Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.637

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.639, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.591 con domicilio en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADO: F.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.400, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los Abogados: G.J.P.V. e I.D.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.233 y V-10.710.141, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros.: 77.373 y 72.278 en su orden

MOTIVO: DESALOJO.

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NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ciudadanos: J.D.J.M., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: F.A.Q., plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veinte (20) de Enero de 2005, firmó un contrato de arrendamiento con el referido ciudadano, donde en su cláusula segunda señala que el tiempo de duración es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día diez (10) de enero de 2005, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 04 de los Libros respectivos, dicho arrendamiento trata sobre una casa para habitación, ubicada en la Urbanización ASOPRIETO- Calle 6-Zumba- Casa N° 541, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y de la cual es propietario según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha siete (07) de Julio de 1999, registrado bajo el N° 30 folios 201 al 208, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Continúa, el arrendador-demandante, que desde el veinte (20) de Julio de 2005, fecha ésta en que se venció el contrato manifestó de forma verbal al inquilino la decisión de no arrendar más el inmueble, quién acepto, solicitándole seis (6) meses más para poder mudarse y desocuparle dicho inmueble, que le concedió el tiempo, tomando en cuenta para ello, la prorroga legal que le correspondía según el artículo 38 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta el arrendador-demandante que fue pasando el tiempo y que como tenía buenas relaciones con el inquilino le permitió que siguiera habitando el inmueble, haciéndole saber de la necesidad que tenía de hacer uso de él, visto que su sitio de trabajo se encuentra cerca del mismo, no obstante, el inquilino ha sido renuente en entregarle dicho inmueble,(negrilla del juzgado) ante esa situación el día 11 de agosto de 2008, procedió a citarlo por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, pero que no llegaron a ningún acuerdo. Continúa aludiendo el demandante, que en fecha 21 de agosto de 2008, ambas partes suscribieron un acta privada, en donde el arrendatario se comprometía a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento sin más prorroga para el día 31 de enero de 2009, que el arrendatario le manifestó que si conseguía antes para donde mudarse lo haría antes de esa fecha acordada, asimismo convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00), los cuales sería depositados en la entidad bancaria BANESCO, que visto que llegó el día 31 de enero de 2009, y el arrendatario no cumplió, volvió a citarlo nuevamente en fecha 19 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en donde tampoco se llego a ningún acuerdo. Continúa la parte actora que en vista de que su sitio de trabajo se encuentra en esta ciudad de Ejido en donde también esta el inmueble arrendado, y que por cuanto se encuentra habitando con su señora madre en la Ciudad de Mérida, en un inmueble que no es de su propiedad, que por problemas familiares debe desocupar dicho inmueble lo antes posible, aunado como ya señaló a que sus actividades de Supervisor Encargado del Sector del Distrito Escolar Número 3, la cual ejerce en la Escuela Monseñor Jáuregui de esta Ciudad de Ejido, que por la distancia se le dificulta dar cumplimiento a sus funciones de manera oportuna, lo cual es injusto visto que tiene una vivienda propia en esta Ciudad de Ejido, y no puede habitarla, (negrilla del Juzgado) continúa señalando que visto las oportunidades dadas al arrendatario sin que el mismo diera cumplimiento de entregarle el inmueble arrendado, y por la necesidad que tiene de ocupar el mismo. Es por lo que demanda al inquilino F.A.Q., para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, fundamentando la acción en el artículo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha trece (13) de mayo de 2009, el Alguacil Titular de éste Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado-arrendatario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha quince (15) de mayo de 2009, la parte demandada ciudadano F.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.400, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, debidamente asistido por los Abogados G.J.P.V. E I.D.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.954.233 y V- 10.710.141, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogados Nros. 77.373 y 72.278, en su orden, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Alega la parte demandada su falta cualidad o interés para sostener el juicio fundamentándose en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, procediendo a transcribir “ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas”, haciendo un claro señalamiento que, en primer lugar hace valer la defensa o excepción perentoria dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto a la parte referida “Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Esto aplicable al caso de marras, en virtud que el accionante erróneamente ejerce su acción a través del procedimiento previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es aplicable solo en los contratos verbales, por escrito a tiempo indeterminado, cuando en todo caso debió aplicar el establecido en el artículo 39 de la referida ley en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, ya que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como se encuentra establecido en las cláusulas segunda y octava del mencionado contrato de arrendamiento. El demandado continua haciendo una serie de alegatos referidos a que se trata de un contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, que por tanto el tribunal debe desechar la demanda, y declarar con lugar la cuestión previa 11º contenida en el artículo 346 eiusdem, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continúa el demandado aludiendo que, de manera formal rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes las afirmaciones hechas por la parte actora, es decir, que rechaza y contradice que el demandante le haya manifestado de forma verbal sobre la no prorroga del contrato, tal situación se fundamenta en la afirmación que hace el actor cuando expresa en su libelo de demanda “pero fue pasando el tiempo y como tenía buenas relaciones con el inquilino, siguió habitando el inmueble creyendo a la buena relación existente”. Que niega, rechaza y contradice que el actor le haya participado en fecha 20 de julio de 2007, de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos. Igualmente rechaza, niega y contradice que se le haya vencido la prorroga legal, ya que a la fecha no le ha presentado una notificación por escrito, que pueda hacer cesar las diferentes prorrogas que se dan cada seis (6) meses, que inclusive en fecha 20 de agosto, fue fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), dando origen a la novación del contrato. De la misma manera rechaza, niega y contradice que el actor tenga necesidad de ocupar el inmueble, ya que varias oportunidades le manifestó no tener problemas de vivienda, y que el hecho de que trabaje no encuadra en la necesidad contemplada en la Ley de arrendamiento Inmobiliario en el artículo 34 ordinal “b”, alude que en los casos de desalojo por el artículo 34 ordinal b se le deben conceder al demandado seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia para la entrega material del inmueble.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, folio (24), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve. Primero: Valor y mérito jurídico de lo que consta en autos. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público correspondiente al contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, tomo 04 de los Libros respectivos. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual fue agregado a los autos en copia simple e inserto del folio (3) al folio (7). Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada en la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de agosto de 2008, que corre inserta a los autos al folio (10). Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio de acta levantada en fecha 21 de agosto entre el demandante-arrendador y el demandado-arrendatario, en donde el arrendatario se compromete con el arrendador a hacerle entrega en fecha 31 de julio de 2009 el inmueble objeto de la controversia. Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada en la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., en donde nuevamente el arrendador le solicita al arrendatario la entrega del referido inmueble (folio 12). Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación- Zona Educativa Nº 14 Distrito Escolar Nº 03- Ejido estado Mérida. Octavo: Valor y mérito jurídico probatorio de los estados de cuenta correspondientes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuenta Nº 134-0337-6-7-3375044500, cuyo titular es el arrendador-demandante. Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Parte demandada:

