Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR

ABOGADO: A.V.M.

DEMANDADO: A.M.V.

ABOGADOS: P.B. y S.C.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.847

I

Finalizada la Sustanciación del presente expediente, se procede a dictar sentencia. El Tribunal dice “Vistos” con Informes de las partes en los siguientes términos:

II

En fecha 26 de septiembre de 2003, el abogado A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.821.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.872, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, persona jurídica debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de mayo de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo 6, Protocolo Primero, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.129.960, de este domicilio.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió en fecha 13 de octubre de 2003.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 60 al 67) y de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal del demandado, por lo que se complementó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 08 de enero de 2004, los Abogados P.B. Y S.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.433.812 y E-81.957.412, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.709 y 52.143 en su orden, presentaron escrito mediante el cual asumían la representación sin poder del ciudadano A.M.V., ya identificado, y opusieron Cuestiones Previas, alegando la falta de jurisdicción, por cuanto la causa debía decidirse por vía arbitral.

Por sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal declaró a la jurisdicción Civil como la idónea para que las partes resuelvan sus controversias.

En fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano A.M.V., ya identificado, confirió Poder Apud Acta a los Abogados P.B. Y S.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.433.812 y E-81.957.412, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.709 y 52.143 respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2004, los Abogados P.B. Y S.C., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal difirió la publicación del fallo por plazo de treinta (30) días Calendario Consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, transcurrido el referido plazo se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

A.) El Apoderado Judicial de la Parte Demandante, alegó lo siguiente:

Alega, que el señor A.M.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.960, propietario de las parcelas 100 y 101, se encuentra en estado de mora con las contribuciones correspondiente a la parcela 101, la cual tiene una superficie aproximada de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (21.630 Mts2) y le corresponde pagar sobre las cargas y gastos comunes del parcelamiento 4, 92442 Milésimas por ciento. Alegó, que le ciudadano A.M.V., ya identificado, adeuda a su representada, por concepto de cuotas insolutas correspondientes a la parcela 101, treinta y nueve (39) mensualidades, desde junio del año 2000, hasta el mes de agosto del año 2003, lo que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.872.946, 04), cantidad ésta que ha sido imposible hacer efectiva a la fecha de hoy y que representadas en los recibos de pagos marcados de la letra “D1” a la “D39” anexo a la presente. Dice que la factura correspondiente al mes de junio de 2000 tiene un abono a cuenta el cual se encuentra reconocido en el texto de la factura. Fundamento en derecho en los artículos 1264 y 1655 del Código Civil, concatenados con la Claúsula Tercera en sus literales b y c, cito: “TERCERA:... b) recolectar de sus asociados una Cuota que fije la Junta Directiva que estará destinada al mantenimiento, embellecimiento y demás gastos que se hagan necesarios para sufragar los gastos comunes que se originen como consecuencia de lo señalado anteriormente. c) Todo asociado se compromete desde el momento mismo en que ingresa a la Asociación a cancelar puntualmente la cuota antes señalada, y por escasos recursos a la Asociación se requiere la puntualidad en el pago para cubrir los gastos que se causen en la cancelación de los servicios de agua, luz, vigilancia, conserjería, etc, mensualmente...”. Dice, que la Asamblea Nro. 22 celebrada en fecha 28 de octubre de 1997, acordó: “...referido a los cambios de facturación, los asociados presentes con el voto favorable de una mayoría calificada, acordaron el cambio de la facturación mensual unilineal, al sistema de relaciones mensuales de condominio calculados en base al porcentaje decimal correspondiente a cada propietario sobre las cargas comunes y en base a los gastos mensuales erogados por la asociación en el mes inmediatamente transcurrido...”. Finaliza solicitando en su petitorio, que el ciudadano A.M.V., ya identificado, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar a su representada la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.872.946, 04), monto al cual ascienden las cuotas insolutas y las que se sigan venciendo. SEGUNDO: En pagar a su representada por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual sobre las cantidades adeudadas, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.878.563,04) calculados al 30 de agosto de 2003 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, la cual solicitó se realice por experticia complementaria del fallo. TERCERO: En pagar los costos y costas del presente juicio incluidos los honorarios profesionales de Abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.751.509,08).

B.) La representación de la Parte Demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

... 2- Negamos, rechazamos y contradecimos, de manera especial, lo que asume la parte demandante al afirmar que el demandado, ciudadano Morana A.V., es abogado y es titular de la parcela en cuestión, por cuanto, no siendo cierto todo esto, no puede existir algún directorio o registro inmobiliario especial en donde reposen los títulos correspondientes que la parte demandante, tan escrupulosa en cuestionar la actuación profesional de los apoderados del demandado, no tuvo cuidado en enseñar o indicar para comprobar sus asuntos.

Otra cosa es el interés que pudieran tener el ciudadano A.M.V. en intervenir o asistir, así como puedo haber asistido o intervenido en otras circunstancias y oportunidades, en representación y defensa de asuntos relacionados con intereses de familia, pero lo cierto es que no puede intervenir aquí a titulo propio, integrando la falta de cualidad , por cuanto no es titular de la parcela N° 101, aun cuando, bajo otro perfil, nada debe el titular de esa parcela por ningún concepto a la Asociación demandante.

3- Negamos, rechazamos y contradecimos, especialmente, lo que resumidamente la parte demandante asume de la manera siguiente: “El señor A.M.V., adeuda a mi representada, la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI FINCAS EL SOLAR, por concepto de cuotas insolutas correspondientes a la parcela 101, treinta y nueve (39) mensualidades desde junio del año 2000, hasta el mes de agosto del año 2003, lo que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.872.946, 04), cantidad está que ha sido imposible hacer efectiva a la fecha de hoy y que representadas en los recibos de pagos marcados de la letra “D1” a la “D39” anexo a la presente. Dice que la factura correspondiente al mes de junio de 2000 tiene un abono a cuenta el cual se encuentra reconocido en el texto de la factura”.

4- Los cierto es, en todo caso, que las Juntas Administradoras anteriores habían determinado ser ajustados a principios de legalidad y justicia el cálculo a 31,000 milésimas acordado a la parcela N° 101, con la alícuota 0,31000 %, para seguir cancelando de acuerdo a ese cálculo los gastos comunes del conjunto residencial, como siempre ha estado haciendo hasta la fecha el titular de la parcela N° 101, y antes que él sus causantes.

