Decisión nº S-N de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteMariela Beatriz Pérez Lugo
ProcedimientoEntrega Material

COMISION No. 5444-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUEZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

En horas de Despacho del día de hoy, martes siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio E.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.702, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble constituido por un local comercial sin nomenclatura visible, situado en las áreas verdes de la Urbanización J.d.Á., calle 66-C, entre Av. 15-A-1 y 15-A, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., con el objeto de practicar la medida de ENTREGA, decretada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION J.D.A. ( ASOPROJUAVILA), contra la ciudadana M.D.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.788.136, expediente No. 03613 nomenclatura del Tribunal de la causa.- Ya constituido el Tribunal en el local antes identificado, procedió a notificar e imponer del objeto del traslado y constitución a una ciudadana que se encuentra presente, y quien se identificó como M.D.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 11.788.136, demandada de autos, y manifestó que el local comercial le sirve de habitación principal a ella y a su menor hijo, ciudadana ésta a quien se le concedió un plazo de una (1) hora, contada a partir de la constitución, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza, con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal hace constar que en el local antes identificado funciona un Salón de Belleza y estética, y los bienes que se encuentran en el mismo son los propios de la actividad comercial que se ejerce en el mismo. En este estado, presente el apoderado actora, abogado E.L., expuso: “Verificada la notificación correspondiente, pido al Tribunal proceda a ejecutar la medida de entrega para cuya ejecución fuere comisionado, y en consecuencia designe practico para que determine el inmueble”. El Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se designa practico para que lo asesore en la ejecución de la presente medida, al ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, contesto: “Lo Juro”. Acto seguido el experto procede a determinar el inmueble de la siguiente manera: ”Tratase de un inmueble, formado por un local comercial sin nomenclatura visible, situado en las áreas verde de la URBANIZACION J.D.A., calle 66-C, entre av. 15-A-1 y 15-A, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.e.Z., el cual posee un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), aproximadamente, con un (1) baño y una ducha, un salón destinados para el funcionamiento de Salón de belleza, medicina estética y spa, una sala sanitaria y un salón para masajes; donde existe una cama, ducha, aire acondicionado, ropa de niños, zapatos, pañales, etc; también existe una cocina eléctrica, lavadora, platos, ollas, teteros, licuadora, microondas; construido con techos de platabanda; paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica; ventanales de aluminio y vidrio; puertas de madera, aluminio y vidrio y protección de hierro en su entrada principal. Dicho local se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble No. 15A-1-73. SUR: Con avenida 15A-1. ESTE: Con calle 66-C y; OESTE: Con inmueble No. 66C-07, y se observa en regular estado de conservación. En este estado, se hacen presente los ciudadanos M.M.D.B., N.B.R., y A.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, vecinos de la urbanización J.d.Á., titulares de las cédulas de identidad No. 1.665.764, 1.640.637 y 4.162.873, respectivamente, el Tribunal les impuso del objeto del traslado y constitución, y estos manifestaron ser vecinos de la Urbanización J.d.Á., que viven en la calle del frente del local, e informaron que la ciudadana M.D.M.P., vive junto con su menor hijo en el local donde se está constituido. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la demandada y las personas notificadas en este acto, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir que el local donde se está constituido además de la actividad comercial que desempeña, sirve de vivienda familiar a la demanda y su menor hijo, procede a hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”, pero es el caso, que la ejecución de la presente medida recae sobre un inmueble destinado al comercio, pero que existe una habitación que se presume que está destinada a vivienda familiar, cuya ejecución material se encuentra regulada por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, estableciendo en su Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección…”, y siendo que, dicho Decreto fue objeto de interpretación por nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna que ha establecido la sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo cual considera lo siguiente: “…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

Estableciendo igualmente en su exposición de motivos el señalado Decreto lo siguiente: “… La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” (“…”) “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Ahora bien, de conformidad con las normas citadas y en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., y al evidenciar este Tribunal que con la práctica del presente EXHORTO se produciría el desalojo o desocupación material de la ciudadana M.D.M.P., antes identificada, y el mismo encuadra con el objeto, sujetos objeto de protección y ámbito de aplicación establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITARIA DE VIVIENDAS, en virtud de lo cual este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la señalada Ley y en estricto acatamiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la ejecución de la medida de entrega decretada, y acuerda la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa a los fines de que se cumplan los requisitos concurrentes y de impretermitible cumplimiento contenidos en los Artículo 12 y 13 del señalado Decreto. En consecuencia, ordena remitir la presente comisión con todos sus anexos al Tribunal de la causa a los fines establecidos en la Ley. REMITASE. En este estado, presente el apoderado actor, expuso:” Vista la decisión emanada por este Tribunal, declaro no estar conforme con dicha suspensión ya que como se demostró en el juicio y como se evidenció en el traslado para ejecutar el desalojo, el local donde el día de hoy nos encontramos constituidos es un local comercial que funciona como peluquería, no obstante con el hecho de colocar un colchón en un anexo del local no constituye que la ciudadana arrendataria M.D.M. viva en el inmueble, ya que el anexo no reúne las condiciones necesarias para vivir o tener un domicilio. Ahora bien, un ciudadano que dice llamarse FABIO y que presuntamente es pareja, es esposo de la ciudadana M.D.M. en el estado de exposición de mi declaración me grabo o me tomo una fotografía de manera amenazante, todo a los fines de dejar constancia que en caso de ocurrirme algo de manera personal o a mi familia en este momento denuncio a este ciudadano y así lo hare en el Ministerio Público. El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a las tres de la tarde (3:00 pm), leyéndose y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. M.P.D.A.

EL APODERADO ACTOR:

LA DEMANDADA:

LOS NOTIFICADOS:

EL EXPERTO

LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.

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