Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 155°

SUPUESTO AGRAVIADO: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY, constituida por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de diciembre de 2006 bajo la matricula 2006-LRC-T29-38.

APODERADOS DEL SUPUESTO AGRAVIADO: Abogados, UGLIS A.S.C. y C.J.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.032 y 136.877, respectivamente.

SUPUESTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD BOLIVARIANA denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEPRIBOL, inscrita en el Registro Público del Municipio Junin y R.U. en fecha 5 de septiembre de 2012, bajo el N° 7, folios 16, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2012

APODERADOS DEL SUPUESTO AGRAVIANTE: Abogados, C.A.B.R. y D.Y.R.D.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.757 y 28-297, respectivamente-

MOTIVO: A.C.E.A.

I

ANTECEDENTES

Inicio del procedimiento

En fecha 6 de febrero de 2014, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY, interpuso a.c. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD BOLIVARIANA por violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, el derecho a la jurisdicción, el derecho a la protección de la integridad física de sus personas y de sus propiedades, así como al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes, consagrados en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión del Juzgado a-quo

El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión (fs. 65 al 69) en la que declaró inadmisible la demanda de a.c..

El juzgado a-quo fundamentó su decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)” ´Cardinal este que ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo extensiva la causal para el caso que, existiendo las vías judiciales ordinarias, el demandante no haya hecho uso de ellas.

Consideró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que la controversia debía dilucidarse a través de una vía ordinaria, verbigracia el procedimiento civil ordinario, el cual no fue utilizado por la parte demandante, y que, en todo caso, si conforme a la jurisprudencia, el demandante consideraba que la vía judicial ordinaria no era un procedimiento eficaz, breve, idóneo y expedito, tenía la carga de alegar y exponer razonadamente porqué no lo era, lo que el accionante no hizo, sino que de manera vaga manifestó que no habían otros medios judiciales adecuados e idóneos.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva

En fecha 13 de febrero de 2014 (f.70) la parte demandante, apeló de la decisión del 12 de febrero de 2014. Dicha apelación fue oída en doble efecto por auto de fecha 18 de febrero de 2014. (f. 71).

Trámite procesal en alzada

Habiéndole correspondido a este juzgado superior el conocimiento de la apelación, se le dio entrada por auto del 19 de febrero de 2014, bajo el N° 7132. (f. 74), y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anunció en autos que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha antes indicada.

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alega la parte demandante que, en fecha 1 de septiembre de 2012 la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY, presunta agraviada, suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD BOLIVARIANA, presunta agraviante, contrato de prestación de servicios de vigilancia, seguridad fija, resguardo y custodia de las instalaciones de la urbanización Villa Country, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, por un período de un (1) año, contado a partir del 1 de septiembre de 2012, de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato, el cual finalizó el 1 de septiembre de 2013.

Afirma la demandante, que por virtud del vencimiento del término del contrato y también con arreglo a su cláusula octava que facultaba a cualquiera de las partes para rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, se le solicitó a la presunta agraviante que abandonara las instalaciones de la urbanización Villa Country y que ésta hizo caso omiso de tal solicitud.

Afirma también, que se han presentado altercados que han devenido en hechos violentos propiciados por el personal de la presunta agraviante contra vecinos de la urbanización e integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY.

Que en aras de resolver el conflicto de manera racional, apegado a derecho y pacíficamente, la demandante dirigió un escrito al representante de la presunta agraviante, ratificándole la voluntad de terminar el contrato de vigilancia, ofreciéndole el pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS (Bs. 18.300,oo) por culminación del contrato, aclarando que, en definitiva, la supuesta agraviante, recibió la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,oo) exactos, ya que los TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) no le correspondían según contrato y según factura.

Sostiene igualmente, que hasta la fecha de la interposición de la demanda de amparo, la presunta agraviante no ha retirado su personal, ni sus equipos de las instalaciones de LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY y se mantiene ocupando arbitrariamente tales instalaciones.

Considera la demandante, que tal actitud caprichosa e infundada de la presunta agraviante y sus representantes constituye una flagrante transgresión de los derechos constitucionales, al tomarse la justicia por sus propias manos, alegando que de allí no la saca nadie.

Dice además, que la situación se ha agravado ahora, porque la presunta agraviante no quiere abandonar el recinto de la vigilancia de LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY y convive con la nueva compañía contratada, creándose un conflicto con los nuevos vigilantes y generando inseguridad a los propietarios de la urbanización.