Esto se desprende, en primer lugar, del hecho en virtud del cual, al no existir alguna queja por parte de la Asociación demandante en relación a cuotas relacionadas con periodos anteriores al junio de 2000, no cabe duda que el titular de la parcela N° 101 cumplió a cabalidad sus compromisos asociativos cancelando integralmente sus cuotas en el monto y porcentaje que le correspondía para esa fecha. Ahora bien, a través de la revisión de los libros contables de la Asociación demandante, aún limitadamente a los años inmediatamente anteriores al periodo junio 2000 / agosto 2003, es posible comprobar como el titular de la parcela N° 101 ha estado cancelando su contribución asociativa por concepto de gastos condominiales en razón del cálculo a 31,000 milésimas, al cual corresponde la alícuota 0,31000%. Comprueba ulteriormente tal asunto el estado de cuenta, el cual se anexa marcado B-1, elaborado en relación con el periodo enero 1998 hasta agosto de 2000 por parte de la Junta que estaba a cargo de la Administración en el periodo correspondiente, en donde resulta evidente, de manera muy clara y especifica, que para la parcela N° 101 había que seguir elaborando un cálculo a parte, en manera de permitir al titular de esa parcela de pagar lo justo, toda vez que a esa parcela le corresponde el cálculo a 31,000 milésimas, con alícuota de 0,31000%. Por medio de ese estado de cuenta y tomando como referencia las cuotas mensuales desde enero de 2000 hasta agosto de 2000, es fácil constatar la diferencia, muy neta y desfavorable para el titular de la parcela N° 101, entre los montos calculados con base a la alícuota aludida en el referido estado de cuenta, y aquellos contenidos en los recibos de pago de los cuales se pretende la cancelación por parte de la actual Junta Administradora, parte demandante en el presente juicio.

Ahora bien, al haberse negado la actual Junta Administradora, parte demandante en el presente juicio, a seguir elaborando un estado de cuenta aparte para la parcela N° 101 con base legítima en el cálculo a 31,000 milésima y alícuota de 0,31000%, el titular de la mencionada parcela siguió pagando hasta la fecha sus cuotas mensuales con base en el cálculo contenido en el referido estado de cuenta, tal y como se desprende de los comprobantes de depósitos bancarios, los cuales se anexan marcados A-1 hasta A-30, efectuados desde junio de 2000 hasta diciembre de 2003 en la cuenta de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar por concepto de pago de las cuotas condominiales correspondientes a la parcela N° 101, de manera que no hay razón para que la parte demandante pretenda el pago de las cuotas que han sido total e integralmente canceladas por el titular de la parcela N° 101. Los comprobantes de depósitos arriba mencionados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.410.650,50) tempestiva y oportunamente cancelados por el titular de la parcela N° 101 desde el mes de junio de 2000 hasta la fecha del 28 de noviembre de 2003 por concepto de cuotas mensuales de los gastos de la Asociación Civil de Propietarios y residentes de Mini Fincas El Solar, aproximadamente estimadas con base en el cálculo legítimo a 31,000 milésimas y alícuota de 0,31000 %, de manera que resulta ilegitimo y destituido de fundamento cualquier otra pretensión al respecto por parte de la Junta Administradora de la referida Asociación.

5.- Las Juntas anteriores a la Junta actual, parte demandante en el presente juicio, atribuyeron a la parcela N° 101 la base de cálculo a 31,000 milésimas, con la correspondiente alícuota del 0,31000%, únicamente por corregir los errores de un supuesto proyecto de repartición de cuotas de participación por milésimas, cuyos criterios de elaboración se desconocen, en el ámbito del cual no se tomó para nada en cuenta que las características de la parcela N° 101 son únicas, muy particulares y totalmente diferentes de todas las demás parcelas, siendo constituida, en máxima parte, la referida parcela por una superficie montañosa e integrada en la casi totalidad de la extensión señalada pero incierta, de veinte y un mil seiscientos treinta metros cuadrados (21.630 mts2) por quebradas, barrancos, y sin ninguna parte plana. Ahora bien, es el caso que las condiciones particulares en que se encuentra la referida parcela deben de tener influencia en la atribución de la cuota de participación de esa parcela en los gastos condominiales, por cuanto los gastos no pueden repartirse sino en relación a la cuota de beneficios que cada parcela recibe o está destinada virtualmente a recibir de los servicios que presta la Asociación para mejorar las condiciones de vida de los propietarios y residentes constituidos en dicha asociación, a menos que no se quiera imponer con la fuerza de la mayoría a los asociados minoritarios cualquier disposición que, irrespetando el principio de la igualdad de condiciones en situaciones iguales en la repartición de las cargas contributivas en un contesto asociativo, se ponga también en contraste con el artículo 115 de la Constitución Nacional que garantiza el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad privada y permite únicamente las contribuciones, restricciones y obligaciones expresamente establecidas en la Ley.

En ese contexto, cabe destacar, en primer lugar, que, aún tomando en cuenta un criterio de elaboración de cuotas de participación en los gastos con base en valores relacionados con la superficie de cada parcela, no puede prescindirse en ese ámbito no solamente de la extensión efectiva y no meramente aproximativa o hipotética de la superficie poseída por cada asociado, sino también de la superficie útil o, mejor dicho, de la superficie que sea utilizable para la realización y el perseguimiento de los fines que determinaron la constitución de la asociación, los cuales, en el presente caso, en conformidad con los artículos 7 y 12 del Reglamento Interno Obligatorio de la mencionada Asociación Civil, aún siendo originariamente relacionados con la destinación de las parcelas a mini fincas, se orientaron sucesivamente hacia la conformación de un conjunto residencial, aunque destinado a uso estrictamente residencial familiar.

Ahora bien, aún cuando la extensión señalada en los documentos de propiedad de la parcela N° 101 hace referencia a una superficie de veinte y un mil seis cientos treinta metros cuadrados (21.630 mts), no solamente no ha sido nunca comprobada la indicada extensión ni ha sido sindicada la técnica utilizada para llegar a ese resultado en medio de rocas, barrancos y quebradas, sino también no ha sido especificado que de los 21.630 mts la superficie utilizable, tanto para permitir la construcción de viviendas como para simplemente pasear, se reduce a menos de la mitad, es decir alrededor de nueve mil metros cuadrados, como puede ser comprobado a través de la experticia o medición técnica correspondiente.

