Decisión nº 106-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 106/2014

ASUNTO: KP02-U-2011-000098

En fecha 01 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA, C.A., mediante diligencia renuncia a la prueba de informes que promovió a los efectos de que la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO diera respuesta a la información solicitada y en tal sentido, expresa que a pesar del tiempo transcurrido, dicha sociedad mercantil no ha enviado la información que le fue solicitada en varias oportunidades, lo que motiva su renuncia y pide se fije el lapso para presentar los informes.

En tal sentido, este Tribunal con base en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa las siguientes consideraciones:

De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior en fecha 16 de enero de 2012 admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente. Posteriormente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión y luego, el 01 de agosto de 2012 se libró comisión para que la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A. fuese notificada de la prueba de informes promovida y admitida.

Ahora bien, el 04 de marzo de 2013 se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada, constatándose que no se había podido notificar a la mencionada empresa, por lo cual se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación comisionándose para que fuese efectuada. Comisión que fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013 y se ordenó librar nuevamente.

En fecha 17 de julio de 2014, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena agregar las resultas de la comisión de notificación realizada a la empresa estatal PDVSA PETRÖLEO, S.A en fecha 21 de marzo de 2014.

Ahora bien; por cuanto ha transcurrido un lapso más que suficiente para que la referida empresa diera respuesta a lo solicitado mediante la prueba de informes lo que indica que no fue posible su evacuación, la parte recurrente procede a renunciar a su evacuación en fecha 01 de agosto de 2014 y solicita se fije el lapso para presentar los informes.

En tal sentido, respecto a la renuncia que se realiza, esta juzgadora considera procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil (Exp: Nº. AA20-C-2009-000574) con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, de fecha 01/ 06/ 2010, en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…)Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas, sin embargo, en el sub iudice la parte promovente antes de la evacuación de las pruebas renunció a la prueba testimonial promovida.

Al respecto, se ha señalado que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo. (...).

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:

…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

(…Omissis…)

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.

En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado L.L.R., representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.

En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…

. (Subrayado de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba. (…)

Aplicando al presente asunto el anterior criterio tenemos que la limitante para que la parte promovente de un medio probatorio, pueda desistir o renunciar al mismo, es que no haya ocurrido la evacuación de dicho medio de prueba y se observa que la parte recurrente está renunciando a la prueba de informes que había promovido a los efectos de que la empresa estatal PDVSA diera respuesta a lo solicitado, lo cual evidentemente consta que no ocurrió a pesar de haber transcurrido un lapso más que suficiente para que dicha respuesta se hubiese emitido y por lo tanto, como consecuencia de la renuncia, la admisión de la prueba de informes promovida queda sin efecto y constando que la representación judicial de la recurrente pide se fije el lapso para presentar los informes, este tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; fija el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República; por cuanto de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe notificarse al mencionado organismo de toda sentencia que se dicte, en consecuencia una vez conste en autos dicha notificación comenzará un lapso de ocho (08) días de despacho para que se considere por notificada y posteriormente comenzará el día de despacho siguiente, el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para que las partes presenten el decimoquinto (15) día de despacho, sus informes, pudiendo asimismo las partes hacer uso del derecho a efectuar observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 275 eiusdem siempre y cuando presenten sus respectivos informes. Asimismo el lapso previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario comenzará a transcurrir “…vencido el término para presentar informes” y de no ser necesario un auto para mejor proveer, el lapso para dictar sentencia se computará conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Queda sin efecto la prueba de informes promovida por la recurrente a PDVSA; SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y en especial a la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su ésta última notificación, déjese transcurrir íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a que culmine el lapso anteriormente señalado, las partes podrán presentar sus informes,pudiendo asimismo las partes hacer uso del derecho a efectuar observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 275 eiusdem siempre y cuando presenten sus respectivos informes. CUARTO: El lapso previsto en el artículo 276 eiusdem comenzará a transcurrir una vez venza el término para presentar informes y de no ser necesario un auto para mejor proveer, el lapso para dictar sentencia se computará conforme lo establece el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Líbrensen boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abog. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000098

MLPG/fm.

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