la nulidad de un acto írrito: a) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto, b) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, c) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, d) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta y e) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

Cabe transcribir razonamiento efectuado por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio L.E.G.V.. C.A. Bananera Venezolana, Exp. Nº 90-0589, el cual es del tenor siguiente:

…Contra el negativismo del postulado de la nulidad por nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el criterio de administrar justicia lo mas breve posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio (que) afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

Así las cosas, es de advertir que la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por el demandado y objeto del recurso que se encuentra bajo estudio, no obstante de haber sido declarada de tal forma en una sentencia interlocutoria, en modo alguno lesiona o menoscaba el derecho a la defensa del recurrente, pues tal declaratoria establece la admisibilidad de la demanda interpuesta y, por ende la consecución del asunto hasta el pronunciamiento del Juez que conoce la causa sobre el fondo de la controversia, por lo cual considera este Superior que la reposición de la causa solicitada por el recurrente encuadra perfectamente en las señaladas como reposiciones inútiles, pues sólo se traduciría en carestía y retardo procesal lo pretendido por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera oportuno este Superior recordar al A quo el deber en que se encuentran los jueces de garantizar a las partes el equilibrio procesal, el cual constituye el soporte fundamental del denominado derecho a la defensa, debiendo en lo sucesivo desplegar adherencia trascendental a los procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico para el trámite de las asuntos sometidos a su conocimiento.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.636.768, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º y SIN LUGAR la contenida en el ordinal 11º, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRIGO DORADO TORRE C, contra el ciudadano L.A.T.G..

TERCERO

ADMISIBLE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRIGO DORADO TORRE C, por medio de su apoderada judicial, abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, contra el ciudadano L.A.T.G., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

SEXTO

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10-7254

LA SECRETARIA

YD/KMP

Exp. No. 10-7254

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