Además, mientras que, por un lado, el principio general válido para todas las parcelas es que “no se permita la construcción de viviendas en una extensión de terreno menor a los DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2), entendiéndose esto en proporción de una vivienda por cada DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2)”, por otro lado, en cambio, en la parcela N° 101, siendo montañosa, no se pueden construir mas de cuatro (4) viviendas unifamiliares, en proporción, es decir, de una vivienda por cada CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON 5 DECIMETROS CUADRADOS (5.407,5 MTS2), según establecido en contrato de compra venta de esa parcela por parte de los causantes del actual titular, el cual se anexó en copia marcada “F” en el momento de presentar la cuestión previa de falta de jurisdicción. Lo cual determina que el valor de esa parcela es inferior al valor de todas las demás parcelas del conjunto residencial, por cuanto, encontrándose todas estas en superficie plana, permiten la construcción de una vivienda unifamiliar por cada dos mil metros cuadrados, mientras que en la parcela N° 101, aún cuando tenga atribuida en el papel más de veinte mil metros cuadrados de superficie, no permite sino la utilización de nueve mil metros cuadrados y, por lo tanto, la construcción de no más de cuatro viviendas unifamiliares, de manera que, si nos referimos, en vía analógica, al principio contenido en el artículo 7 de la ley de propiedad horizontal, de acuerdo al cual las cuotas de participación en los gastos se atribuyen tomando en cuenta, en el presente caso, la superficie teórica del inmueble para determinar la cuota de participación en los gastos, sino el valor que resulta disminuido respecto de las demás parcelas por efecto de la disminución de su posibilidad de utilización tanto para la construcción de viviendas como para el simple esparcimiento.

Y es por eso que las Juntas anteriores a la actual demandante corrigieron, pero en medida menor a lo debido, la base de cálculo, y la alícuota correspondiente, de la cuota de participación en los gastos de la parcela N° 101, de manera que, habiéndose hasta la fecha el titular de esa parcela, y antes que él sus causantes, cancelado las cuotas relacionadas con la parcela N° 101 de acuerdo al cálculo que se deriva de la utilización de la alícuota de 31,000 milésimas, nada se le debe por ese concepto, ni por ningún otro concepto, a la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar.

Cabe agregar que, de resultar más apegado a las circunstancias objetivas y a los principios de ley que aplican en la materia – por medio de alguna apropiada experticia que aclare lo correspondiente – una cuota de participación en los gastos que para la parcela N° 101 sea inferior a los valores y la correspondiente alícuota con base en los cuales el titular de la parcela N° 101 ha ido efectuando sus pagos, la Asociación Civil demandante deberá restituir lo que ha estado cobrando de más, y, a tal fin, nos reservamos el ejercicio de las acciones correspondientes junto a las demás acciones dirigidas a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la familia Morana, so pretexto de una inexistente morosidad

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IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso procesal correspondiente, el abogado A.V.M., en su carácter de autos promovió las siguientes probanzas: En un Capitulo denominado DE LAS PRUEBAS “I”: Hizo valer el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representado, pero muy particularmente los documentos fundamentales de la pretensión, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada. Constituidos por los recibos insolutos de condominio emanados de la Asociación Civil MINIFINCAS EL SOLAR. El Tribunal observa, ha sido reiterado y pacífico el criterio del m.T. al estimar que los méritos invocados genéricamente, no constituyen medio probatorio alguno; no obstante ello, en el caso de marras están referidos específicamente a la prueba acompañada como documentos fundamentales de la pretensión en virtud de lo cual se procede a su revisión y análisis, dejando constancia que los mismos están constituidos por; EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION MINIFINCAS EL SOLAR; debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 09 de mayo de 1990; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 28 de octubre de 1997; Conjunto de 39 recibos insolutos correspondientes al copropietario A.M. demandado de autos, documentos todos apreciados por esta Juzgadora debido a que no fueron impugnados en ninguna forma derecho, y ASI SE DECLARA.

Por un Capitulo que denominó “DOCUMENTALES” II:

  1. - Promovió y reprodujo todo el valor probatorio del libelo donde se explanan las pretensiones de su representada y los anexos que lo acompañan los cuales no fueron desconocidos, ya que de tales documentales dice se demuestra la existencia de la deuda que mantiene el demandado con su representada. También ha sido criterio del m.T. y reiterado por esta Sentenciadora, el hecho de que el libelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, muy por el contrario es contentivo de las afirmaciones de los hechos a probar; y, con relación a los documentos acompañados fueron valorados en el capítulo anterior, y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Produjo marcados “A”, “B”, y “C” cartas misivas dirigidas por el señor A.M.V., ya identificado, a su representada, donde se refiere y así se ha tratado siempre, en la primera como “socio” y en las demás como “propietario” de las parcelas 100 y 101, con lo cual dice demostrar la cualidad que posee el demandado para comparecer a juicio y desvirtuar la supuesta falta de cualidad alegada por el demandado en la contestación de la demanda. El Tribunal le acuerda mérito probatorio a las referidas comunicaciones las cuales hacen prueba en contra del demandado en virtud de no haber sido desconocidas por este, tales probanzas se tienen para adminicular con otros elemento de autos, y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Promovió marcado “D” copia certificada del Acta de Asamblea General de Socios celebrada por su representada en fecha 2 de noviembre de 1995 donde el señor MORANA actuando en su condición de propietario sometió a consideración la disminución de las milésimas correspondientes al área de terreno que posee (21.600 metros de terreno) en el parcelamiento, moción, que le fue negada por la Asamblea. Con la presente prueba desea demostrar que no sólo la Junta Directiva actual sometió a consideración el monto a cobrar al asociado Morana y que los asociados rechazaron su solicitud sometido a votación. El Tribunal le acuerda le acuerda valor probatorio pleno a la mencionada copia de Acta de Asamblea General de Socios emanada, suscrita y sellada en original por LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS MINI FINCAS EL SOLAR, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Con la referida y valorada probanza queda demostrado el hecho de haber sido sometido a consideración de la Asociación Civil reunida en Asamblea General la reconsideración de la alícuota correspondiente a la parcela N° 101, propiedad de la parte demandada, en el entendido que es este el único organismo deliberante de la referida Asociación a quien corresponde tomar decisiones que atañen a su funcionamiento; y ASI SE DECLARA.