A manera de reflexión señala que, si la presunta agraviante considera que sus derechos han sido violados, ha debido recurrir al órgano competente y no tomar la justicia por propia mano.

Finalmente, considera que con su conducta, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD BOLIVARIANA, les afecta a sus asociados el derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, el derecho a la jurisdicción, el derecho a la protección de la integridad física de sus personas y de sus propiedades, así como al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes, consagrados en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad del presente a.c., este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, este tribunal superior sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Una vez interpuesta la demanda de amparo, debe procederse a la providenciación de la misma para su admisión o no a trámite, haciéndose el control de los requisitos de admisibilidad, que se refieren a presupuestos procesales y que en el orden metodológico del trámite del a.c. deben examinarse primero, ya que su cumplimiento permite dar paso al proceso y proseguir su trámite, los cuales se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

1.Cuando no hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2.Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3.Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4.Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas de manera expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la viol0ación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado-

6.Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7.En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos.

8Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En primer lugar, considera pertinente este Juzgador, teniendo en cuenta los alegatos del demandante, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo

:

  1. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, como lo dice el juez de la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, existiendo las vías judiciales ordinarias para la protección contra la vulneración o amenaza del derecho constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778, de fecha 25 de julio). Y es que, el a.c. debe guardar armonía con el resto del sistema procesal, quedando abierta la vía del amparo en la medida que las vías judiciales ordinarias no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución son garantes de los derechos fundamentales mediante los procedimientos ordinarios y especiales.

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de a.c. es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce de la vía ordinaria puede resolver las violaciones constitucionales.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que existe una relación contractual entre la presunta agraviada y la presunta agraviante, originada en un contrato de prestación de servicios de vigilancia, seguridad fija, custodia y resguardo. Afirma la demandante que el contrato se venció por cumplimiento del término y que a la presunta agraviante se le pagó lo que según el contrato le correspondía. Que pese a ello, la presunta agraviante, aún sigue en las instalaciones de la URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY y niega a irse, infiriéndose de los hechos que narra, especialmente cuando afirma que ésta no puede hacerse justicia por propia mano, que existen controversias entre las partes derivadas del contrato. Y de tales hechos, no encuentra este juzgador que se le haya podido afectar a la demandante el derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, el derecho a la jurisdicción, porque la supuesta agraviante no ha emitido ninguna decisión en sede administrativa ni jurisdiccional con efecto vinculante contra la presunta agraviada, ni le ha impuesto el cumplimiento de obligaciones, ni le ha limitado en forma alguna a la parte demandante la posibilidad de ejercitar el derecho constitucional de acción para dilucidar ante los órganos jurisdiccionales cualquier controversia derivada de dicho contrato o derivada de un hecho ilícito en el cual crea que ha incurrido la presunta agraviante. No hay una limitación a este derecho que haga impracticable su ejercicio o que lo dificulte más allá de lo razonable.

En cuanto al derecho a la protección de la integridad personal y de los bienes, así como al derecho a la protección a que tiene derecho los moradores de la URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de los deberes, cabe la posibilidad que se puedan ver afectados, erigiéndose tal situación en una amenaza al derecho constitucional, a la protección a su integridad física, a la tranquilidad y seguridad, pero para ello, en criterio de este juzgado superior, cuenta la parte demandante con un procedimiento breve, eficaz, expedito, como es el procedimiento interdictal posesorio, para impedir cualquier perturbación a esa tranquilidad y paz de los moradores de la URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY. El procedimiento interdictal de amparo presta una tutela de urgencia pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días. Además prevé una tutela anticipada, al comienzo del juicio, a favor del querellante, como es el decreto de amparo con la práctica inmediata de las medidas y diligencias que sean necesarias para hacer efectivo el decreto.

En consecuencia, al haber existido una vía ordinaria rápida, idónea, expedita y eficaz para tramitar la pretensión objeto de la presente demanda de a.c., no habiendo sido seguida previamente por la parte accionante en amparo, resulta forzoso para este juzgador actuando en sede constitucional, concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

V.-

DISPOSITIVA

Pro los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la demanda de A.C. ejercida por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD BOLIVARIANA denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEPRIBOL.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, advirtiéndosele al tribunal a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación de la decisión de primera instancia siempre se oye en un solo efecto.

TERCERO

Queda RATIFICADA la decisión objeto del recurso de apelación

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto el tribunal considera que no hubo temeridad y no se admitió a trámite la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

Refrendada:

La Secretaria temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7132.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR