Decisión nº 002-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2009.

ASUNTO: KP02-U-2006-000143

Recurrente: PROPILENO DE FALCON, C.A. (PROFALCA), sociedad mercantil domiciliada en el Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 103-A-Qto., posteriormente inscrita por modificación de su Documento Constitutivo/Estatutario ante ese mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 261-A-Qto., y últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por cambio de su domicilio al Estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 09-A.

Apoderado de la Recurrente: L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.021.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.853, actuando con el carácter de apoderado judicial.

Acto Recurrido: Decisión N° 0001-2006, de fecha 27 de abril de 2006 y notificada en fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Objeto: Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas Comerciales e Industriales (IAEIC).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 01 de junio de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 02 de junio de 2006, incoado por el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.021.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.853, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCON, C.A. (PROFALCA), sociedad mercantil domiciliada en el Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 103-A-Qto., posteriormente inscrita por modificación de su Documento Constitutivo/Estatutario ante ese mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 261-A-Qto., y últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por cambio de su domicilio al Estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 09-A; en contra de la Decisión N° 0001-2006, de fecha 27 de abril de 2006 y notificada en fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

El 05 de junio de 2006, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar las notificaciones.

El 14 de julio de 2006, se libró auto acordando notificar mediante oficio a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó notificaciones libradas mediante oficios Nros. 742/2006 y 743/2006, dirigidas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, debidamente efectuadas en fecha 19 de julio de 2006.

El 20 de septiembre de 2006, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 2485-296 de fecha nueve 09 de agosto de 2006.

El 04 de octubre de 2006, según Sentencia Interlocutoria N° 099/2006, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario y se declaró la causa abierta a pruebas.

El 23 de octubre de 2006, se ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrida y se dejó constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho.

El 27 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas documentales y se declaró impertinente la prueba de mérito favorable.

El 27 de noviembre de 2006, se libró oficio N° 1097/2006, dirigido a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, solicitándole se sirva remitir a este Tribunal Superior la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana, con base en la cual se emitió Decisión N° 0001-2006, de fecha 27 de abril de 2006, notificada en fecha 02 de mayo de 2006.

El 04 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 16 de enero de 2007, los apoderados de las partes consignaron escritos de informes ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

El 30 de junio de 2007, el apoderado de Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA), consigno observaciones sobre los informes emitidos por el representante de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 08 de febrero de 2007, se dictó auto para mejor proveer, ordenando solicitar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia certificada las Ordenanzas sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio o de Naturaleza Similar, vigente para los ejercicios económicos que en este se indican.

El 09 de febrero de 2007, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la notificación de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 22 de febrero de 2007, el abogado N.M. en su carácter que consta en autos, consignó copia certificada de la Ordenanza de Reforma Sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio o de Naturaleza Similar publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 093-2004, de fecha 01 de diciembre de 2004, actualmente vigente en el Municipio Carirubana y la Ordenanza de Reforma Sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio o de Naturaleza Similar publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 025, de fecha 13 de agosto de 1998.

El 23 de febrero de 2007, se apertura cuaderno de medidas KF01-X-2007-000009, donde este Tribunal Superior negó la solicitud de suspensión de efectos, ordenando notificar al Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 14 de mayo de 2007, el abogado L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.021.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.853, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA), consigna fianza a favor de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón,

El 27 de junio de 2007, la Jueza Temporal, Dra. G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes involucradas, así como al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 29 de junio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a la sociedad mercantil Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA), Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

El 08 de octubre de 2007, el abogado L.M., identificado en autos, consigna diligencia en la cual deja constancia que se da por notificado del abocamiento y solicita al Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la suspensión de efectos del acto recurrido.

El 05 de noviembre de 2007, la Dra. M.L.P.G., reasumió el conocimiento de la presente causa.

El 14 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó medida consistente en la suspensión de los efectos, en el cuaderno de medidas KF01-X-2007-000009, ordenándose notificar a las partes así como al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Procurador General de la República.

El 03 de marzo de 2008, se dictó auto en el cual se da inicio al lapso para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de mayo de 2008, se acordó diferir la publicación de la decisión del presente Asunto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.-

El 08 de mayo de 2008, se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, en virtud que la tercera (3°) pieza se encontraba aperturada según auto de fecha 05 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El representante legal de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA), fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que su representada fue notificada de la decisión Nº 0001-2006, de fecha 27 de abril de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación intentado en fecha 17 de febrero de 2006, en contra de la Decisión Nº 0003-2006 de fecha 30 de enero de 2006, la cual ratifica el contenido de la Resolución Nº DHR-142-2005 de fecha 08 de diciembre de 2005, así como del Acta de Intervención Fiscal Nº DHI-124-2005 de fecha 08 de noviembre de 2005, por medio de la cual esta Municipalidad sostiene que su representada habría dejado de pagar el impuesto sobre actividades económicas durante los períodos comprendidos entre el 21 de julio de 2005 y tercer trimestre de 2005, por la cantidad total de Bs.5.799.684.472,00.

    Que el 18 de noviembre de 2005, su representada procedió a interponer escrito de descargos contra el Acta de Intervención Fiscal Nº DHI-124-2005, de fecha 08 de noviembre de 2005.

    Que el 09 de diciembre de 2005, su representada fue notificada de la Resolución Nº DHR-142-2005 dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos del Municipio Carirubana Estado Falcón, mediante la cual se resuelve el escrito de descargos interpuesto por su representada y confirma el Acta recurrida. De igual manera, el Municipio procede a imponerle una multa por la cantidad de Bs.1.159.936.894,00.

    Que el 21 de diciembre de 2005, su representada presentó formal Recurso de Reconsideración, recurso declarado sin lugar mediante la Decisión Nº 003-2006. Posteriormente, como respuesta al Recurso de Apelación presentado, la Decisión Nº 0001-2006 declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, procediendo a anular las multas determinadas y ratificar la determinación de los tributos e intereses moratorios.

    Respecto a la violación de la competencia de Poder Nacional con el gravamen a las exportaciones realizadas por su representada y del principio de territorialidad del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Industriales y Comerciales (IAEIC), señala que la decisión recurrida versa sobre el hecho que los municipios están facultados o no para gravar la actividad de exportación en virtud que la empresa Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA), decidió unilateralmente de exclusión es totalmente irrelevante ya que el propio mecanismo de declaración del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Industriales y Comerciales (IAEIC) establece que la declaración de los ingresos es por naturaleza unilateral y allí deriva la exclusión de los ingresos por exportaciones de la base imponible.

    Que la pretensión de la municipalidad de gravar las exportaciones de productos de su representada, es improcedente por cuanto dicho gravamen es de la competencia exclusiva del Poder Nacional.

    Que la municipalidad ha señalado que en ningún momento se ha pretendido gravar las exportaciones sino la actividad desplegada por su representada en dicha municipalidad cuyos ingresos brutos son generados por la exportación.

    Que si en los actos recurridos se mencionan como ingresos no declarados las cantidades percibidas por su representada por las ventas de exportación y se incluyen éstos a los fines de determinar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, Industriales y Comerciales (IAEIC) supuestamente adeudado, es claro que en definitiva se están gravando las exportaciones.

    Que el Municipio Carirubana ha pretendido señalar que lo que se está gravando es la actividad realizada en el Municipio aun cuando se tome como base imponible los ingresos brutos derivados de las exportaciones.

    En cuanto a la exoneración del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Industriales y Comerciales (IAEIC) solicitada por su representada y concedida por el Municipio Carirubana, la cual estuvo vigente durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1999 y el 20 de julio del 2002, señala que es relevante tomar en consideración que la solicitud de dicha exoneración no representa aceptación alguna por parte de su representada de la procedencia del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Industriales y Comerciales (IAEIC) sobre

  2. - LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO:

    La representación del Municipio argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    Que en fecha 08 de noviembre de 2005, la administración tributaria profirió el Acta de Intervención Fiscal Nº DHI-124-2005, la referida intervención fiscal dio como resultado la determinación de impuestos municipales y no liquidados a favor del Municipio Carirubana del Estado Falcón por un monto de bolívares Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Cero Céntimos (Bs.5.799.684.472,00).

    Que la determinación y liquidación de tales impuestos se hizo sobre la base de actividad gravable por el municipio.