En un Capitulo titulado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se realice experticia contable para determinar lo siguiente:

PRIMERO

Desechar los comprobantes que señala el demandado expresamente como depósitos de parcela Nro. 100 ya que no corresponden a la parcela que adeuda los montos demandados.

SEGUNDO

Conciliar la cuenta que mantiene en mora el demandado con la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar, contra los depósitos bancarios que correspondan a la parcela 101.

TERCERO

Determinar las fecha en que las cantidades de dinero depositadas en la o las cuentas corrientes de su representada fueron cruzadas con meses adeudados y determinar si esas cantidades corresponden a montos demandados en el presente juicio. Evacuada oportunamente la presente probanza arrojó los siguientes resultados: Con relación al particular PRIMERO, concluyeron los expertos nombrados en lo siguiente “Se revisó y concilió (sic) los depósitos con los estados de cuentas bancarios y se descartaron los depósitos en su totalidad o parte de ellos que corresponden a la parcela No. 100 y que se relacionan a continuación:…luego de hacer una discriminación por depósitos realizados concluyeron que el monto aplicado a la referida parcela, es de cuatrocientos cuarenta mil cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos ( Bs. 440.058,90 ). Con relación al particular SEGUNDO, concluyeron los Expertos nombrados que haciendo la conciliación de la cuenta que mantiene en mora el demandado con la Asociación Civil de Propietarios y residentes de Mini Fincas “El Solar” , el monto total aplicado a los depósitos realizados por el demandado y que corresponden a la parcela No. 101 conforme a recibos consignados en el Tribunal arrojan un total de cinco millones cuatrocientos diez mil quinientos noventa y un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 5.410.591,60); a la cual se le adicionará el monto de quinientos sesenta mil bolívares, (Bs. 560.000,00) correspondientes a comprobantes de depósitos que no fueron consignados en el Tribunal, pero que fueron depósitos realizados para el pago de gastos comunes para la parcela N° 101, conforme a la conclusión de los Expertos. Suma, que será tomada en cuenta a los fines de establecer en definitiva el monto adeudado por la parte demanda en este juicio y así se declara. Con relación al particular TERCERO, la experticia contable arrojó que las fechas en las cuales fueron realizados los depósitos están entre julio del año 2000 al mes de marzo de 2003. El Tribunal aprecia la referida probanza, teniendo en cuenta y aclarando que los resultados de la Experticia están referidos a una alícuota diferente a la demandada en autos y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por un Capitulo II, reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos:

  1. ) Estado de cuenta, marcado B-1, elaborado en relación con el periodo enero 1998 hasta agosto 2000 por parte de la Junta que estaba a cargo de la Administración en el periodo correspondiente, de donde a su entender resulta evidente, de manera clara y especifica que para la parcela N° 101 había que seguir elaborando un cálculo aparte, en manera de permitir al titular de esa parcela de pagar lo justo, toda vez que a esa parcela le corresponde el cálculo a 31,000 milésimas, con alícuota de 0,31000%. El Tribunal procede a la revisión y análisis de la relación de las pruebas específicamente señaladas y en este sentido tenemos, que respecto al estado de cuenta en manera alguna evidencia obligación de parte de la Junta Directiva ni de la Asociación Accionante, de mantener al demandado pagando el condominio de una alícuota que a decir de afirmaciones del demandado fue fijada a conveniencia, en virtud de lo cual el referido documento no se aprecia en los términos acotados por su promovente, y ASÍ SE DECLARA.

  2. ) Los comprobantes de depósitos bancarios, los cuales se anexaron marcados A-1 hasta A-30, efectuados desde junio de 2000 hasta diciembre de 2003 en la cuenta de la asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar por concepto de pago de las cuotas condominiales correspondientes a la parcela N° 101, los cuales fueron señalados cronológicamente en la contestación de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 7.410.650,50) tempestiva y oportunamente cancelados por el titular de la parcela N° 101 desde el mes de junio hasta la fecha del 28 de noviembre de 2003 por concepto de contribución en los gastos condominiales por concepto de cuotas mensuales de los gastos de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar, aproximadamente estimadas con base al cálculo legítimo a 31,000 milésimas y alícuota de 0,31000%. El Tribunal aprecia la referida probanza, sólo en lo que respecta a aquellos comprobantes de depósito correspondientes a la parcela 101 cuyos pagos se reclaman por esta demanda, y con ello queda demostrado que la parte demandada ha venido cancelando sus gastos condominiales por un monto distinto a los establecidos por la Asociación contenidos en los recibos de condominio que fueron acompañados con el libelo de la demanda y ASÍ SE DECLARA.

  3. ) Copia del Acta Nro. Diez (10), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 15 de junio de 1993, N° 34, folios 1 al 6, Protocolo I, Tomo 46, el cual anexó marcado “A”, en virtud de la cual la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar, tal y como fue previsto a través de la aprobación del segundo punto del orden del día, estableció la “Elaboración del Reglamento Interno de la Sociedad”, disponiendo las actuaciones pertinentes para este fin. El Tribunal aprecia el referido documento en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.

  4. ) Copia del Acta Nro. Catorce (1), correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 1994 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 27 de junio de 1996, N° 35, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo 40, la cual se anexó marcada “B”, en virtud de la cual la Asociación Civil anteriormente indicada, tal y como previsto a través de la aprobación del punto quinto del orden del día dentro del cual se engloban puntos varios a tratar, aprobó unánimemente el reglamento interno obligatorio de la Asociación. El Tribunal le acredita igual mérito que al documento anteriormente analizado, y ASI SE DECLARA.

  5. ) El Reglamento Interno Obligatorio, aprobado en la Asamblea Extraordinaria arriba indicada y anexo al ACTA correspondiente igualmente mencionada con anterioridad, siendo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 889, folios 1186 al 1201 del 2/96, el cual se anexó marcado “C”. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los instrumentos que anteceden y cuyos méritos se solicitan, muy particularmente al Reglamento Interno que regula la conducta de propietarios y residentes de la Asociación, las obligaciones de sus miembros. Del reglamento en referencia, por contener materia atinente al caso que nos ocupa citamos el artículo 14 cuyo tenor es el que sigue:

    ARTICULO 14: La Asociación Civil de propietarios y residentes de Mini Fincas El Solar determinarán la proporción en que cada propietario deba contribuir a la adquisición y mantenimiento de las cosas comunes, en atención a la participación por milésima de metros cuadrados correspondientes, con base al metraje o extensión de cada lote de terreno, estipulándose mensualidades fijas conforme a decisión de la asamblea general de propietarios….

  6. ) Cartas Enviadas por el señor A.M. a esa Junta, con acuse de recibo, las cuales anexó en copia marcadas “D” y “E”. El Tribunal aprecia las referidas comunicaciones y las tiene para ser adminiculadas con otros elementos de autos.

  7. ) Contrato de compra venta de la parcela N° 101 por parte de los causantes del actual titular, el cual se anexó marcada “F”. El Tribunal le acredita valor probatorio pleno al acompañado documento público, el cual demuestra que el ciudadano A.M. es propietario de la parcela de terreno, cuyas cuotas condominiales insolutas se reclaman.

    Por un Capitulo titulado III, PROMOCION DE EXPERTICIAS: 1°) De conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia sobre los libros de contabilidad de la Asociación Civil demandante, a los fines de encargar a un contador la elaboración de los siguientes cálculos:

    1. Las milésimas en número de 31,000 treinta y uno y la alícuota de 0,31000 % en virtud de los cuales, según consta del estado de cuenta elaborado por la Junta que estaba a cargo de la Administración en el periodo correspondiente, donde se le había reconocido a la parcela Nro. 101 el derecho a cancelar su contribución en los gastos condominiales de acuerdo a los referidos porcentajes.

    2. El monto total de los gastos ocasionados por los servicios comunes proporcionados a los socios por la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de las Mini Fincas El Solar desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de agosto de 2003, tal y como resulta de los libros de contabilidad de la referida Asociación de los cuales se solicita, además, en conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición o en todo caso que sean puestos en la disponibilidad del contador encargado de la solicitada experticia contable se Determine el monto exacto de la suma que correspondería cancelar a la parcela número 101 por concepto de la referida contribución en los gastos condominiales de la Asociación de acuerdo al referido porcentaje.

    3. Si la suma que arrojan los cálculos antes indicados es igual, mayor o menor respecto de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.970.591,60) la cual ha sido tempestiva y oportunamente cancelada por el titular de la parcela N° 101 desde el mes de junio de 2000, hasta la fecha del 15 de agosto de 2003 por concepto de contribución en los gastos condominiales. El Tribunal desecha esta parte de la presente probanza, en virtud de que manifiestan los expertos: “Según la Experticia solicitada por el Tribunal en Reformular el cálculo en milésimas la Alícuota que corresponde acordar a la parcela No. 101 , tomando como base la superficie útil de la parcela…” y es el caso de que El Tribunal, nunca ordenó cambiar los parámetros de ésta prueba de responsabilidad exclusiva de su promovente; cuando los expertos así actuaron lo hicieron en franco abuso de derecho, ya que su trabajo se limitaba a una simple experticia contable, y en ningún momento a establecer cuotas de condominio cuya potestad exclusiva la tiene la Asociación Civil de Mini Fincas El Solar a través de sus órganos estatutarios; y no le es dado a esta Sentenciadora, garante de la ley y de la Constitución violentar derechos que les son privativos a los asociados y mucho menos permitir tan grosera violación de los derechos de los condómino;, máxime, cuando es absolutamente falso de que el Tribunal le haya girado instrucciones distintas ni verbales ni escritas a los expertos nombrados, razón por la cual y como quiera que lo señalado en la primera parte de la experticia es responsabilidad exclusiva de la experta MORABIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.800.059, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 18.585, toda vez que los restantes expertos salvaron su voto, se ordena oficiar lo conducente al Colegio de Contadores Públicos a los fines de que apliquen las sanciones disciplinarias que corresponda en el presente caso, en virtud de la gravedad que los hechos ameritan, pues la mencionada experta falseó la realidad de los hechos, pretendiendo involucrar la idoneidad del Tribunal en la sustanciación y evacuación de la presente probanza. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al voto salvado o disentimiento de los expertos L.C. y N.A. ambos identificados el Tribunal valora su actitud de disentir en el sentido de que ambos dan demostración de apego a la ley y a los términos de la prueba que les correspondió evacuar, y ASÍ SE DECLARA.

    Los expertos anteriormente mencionados trabajaron apegados a la normativa que rige la prueba en cuestión y conforme a lo solicitado por el promovente de la misma, no obstante, el Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, toda vez, que no constituye el fondo de la controversia demostrar los cálculos conforme a las cantidades que venía cancelando el demandado con las Juntas Directivas anteriores, que ya está harto probado que le eran calculados en base a 0,031 milésimas, sino probar, que la actual Junta Directiva no está actuando apegada a la reglamentación interna, cuando ordenó y calculó que la alícuota de la parcela 101 de Mini Fincas El Solar, es de 4,92442 desde junio del año 2000; por manera que la referida experticia contable queda desechada del proceso y así se declara.

  8. ) De conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, promovieron experticia, a los fines de encargar a un ingeniero experto del ramo la elaboración de un plano de levantamiento topográfico plani-altimétrico de la parcela 101 en que se elaboren los cálculo siguientes:

    1. La descripción detallada de la parcela; b) La medición de frente, lados y fondo; c) El área resultante; d) Los linderos totales (dirección y dimensión); e) Los relieves mediante curvas de nivel; f) La superficie útil de la parcela, entendiéndose por superficie útil la superficie de nivel plano que permita el asentamiento de una unidad habitacional unifamiliar con las áreas de servicio accesibles y practicables en el mismo nivel y tomando en cuenta, a este fin, que la cuota de servicios que la Asociación presta a la parcela número 101 no puede sino estar relacionada con las unidades habitacionales unifamiliares (en número máximo de cuatro) que es posible realizar en dicha parcela, por cuanto la cuota de servicio que la Asociación presta a las demás parcelas para las cuales se constituyó la Asociación al rubro indicada es concretamente referida a cada unidad habitacional unifamiliar que es posible construir en un lote de dos mil quinientos metros (2.500 mts). g) Reformular el cálculo en milésimas y la alícuota que corresponde acordar a la parcela 101 tomando como base la superficie útil de la parcela. h) Aclarar si es justa, equitativa y ajustada a la realidad de los hechos la base de cálculo a 31,000 milésimas con la correspondiente alícuota de 0,31000% ya acordada por las Juntas que antecedieron a la Junta demandante en la administración de la antes mencionada Asociación, o, cual sería, en todo caso, la justa y equitativa base del cálculo en milésimas y la alícuota aplicable. i ) Determinar, finalmente, cuales el monto total de contribución en los gastos comunes de la asociación que, en correspondencia de la alícuota que resulte aplicable, le quedaría por pagar a los titulares de la parcela 101 o si, en cambio, es suficiente o, eventualmente, sobrante, el monto total que han estado pagando hasta la fecha. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida experticia, en virtud de que resulta irrelevante para demostrar lo contrario al objeto de la Pretensión cual es la intimación al pago que La Asociación Civil Mini Fincas El Solar hace, al estimar que dicho ciudadano se encuentra en mora con el condominio conforme a la reglamentación interna y a los Estatutos de Constitución de la referida Sociedad. No puede pretender el demandado que el Tribunal le constituya derechos legalizándoles alícuotas actuando fuera de su competencia, toda vez que ese derecho le deviene de sus relaciones internas con los asociados condóminos quienes fundamentados en sus estatutos y su reglamentación interna a través de sus órganos estatutarios establecen las alícuotas correspondientes. Por las razones expuestas la presente probanza queda desechada del proceso y ASÍ SE DECLARA.

    Por un capitulo titulado IV PRUEBA DE EXHIBICIONES: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición de todos los libros y demás alegatos de contabilidad relacionados con los periodos de contestación, llevados por la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar en persona de los representantes de la Junta Administradora demandante, a los fines de cerciorar, en primer lugar, el efectivo ingreso de ese dinero en la cuenta de la Asociación y, luego, su destino, y, finalmente, permitir las experticias promovidas en el capitulo anterior. La referida Probanza fue evacuada, permitiendo la parte demandante de autos que la parte demandada revisara todos los libros; quien en el acto manifestó se colocaran a disposición de los expertos como en efecto se hizo.

    En un capitulo titulado V, PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Promovieron de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial sobre los libros contables de la Asociación Civil demandante, a objeto de verificar y esclarecer los hechos señalados en el escrito de contestación de la demanda y, en especial modo, todos aquellos relacionados con los comprobantes de pago presentados por el demandado. Con relación a esta probanza el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de no haber sido evacuada siendo desistida tácitamente por su promovente, quien no insistió en su evacuación luego de que el Tribunal la prorrogara.

    Por un capitulo al cual denominó PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio del ciudadano B.M.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.124.308, y domiciliado en la Urbanización Altos de Guataparo, Mini Fincas El Solar, Calle Principal, el cual, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, anuncio a este Tribunal que el mismo será presentado personalmente, para que rinda testimonio a tenor del interrogatorio que le será formulado de viva voz en la oportunidad que se fije al efecto y aún más para que ratifique, en su carácter de integrante de la Junta Administradora de la Asociación de Propietarios y residentes Mini Fincas El Solar, el contenido del estado de cuenta fechado del año 2000 elaborado y sellado por esa Junta, con base en el cual se procedió a solicitar el pago de los gastos comunes a los titulares de la parcela N° 101 en relación con periodo enero 1998 – agosto 2000. El Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer con relación a la prueba promovida en virtud de que fijada la oportunidad para que el mismo rindiera su testimonio, no fue presentado por la parte promovente, así como tampoco insistió en que se le fijara nueva oportunidad, razón por la cual se estima como desistida al presente probanza, y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

El conflicto elevado a esta jurisdicción y cuya resolución se pretende, es el cobro al ciudadano A.M. de 39 cuotas insolutas debidas a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI FINCAS EL SOLAR por las cargas y gastos comunes del parcelamiento, correspondientes a la parcela No 101 propiedad del demandado, en base a la alícuota de 4,92442,% dado que la misma, tiene una superficie aproximada de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS (21.630 m2 ) lo que arroja un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, MAS LOS INTERESES DE MORA; alícuota que le corresponde, por haberla fijado La Asociación Civil con sustento a lo acordado en la Asamblea No.22 celebrada en fecha 28 de octubre de 1997, siendo la conclusión del primer punto del orden del día de dicha asamblea el cual se cita: “…Los asociados presentes con el voto favorable de una mayoría calificada acordaron el cambio de la facturación mensual unilineal, al sistema de relaciones mensuales de condominio calculados en base al porcentaje decimal correspondientes a cada propietario por las cargas comunes y en base a los gastos mensuales erogados por la Asociación en el mes inmediatamente transcurrido…”

El hecho alegado se convierte en controvertido cuando la parte demandada lo contradice, alegando estar mal formulada la pretensión pues no enseña los asideros fácticos o legales especialmente el cálculo en milésimas en la cual se apoyaría; que él, cito: “… no puede intervenir en este juicio a título propio, integrando los extremos de la falta de cualidad, por cuanto no es titular de la parcela No 101, aún cuando, bajo perfil, nada debe el titular de esa parcela por ningún concepto…”; niega y rechaza que deba lo que pretende reclamarse por los conceptos señalados en el libelo; afirma que, las Juntas Administradoras anteriores habían determinado ser ajustados a principios de legalidad y justicia el cálculo a 31,000 milésimas acordado a la parcela 101, con la alícuota 0,31000% para seguir cancelando de acuerdo a ese cálculo los gastos comunes del conjunto residencial; que de una revisión de libros contables de la Asociación anteriores al año 2000, es posible comprobar que viene cancelando los gastos condominiales que le corresponden calculados en base a la alícuota mencionada; que para la parcela 101, había que seguir elaborando un cálculo aparte a manera de permitir al titular de la parcela de seguir pagando lo justo; que al haberse negado la actual Junta Administradora seguir elaborando el estado de cuenta de la referida parcela en base a la alícuota a 31,000 milésimas, el titular de la parcela continuo pagando en base a esa alícuota y no en base a la considerada por la nueva Junta; que en base a dicha alícuota ha cancelado la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.410.650,50 ); que la actual Junta hizo un proyecto de repartición de cuotas de participación por milésimas cuyos criterios de elaboración se desconocen en el ámbito del cual no se tomó para nada en cuenta las características de la parcela No. 101, totalmente diferentes de las demás parcelas siendo constituida en buena parte por una superficie montañosa e integrada en la casi totalidad de la extensión de 21.630 metros cuadrados por quebradas barrancos y sin ninguna parte plana. Afirma que en ese sentido las cuotas no deben repartirse sino en relación a la cuota de beneficios que cada parcela recibe o está destinada virtualmente a recibir de los servicios que presta la Asociación para mejorar las condiciones de vida de los propietarios y residentes.

SEGUNDO

Preciso es definir, la afirmación que en principio hiciera el demandado respecto a su falta de cualidad, la que no opuso como defensa de fondo, alegato a todas luces infundado, tendente a sorprender; en virtud, de que existen en autos todo un adminículo formado con las pruebas instrumentales promovidas por el propio demandado contentivas tanto de documentos públicos, como el documento de adquisición de la parcela no obstante su adquisición en comunidad, y privados como las distintas comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva a título de propietario, valorados en su oportunidad y adminiculados todos, de donde emerge sin lugar a dudas su cualidad e interés para ser demandado y sostener este juicio; en virtud de lo cual, la alegada falta de cualidad es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA

TERCERO

Así las cosas, para resolver esta Sentenciadora acota las siguientes máximas: la primera de ellas, referida al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”; la segunda, está referida al contenido del dispositivo del artículo 19 del Código Civil parte infine donde se establece que Las Asociaciones son personas jurídicas de carácter privado, personalidad que adquieren mediante el registro de su acta constitutiva, la cual se acompañará con un ejemplar auténtico de sus Estatutos; la tercera está referida a que la vida de las asociaciones se rige por sus propios estatutos y sus reglamentos como toda persona jurídica, tal como lo establece la ley que permite su creación, ratificado por doctrina y jurisprudencia de vieja data, recogida por recientes interpretaciones de el m.T. de la República. En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia No. 00660 del 07 de noviembre de 2003 estableció “Discute arduamente la doctrina si los estatutos y reglamentos de una Asociación deben o nó considerarse fuentes de normas jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art. 52) y la correspondiente del Código Civil (art.19) que otorga personería jurídica a las Asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las oficinas de registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la Asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s.).” omissis. Consecuencia de lo expuesto son los Estatutos y reglamentos creados y aprobados en Asamblea de asociados los que regirán la conducta, derechos y obligaciones de los miembros de la Asociación Civil de propietarios y residentes de Mini Fincas El Solar y a ella se remitirá este Tribunal para resolver la controversia planteada y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Prevé la cláusula TERCERA del Acta Constitutiva Estatutos de la Asociación Civil demandante, dentro del segundo particular del OBJETO SOCIAL, que, cito: “dentro de sus funciones estará la de recolectar de sus asociados una cuota que fije la Junta Directiva destinada al mantenimiento, embellecimiento, así como cubrir demás gastos comunes que se originen en el parcelamiento; que todo asociado se compromete desde el momento mismo en que ingresa a la Asociación a cancelar puntualmente las cuotas antes señaladas” Por Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 29 de abril de 1993, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 28 de mayo de 1993, anotado bajo el número 33 folios 1 al 5 del protocolo primero, tomo 34, los miembros asociados aprobaron la elaboración de un Reglamento Interno Obligatorio de la Asociación; dicho reglamento fue elaborado y aprobado en acta de asamblea celebrada en fecha 13 de octubre de 1994, ambos instrumentos fueron igualmente debidamente registrados en fecha 27 de junio de 1996. Todo ello permite colegir que, cuenta la Asociación Civil demandante de autos, con sus Estatutos y Reglamento Interno, en base a la cual, deben apegar su conducta y actuaciones cada miembro o asociado, y a la cual se acoge también esta Sentenciadora a los fines de resolver la controversia planteada. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 14 del reglamento en referencia, ley interna obligatoria para todos los asociados valorado plenamente por esta Sentenciadora en la oportunidad de analizarlo como prueba, contempla: que cada propietario debe contribuir al mantenimiento de las cosas comunes, en atención a la participación por milésima de metros cuadrados, con base al metraje o extensión de cada lote de terreno, estipulándose mensualidades fijas conforme a la decisión de la asamblea general de propietarios; por otra parte, no consta en ninguno de los instrumentos promovidos estipulación distinta, contentiva de excepciones para los propietarios, así como tampoco acta de asambleas de asociados que las contemplen; excepto una, y es aquella de fecha 02 de noviembre de 1995 donde, el demandado solicitó tratamiento especial el cual le fue denegado; por manera que, las cuotas de mantenimiento con la alícuota establecida en base a milésimas, por los metros cuadrados que correspondan a cada parcela, solicitadas por la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Mini Fincas El Solar, a través de su órgano estatutario y reglamentario como lo es la Junta Directiva al demandado de autos, está apegada a las disposiciones que la rigen; en virtud de lo expuesto, se declara que la alícuota estipulada en base al metraje que corresponde a la parcela Nº 101 es la establecida por la Asociación Civil en los términos establecidos en su reglamento cuya expresión en milésimas es de 0,0499442 y no la que incorrectamente se le había señalado sin asidero jurídico alguno de 0,31000 y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Correspondía al demandado la carga de probar que la Junta Directiva como órgano estatutario, violentó la normativa de la Asociación, al establecer la alícuota que corresponde a la parcela No. 101, de manera incorrecta; ó bien, excepcionarse demostrando haber cancelado la totalidad de las cuotas insolutas que se le reclaman; mas no son estas las excepciones traídas a juicio por el demandado A.M., quien pretende que la Junta Directiva le haga una consideración especial en virtud de que la parcela de terreno por él adquirida, es irregular, situación que no es responsabilidad de la Asociación, sino del propio asociado, cuando adquirió la parcela; desde luego que el demandado cuando adquirió, se suscribió además a las reglas estatutarias que rige la conducta de los asociados y a ella debe someterse; razón por la cual, tampoco puede pretender el demandado que El Tribunal interfiera en la vida societaria, modificándoles sus estatutos y reglamentos en franco abuso de derecho, para crearle una situación jurídica distinta a la de los demás asociados, ordenando que se repartan los gastos en relación a la cuota de beneficios que cada parcela recibe o está destinada a recibir de los servicios que presta la Asociación; tal conducta es censurable y riñe con los intereses de la propia Asociación en cumplimiento de su objeto. También alegó que las Juntas Directivas anteriores, al año 2000 le habían considerado su situación, estableciéndole la alícuota a la parcela 101, a razón de 31,000 milésimas; estima quien aquí decide, que la actuación de dichas Juntas Directivas no fueron ajustadas a lo previsto a la reglamentación interna a la cual se ha hecho referencia suficientemente, ya que emerge de lo narrado por el demandado que ello obedeció a convenios particulares, en todo caso en detrimento de los intereses de los asociados, toda vez que no consta su consideración y aprobación en acta de asamblea, en virtud de lo cual no puede aspirar constituir un derecho, donde solamente se le dio una consideración especial repito en detrimento de los derechos de la Asociación, todo lo cual permite concluir que las defensas y razones esgrimidas por el demandado no pueden PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Quedó demostrado con la Experticia Contable promovida por la Accionante de autos, que el demandado A.M., canceló cuotas de gastos comunes desde junio del 2000, hasta agosto del 2003, calculadas incorrectamente en base a la alícuota de 0,031, reflejando la dicha experticia una suma cancelada por cinco millones cuatrocientos diez mil quinientos noventa y un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 5.410.591,60); a la cual se le adicionará el monto de quinientos sesenta mil bolívares, (Bs. 560.000,00) correspondientes a comprobantes de depósitos que no fueron consignados en el Tribunal, pero que fueron depósitos realizados para el pago de gastos comunes para la parcela N° 101, conforme a la conclusión de los Expertos; sumando ambos montos la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.970.591,60), cantidad esta que deberá deducírsele de la suma reclamada por la parte Accionante y que fue calculada conforme a la alícuota ya expresada de 0,0499442 milésimas para la parcela N° 101. Igualmente, y en virtud de que también fueron demandadas las cuotas que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda, estima quien aquí decide que para el supuesto de que el asociado contumaz haya continuado haciendo cancelaciones mensuales con base a la alícuota incorrecta no establecida por la Asociación Civil demandante, dichos pagos igualmente, deberán reconocérseles como abonos parciales respecto a la suma total adeudada que resulte para el momento de la cancelación definitiva siempre y cuando el deudor demuestre suficientemente haber realizado tales abonos. y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

