Decisión nº 028-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto; veintitrés (23) de febrero de 2007

196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 028/2007

ASUNTO: KF01-X-2007-000009

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2006-000143

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001-2006, de fecha 27 de abril de 2006, notificada el 02 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.021.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el N° 23, Tomo 103-A-Qto., con modificación de fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 84, tomo 261-A-Qto., posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 09-A, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 58, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, corresponde a este Despacho analizar y decidir la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos que siguen, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, por cuanto tal pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva que sobre este asunto recaiga.

En este orden, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales cuya materialización se requiere a los fines que proceda la suspensión de efectos solicitada, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; en este sentido, de acuerdo a una interpretación literal de la norma, pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, a través de la cual expresó:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia, en consecuencia se observa:

Señala la recurrente que le asiste la apariencia de buen derecho al exponer la inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurre la Administración Tributaria Municipal al pretender gravar con el impuesto sobre actividades económicas, las ventas de exportación que realiza su representada, en este sentido, se observa que la contribuyente solo se limita a señalar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación administrativa, sin probar los vicios de que adolece el acto administrativo emitido por la Alcaldía de Carirubana, por otra parte no queda demostrado sumariamente que el ejercicio de sus actividades tienen carácter exclusivo, dirigido únicamente a la exportación de los productos por ella fabricados, por el contrario de la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario, se lee que el objeto social está referido a: “Producir y comercializar propileno y cualquier otro producto, suscribir, comprar y vender acciones, cuotas o participaciones en otras empresas; administrar, dirigir, coordinar y supervisar empresas cuyas actividades sean la producción y comercialización de propileno; celebrar toda clase de contratos y en general realizar cualquier otra actividad de lícito comercio incluida o no en la anterior enumeración la cual debe considerarse meramente enunciativa”. Al respecto se deriva de la lectura del objeto, la presunción de que la contribuyente realiza actividades de industria y comercio, lo que en principio pudiera generar un gravamen de la actividad comercial destinada a la producción y comercialización de propileno. En consecuencia, esta Juzgadora, no aprecia la configuración de la apariencia de buen derecho alegado por la recurrente, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se decide.

Por otra parte, a pesar del anterior pronunciamiento sobre la apariencia de buen derecho y considerando la concurrencia que debe darse tanto del fummus boni iuris como del periculum in damni, esta sentenciadora procede a apreciar lo expuesto por la solicitante de la medida cautelar, en virtud del requisito referido al peligro de daño.

En este sentido, expresa la recurrente que su representada:

…realiza actividades de industrialización de hidrocarburos de acuerdo a la Ley Orgánica de Hidrocarburos a partir de un corte de refinación suministrado por PDVSA a través del Complejo Refinador Paraguaná. Es de recordar que conforme indica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las actividades de hidrocarburos y las obras que su realización requiera son consideradas como de utilidad pública y de interés social equiparándose estas actividades a un servicio público de primera necesidad, por lo que cualquier medida de ejecución de un acto administrativo que pueda afectar su normal operación no solo afectaría a mi representada y a sus proveedores y empleados, sino evidentemente también afectaría a la colectividad…

En base a lo anterior, quien decide, observa que no basta la simple alegación de los hechos, pues el solicitante se encuentra obligado a demostrar sumariamente que el acto impugnado pudiera ocasionarle daños irreparables o de difícil reparación por el pago de lo exigido en la resolución impugnada, daños que pudiera demostrar con la consignación de balances, estados de cuenta o de constancias bancarias, que permitan analizar un posible daño patrimonial a la contribuyente; por el contrario, en el expediente analizado, cursan documentos que contienen información referida a los ingresos brutos por ventas de los productos fabricados por la solicitante, los cuales hacen presumir a esta Juzgadora que los montos liquidados por la Administración Tributaria a través de la resolución recurrida no afectan su capacidad contributiva, en consecuencia, al no aportar en la presente causa elementos que permitan inferir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produce un perjuicio irreparable, no se evidencia el peligro de daño alegado y así se declara.