    Que tal gravabilidad se deduce del hecho que la demandada PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA) consciente de su obligación tributaria Municipal solicitó y gozó por espacio de tres (03) años contados desde el 20 de julio de 1999 al 20 de julio de 2002 de una exoneración de impuestos municipales por concepto de industria y comercio, lo que permite inferir que la empresa estuvo en todo momento consciente de la gravabilidad de su actividad económica y en consecuencia que su obligación tributaria municipal se haría exigible una vez finalizado el periodo que le confirió la administración municipal de Carirubana, en donde otorgó la exoneración de impuestos por concepto de industria y comercio por un periodo perentorio de tres (03) años, tal como lo prevé el Acta de Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 1.445, de fecha veinte de julio de 1999 la que se encuentra expresamente señalada en el Acta de Intervención Fiscal Nº DHI-124-2005 de fecha ocho (8) de noviembre de 2005.

    A la cantidad dineraria señalada precedentemente se acumuló la sanción de multa que en un primer momento se impuso por concepto de Reparo Fiscal en la cantidad de bolívares Un Mil Ciento Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Cero Céntimos (Bs.1.159.936.894,00).

    Que la actividad realizada por la recurrente es gravable por el Municipio, y visto que no existe controversia en lo atinente a los criterios para la determinación de los montos, ya que en el recurso postulado se limitó a enervar la naturaleza gravable del tributo más no enervó los criterios para la determinación de los mismos.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos expuesto por las partes en la presente causa, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar, la procedencia o no respecto a la inclusión de los ingresos generados de las ventas destinadas a las exportaciones dentro de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en tal sentido, se observa que:

    La Potestad Tributaria, es un poder propio del Estado, distribuido entre la República, los estados y los municipios, razón por la cual tienen la facultad jurídica de crear tributos, siendo exigible a todos aquéllos que se encuentren en su ámbito espacial.

    La Potestad Tributaria tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez encuentra sus limitaciones en los principios constitucionales que informan al sistema tributario, en tal sentido, cuando cualquiera de los tres niveles de tributación político territorial dentro de sus facultades jurídicas para crear tributos desarrollan sus funciones legislativas, se encuentran sujetos a los principios previstos en los artículos 21, 133, 316 y 317 de nuestra Carta Magna, de los cuales se derivan: El Principio de Igualdad, de la Generalidad, Capacidad Contributiva, de Justicia, de Progresividad, Protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, Principio de Impuestos no pagaderos en servicios personales, Principio de la Legalidad, entre otros.

    Así, la Potestad Tributaria constituye una prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo del Estado, debiendo ejercitarse mediante actos con carácter y valor formal de ley, de modo que al legislar debe atenderse los principios constitucionales que informan al sistema tributario, para establecer los elementos integradores de la obligación tributaria.

    En este sentido y atendiendo las circunstancias que rodean el caso sometido a consideración, es pertinente resaltar que la Potestad Tributaria Municipal, es la facultad que tienen los municipios, debidamente habilitados mediante ley formal, para crear unilateralmente tributos en relación a las actividades que se desarrollan en su respectiva jurisdicción o sobre los bienes ubicados en los mismos, con las limitaciones previstas en la Constitución y las Leyes. Así lo plasmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 406 de fecha 8 de marzo de 2002, Caso: Constructora Pedeca, C.A, en los siguientes términos:

    … los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

    Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes (…).

    Al respecto los artículos 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

    Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    (Omisis)

    2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dicho tributos.

    (Omisis).

    5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

    (Omisis).

    Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

    Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende cuáles son los ingresos que le corresponde en el ámbito tributario a los municipios, asimismo establece que, la autonomía respecto a la Potestad Tributaria Municipal frente a las Potestades reguladoras del Poder Nacional o Estadal, son distintas, es decir, cuando éstos gocen de potestad reguladora y no de potestad tributaria, los municipios no podrán ser limitados en su potestad para legislar en materia tributaria.

    Asimismo, el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone entre otras limitaciones a los estados y municipios que no podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

    En este mismo orden, corresponde señalar que la reserva tributaria del Poder Nacional, está previsto en el artículo 156 numerales 12 y 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone entre otras competencias del Poder Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley, asimismo, le corresponde la creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con la Constitución.

    En el presente asunto se objeta la posibilidad de gravar las ventas por exportación a través del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en este sentido, se desprende de contenido de autos que el objeto de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCON C.A, (PROFALCA), consiste en: “…Producir y comercializar propileno y cualquier otro producto suscribir, comprar y vender acciones, cuotas o participaciones en otras empresas cuyas actividades sean la producción y comercialización de propileno; celebrar toda clase de contratos y en general realizar cualquier otra actividad de lícito comercio incluida o no en la anterior numeración, la cual debe considerarse meramente enunciativa…”, según consta en copia certificada del documento constitutivo, inscrito bajo el número 23, Tomo 103-A-Qto., por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1997. (Folios 508 al 531).

    Asimismo, constan copias certificadas de las licencias de funcionamiento emitidas por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de las cuales se desprende que las mismas se otorgaron a la contribuyente PROPILENO DE FALCÓN, C.A (PROFALCA), para ejercer la actividad de: Producción y comercialización de propileno, (Folios 206, 246, 286, 294, 409, 416, 463). Por otra parte, riela en el presente asunto declaraciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, presentadas por la contribuyente en las que se especifica que la actividad que desarrolla es la producción y comercialización de propileno (Folios 211, 212 ,281, 303, 365, 429, 444, 447 y 456).

    Igualmente cursan copias certificadas referentes a la solicitud de licencia de funcionamiento, mediante la cual expresa que la actividad a explotar es la producción y comercialización de propileno grado polímero. (Folios 355, 415, 437, 439 y 567).

    Cursan copias certificadas relativas a la conformidad de uso, emitida por la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en las que se expresa el uso conforme para la actividad de producción y comercialización de Propileno. (Folios 241, 287, 317, 411, 431 y 566).

    Se verifica en los folios 242,288, 321, 410, 433 y 565, copias certificadas de conformidad de Bomberos, emitidas por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, indicando que el uso del inmueble consiste en la producción de Propano Propileno.

    También Consta en el cuerpo de este expediente, copias certificadas de la Solicitud de Renovación de la licencia de funcionamiento, requerimiento efectuado por la contribuyente PROPILENO FALCÓN, C.A. (PROFALCA), a los fines del ejercicio de la actividad de Producción comercialización de Propileno. (Folios 285, 356 y 417).

    Visto lo anterior, es claro para quien decide que la actividad que desarrolla la contribuyente PROPILENO FALCÓN, C.A. (PROFALCA), consiste en la Producción y Comercialización de Propileno en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ahora bien, corresponde dilucidar sin dicha actividad desde el punto de vista de la comercialización de sus productos al extranjero puede o no estar sujeta a gravamen a través del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, al respecto conviene destacar que el artículo 36 del Código Orgánico Tributario Establece que :

    Artículo 36.- El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

    Así se tiene que para la configuración del hecho imponible del impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio o índole similar, es necesario que desarrolle una actividad lucrativa independiente en la jurisdicción de determinado Municipio.

    Ahora bien, en el asunto objeto de análisis se discute la competencia del Municipio Carirubana del Estado Falcón de gravar las actividades de ventas por exportación desarrollada en esa jurisdicción, en este sentido es propio resaltar que situaciones similares a la planteada en la presente causa, han sido dilucidadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencias Nros. 00557 y 00580, de fecha 07 de mayo de 2008, casos: Pfizer Venezuela, S.A y Alimentos Heinz, C.A, señalando el siguiente criterio:

    (…) En el presente caso, la tributación municipal recae sobre actividades lucrativas, y el hecho generador asignado constitucionalmente al creador de los ingresos municipales, es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179, el cual dispone que ‘Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…) 2. …los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o se índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…’.

    La Constitución de 1999 en su artículo 183 establece las mencionadas limitaciones a los Estados y Municipios, disponiendo, entre otras, que no podrán ‘1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (…).’