Para finalizar se revisa el petitum del libelo de demanda y se observa, que la accionante hace una estimación incorrecta en cuanto al indicativo de base para el cálculo de los intereses moratorios, los cuales estima en uno por ciento (1%) mensual lo que equivale a un doce por ciento (12%) anual; interés moratorios, no previsto en el Código Civil, cuyas normas entran a regir en virtud de que los dichos intereses no han sido reglamentados por la Accionante en los instrumentos por los cuales se rigen, y; en este sentido el referido Código Sustantivo prevé en su artículo 1.277 concatenado con el Art. 1.746 eiusdem, que el interés de mora es del 3% anual, y es en base a dicho porcentaje que deberán calcularse los intereses moratorios debidos por el demandado, porcentaje que deberá aplicarse al saldo restante de cada cuota, luego de hacerles las deducciones correspondientes a cada una respecto a la suma abonada. Para la obtención de lo que deba pagarse por este concepto, así como lo que deba cancelarse por las cuotas debidas desde el mes de septiembre de 2003, hasta el momento de la cancelación definitiva de la deuda, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual permitirá establecer en definitiva lo que deba pagar el accionado, tanto por intereses como por las cuotas que se fueron venciendo para la parcela 101, esta última cancelada sobre la base de la alícuota fijada por la Asociación, y ASI SE DECIDE.

Concluye esta Sentenciadora estableciendo con fundamento en los Estatutos y Reglamento Interno que rigen la conducta de los ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE MINI FINCAS “EL SOLAR”, que la conducta de la Junta Directiva Actual órgano estatutario de la referida Asociación está ajustada a derecho en cuanto al establecimiento de una alícuota definitiva respecto a la parcela No. 101, toda vez que obró en aplicación de los referidos Estatutos y Reglamento; sin embargo, en cuanto al total de la suma reclamada a los intereses de mora en los términos libelados, no se corresponde el monto realmente debido; tal como se dejo establecido en el particular anterior, toda vez que el demandado venía haciendo cancelaciones en base a la errada alícuota que le habían permitido anteriores Juntas Directivas, siendo constatado con los comprobantes de Depósitos por los Expertos Contables conforme a la prueba promovida por el Accionante. En consecuencia, la Acción intentada por COBRO DE BOLÍVARES sólo P.P., y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones anteriores, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado A.V.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LAS MINI-FINCAS EL SOLAR, contra el ciudadano A.M.V., todos supra identificados; en consecuencia: 1°) Se condena al demandado A.M.V., a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.902.354,44), por concepto de saldo o remanente, que resulta, luego de haberse deducido del monto total de las cuotas demandada como insolutas y que asciende a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.872.946, 04), el monto total cancelado por el demandado el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.970.591,60), por gastos comunes, ya cancelados por la parte demandada. 2°) Igualmente, se condena al demandado a cancelar las cuotas por gastos comunes que se fueron venciendo desde el mes de septiembre de 2003, hasta la ejecución de la presente sentencia; con la salvedad, de que se harán las deducciones correspondientes a los montos parciales pagados por este, para el supuesto de que los haya realizado. 3°) Se condena al demandado, ya identificado, a cancelar los intereses de mora debidos, a la rata establecida en el particular SÉPTIMO de la motiva del presente fallo. 4°) Se ordena Experticia Complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar tanto respecto a los gastos comunes que se fueren venciendo desde el mes de septiembre de 2003 inclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme; así como de los intereses de mora que se vayan causando en las cuotas por vencerse. y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro.: 49.847

Labr.-

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