En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento del fumus boni iuris y del periculum in damni, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativo sostenido en sentencia en fecha 3 de junio de 2004, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Igualmente, la solicitante señala que:

…Reiteramos, como es el caso de las actividades de hidrocarburos, cuando se acuerden medidas cautelares contra bienes afectos a servicios declarados de utilidad pública se debe notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que ésta disponga lo necesario para evitar la paralización de este servicio público, y en todo cado antes de proceder con la ejecución de cualesquiera medidas cautelares sobre bienes como los indicados anteriormente, se debe dejar transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos constados a partir de la consignación de autos de la notificación efectuada a este respecto a la Procuraduría General de la República, todo conforme señala el Decreto- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

Así tenemos, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Al respecto, debe señalarse que en el presente asunto no se está ordenando ejecutar ninguna de las medidas contenidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que el objeto del presente análisis versa sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de contenido tributario dictado por la Administración Tributaria Municipal, en consecuencia resulta improcedente la notificación contenida en el señalado artículo. Así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCON PROFALCA, C.A., solicita a este Tribunal autorice la liberación de la fianza emitida por el Banco Mercantil en fecha 16 de febrero de 2006, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, inserta bajo el número 45, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (cursante a los folios 80, 81, 82 y 83 de este expediente), por la cantidad de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.959.621.366,00) a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, toda vez que la misma constituye a su decir una indebida restricción económica al ejercicio del derecho a la defensa, aludiendo la configuración del solve et repete.

En cuanto a la figura del solve et repete, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mes mayo de 2004, estableció lo siguiente

… La parte recurrente pidió la desaplicación respecto a sus representadas del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduana y que, por tanto, se ordene a la Administración Aduanera seguir aplicando el principio solve et repete consagrado en dicho artículo.

“Al respecto, la Sala observa que de acuerdo al artículo 133 antes indicado “(c)uando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta Ley. El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando las mercancías cuya importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren bajo potestad aduanera”.

Al respecto, la Sala observa que dicha norma es de las denominadas “autoaplicativas”; es decir, “aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional” (v. sentencia del 21 de abril de 2004, caso: Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán C.A. TRADHIS C.A.).

De allí que como se desprende de la disposición antes transcrita, se requiere de la parte afectada el pago de la obligación o de que se caucione “suficientemente”, de lo cual la Sala presume una restricción al derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el acceso a la justicia, en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, razón por la cual mientras se decide el fondo del presente recurso por inconstitucionalidad, la Sala sin prejuzgar sobre los vicios imputados, suspende la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hasta tanto se decida el recurso interpuesto; suspensión que tiene efectos erga omnes en virtud del carácter normativo del acto contra el cual opera la cautela. Así se decide”

Es oportuno resaltar, que en el ámbito jurídico tributario el principio del solve et repete quedó expresamente derogado, en consecuencia no es exigible el pago previo de tributos, intereses y multas para que los administrados ejerzan en contra de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, los recursos que correspondan en sede administrativa y judicial, resguardando con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este orden, este tribunal pasa a hacer referencia a algunos artículos relacionados con el principio del Solve et repete, contemplados en las ordenanzas dictadas por el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

La Ordenanza de Reforma Sobre la Ordenanza de Reforma por Supresion, Adicion y Reforma a la Ordenanza Sobre Patente de Comerciales, Industriales, de Servicio o de Naturaleza Similiar, de fecha 13 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Municipal N° G.M 025, establece:

Artículo 114.- Las decisiones que tomen los órganos, departamentos, direcciones o cualquier funcionario, o de los intereses moratorios a que hubiere lugar, sanciones pecuniarias, contribuciones especiales u otros, son apelables ante el Alcalde. A tales efectos, el Recurso de Apelación requiere del depósito previo, en la Tesorería Municipal, del monto de la Patente, la Licencia, los Intereses Moratorios, Multas, Contribuciones especiales u otros en cada caso; afianzarlos a través de empresas de seguros o instituciones bancarias domiciliadas o con agencias en la jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, a satisfacción del Alcalde. La fianza otorgada sólo garantizará los efectos de dicha decisión administrativa.