    De otra parte, mucho se ha discutido acerca de la estructura del impuesto sobre patente de industria y comercio y la indebida disociación del hecho imponible y su base de cálculo, señalándose al respecto que admitir la gravabilidad de la ventas de exportación a través de este tributo municipal, no sólo violenta y deja sin sentido las prohibiciones establecidas en el citado artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 18 de la derogada Carta Magna), sino que constituye a su vez un obstáculo al comercio internacional de mercancías y productos nacionales, al imponerle cargas adicionales que los hacen menos competitivos.

    Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar) es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio; en efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.

    Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.

    La conjugación de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, entendiéndose por tales que el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.

    (…) De la normativa analizada, no observa la Sala que existan motivos jurídicos que justifiquen un tratamiento desigual de los bienes y servicios destinados a la exportación, respecto de los destinados al consumo interno, al menos frente al impuesto sobre patente de industria y comercio, so pena de violentar el principio de generalidad y el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 56 de la derogada Carta Magna y en el artículo 133 de la vigente.

    De otro lado, no considera esta Sala que la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 18 de la Constitución de la República de Venezuela supra transcrito, reproducida en similares términos en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prohíba a los Estados y Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre bienes y servicios destinados a la exportación, pues la limitación va dirigida por un lado, a que éstos se abstengan de crear barreras al libre tránsito de bienes y servicios a través de sus respectivas extensiones territoriales, y por el otro, a ejercer su poder de detracción sobre la salida de productos del territorio nacional.

    Por lo anteriormente expuesto, juzga esta Sala que no hay razones para excluir de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho generador del tributo sobre patente de industria y comercio de la contribuyente Alimentos Heinz, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, lo cual no debe interpretarse como una violación a la reserva del Poder Nacional contemplada en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada.

    Por otra parte, este punto del régimen municipal de la gravabilidad de los ingresos de contribuyentes provenientes de ventas destinadas a la exportación, si bien es novedoso y sin precedentes en la jurisprudencia, es bastante común en la práctica municipal; en efecto, en el Estado Carabobo, región industrial por excelencia, hay varios municipios cuyas ordenanzas contienen normas consagratorias de la teoría y la práctica de gravabilidad de actividades mercantiles para elaborar productos destinados a la exportación. Se observa que los Municipios Valencia y San Diego contienen tales normas, incluso incentivos para la exportación, estableciendo un régimen de rebajas en sus ordenanzas (ver el ‘Reglamento Parcial Nº 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación’, publicado en la ‘Gaceta Municipal’ de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2000; la ‘Ordenanza de Estímulo para el Desarrollo de las Actividades Económicas Destinadas a la Exportación’, publicada en la ‘Gaceta Municipal de Valencia’ en fecha 29 de marzo de 2006; y la ‘Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio’, publicada en la ‘Gaceta Municipal de San Diego’ de fecha 15 de junio de 1999). La Sala considera, pues, que es lícita la gravabilidad de esa actividad mercantil con base a la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los Municipios.

    Esa autonomía es la que faculta a cada Municipio para dictar ordenanzas en las que establezcan los lineamientos a seguir para la determinación de tributos, tales como: hecho generador, base imponible, período impositivo, lapsos para declarar, clasificador de actividades, alícuotas, régimen de incentivos, y cualquier otro parámetro requerido, según sus propias necesidades

    . (Subrayado añadido).

    Del criterio asentado por la Sala Político Administrativa del m.T., se colige que no debe excluirse de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, cuyo criterio comparte quien decide, por considerar que el hecho imponible del tributo municipal objeto de estudio en la presente causa, está constituido por el ejercicio de una actividad comercial con carácter lucrativo que ejerce en o desde el municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo presupuesto no viene a establecer un impedimento en la entrada o salida del país sobre el producto que comercializa la contribuyente PROPILENO FALCÓN, C.A. (PROFALCA), en consecuencia se desestima lo argumentado por la representación de la recurrente, por cuanto la actuación de la Administración Tributaria Municipal no vulnera el Principio de Territorialidad del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, ni constituye la invasión de la Potestad Tributaria Nacional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado L.M., titular de la cédula de identidad N° 14.021.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.853, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA)”, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la decisión N° 0001-2006, de fecha 27 de abril de 2006, notificada el 02 de mayo de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en la presente causa.

    Se condena en costas la sociedad mercantil “PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA)”, en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2006-000143

    MLPG/fm.-

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