Por otra parte, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar, de fecha 01 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 093-2004, establece lo siguiente:

Artículo 137.- Las decisiones que tomen los órganos, departamentos, direcciones o cualquier funcionario, o de los intereses moratorios a que hubiere lugar, sanciones pecuniarias, contribuciones especiales u otros, son apelables ante el Alcalde. A tales efectos, el Recurso de Apelación requiere del depósito previo, en la Tesorería Municipal, del monto de la Patente, la Licencia, los Intereses Moratorios, Multas, Contribuciones Especiales u otros en cada caso; afianzarlos a través de empresas de seguros o instituciones bancarias domiciliadas o con agencias en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a satisfacción del alcalde. La fianza otorgada sólo garantizará los efectos de dicha decisión administrativa.

En este contexto, quien decide observa que la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicios o de Naturaleza Similar, prevé que a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación de los actos administrativos emanados del Director de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el recurrente debe afianzar previamente los montos liquidados por concepto de impuestos, accesorios y multas, lo que a criterio de este tribunal es violatoria del principio constitucional referido a la tutela judicial efectiva y por ende al derecho a la defensa, sin embargo a pesar de la inconstitucionalidad de la figura del solve et repete, contenida en la norma municipal, la cual impone el pago o afianzamiento previo de los montos determinados por la Administración Tributaria Municipal a los efectos de recurrir los actos administrativos de contenido tributario por ella dictados, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. Que la Fianza fue constituida en vía administrativa, con el objeto de garantizar la actuación administrativa de la recurrente en lo que respecta al recurso de apelación, no para garantizar las resultas del proceso en vía judicial.

  2. Que siendo la fianza constituida en vía administrativa, mal podría este tribunal en vía jurisdiccional autorizar la liberación de la misma, dejando al fisco municipal sin ninguna medida que garantice el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

  3. Por último debe señalarse que de acuerdo al artículo 72 del Código Orgánico Tributario, toda fianza constituida para garantizar el cumplimento de obligaciones tributarias, sus accesorios y multas debe cumplir a cabalidad los requisitos señalados en la mencionada norma, no verificándose su cumplimiento en la fianza celebrada en vía administrativa.

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal se abstiene de autorizar la liberación de la fianza celebrada en fecha 16 de febrero de 2006, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita bajo el N° 45, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cursante a los folios 80, 81, 82 y 83 del presente expediente.

Asimismo, es importante destacar que a pesar de la inconstitucionalidad de la figura del solve et repete, la contribuyente solicita que en el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se sirva fijar el monto de la garantía que pudiera constituir su representada a los fines de que se proceda a la suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que vista la fianza constituida a favor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Tribunal considera necesario para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, la sustitución de la referida fianza para garantizar las resultas del proceso en vía judicial en caso de resultar perdidosa con la sentencia definitivamente firme, en este sentido, se ordena con la finalidad de ampliar los efectos de la fianza, constituir una nueva a favor de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por un monto total de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.959.621.366,00) la cual deberá consignarse en autos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente sentencia interlocutoria, cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1.Ser solidarias; y

2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera.

(Resaltado del tribunal).

Así las cosas, este Tribunal se reserva la posibilidad de aceptar la fianza una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, que satisfagan los intereses del Fisco Municipal, con el objeto de apreciar la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución Nº 0001-2006, de fecha 27 de abril de 2006, notificada el 02 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, solicitada por el apoderado de la firma mercantil PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA, C.A., ya identificada, en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia . SEGUNDO: Se ordena constituir Fianza a favor de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por un monto total de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.959.621.366,00), la cual deberá consignarse en autos, cumpliendo estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo. TERCERO: Este Tribunal se reserva la aceptación de la fianza a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado conforme a la motivación expuesta en la presente sentencia.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como al apoderado de la firma mercantil PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA, C.A., ya identificada, en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2007-000009

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2006-000143

MLPG/fm.

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