En fecha primero (1º) de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve. Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público correspondiente al contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, tomo 04 de los Libros respectivos e inserto a los folios (08) y folio (09), en el cual en sus cláusulas segunda y octava se infiere que se trata de un contrato a tiempo fijo, renovable automáticamente, razón por la cual deben prosperar todas las defensas perentorias y de fondo esgrimidas en la contestación de la demanda, y que por tanto la demanda de desalojo no debe prosperar. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de Deposito Nº 432440848, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) de fecha 26 de mayo de 2009, realizado en la entidad bancaria Banesco Banco Universal de la cuenta de ahorro signada con el Nº 134-0337-6-7-3375044500. Por auto de fecha primero (1º) de junio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

I.-) DE LA CUESTIÓN PREVIA:

De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por el demandado, al respecto al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala “Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, que tal cuestión previa es en virtud de que el accionante erróneamente ejerce su acción a través del procedimiento previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es aplicable solo en los contratos verbales, por escrito a tiempo indeterminado, cuando en todo caso debió aplicar el establecido en el artículo 39 de la referida ley en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, ya que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Vista la cuestión previa planteada, considera esta juzgadora, que se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal, y por cuanto la parte actora no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta. Ante este supuesto, donde el actor no manifieste si conviene o rechaza la cuestión previa opuesta, es decir, que haga silencio, éste silencio se entenderá como admisión de la cuestión previa. Al respecto la sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 23 de Enero de 2003, según Expediente Nº 01-0145- Nº 0075, señala:

…Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. …Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico. …Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. …Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. …En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara….

(negrilla del Juzgado).

Visto lo antes expuesto, observa, quien juzga que, la parte actora, en el caso de marras, no contradijo la cuestión previa alegada, no obstante tomando en cuenta lo expresado por la sentencia antes señalada, en donde expresa “…debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. …Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa opuesta. Ahora bien, en lo relativo al supuesto contemplado en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, lo que refiere a la existencia del derecho de acción, pero limitado para su ejercicio y, esas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley, es por ello, que es necesario, proceder a estudiar el contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes en el juicio, y que se encuentra consignado a los folios (8 y vuelto y 9) para determinar su naturaleza puesto que la clasificación es materia de orden público, y corresponde al juez poder determinar si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado.

Dadas las condiciones anteriores, y visto el contrato consignado a los autos, y ya señalado, quien aquí suscribe, y después de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento, se observa, que de la determinación que se haga del mismo, depende la veracidad de las pretensiones hechas por el demandante en su libelo, y las excepciones hechas por el demandado, es decir, si realmente la acción de desalojo, intentada se basó en los fundamentos que taxativamente señala la ley, para poder intentar dicha acción, o si por el contrario se trata de acción distinta, tal como pretende dejar ver el demandado, cuando procede a oponer la cuestión previa señalada.

Seguidamente se procede a determinar la naturaleza del contrato, la acción intentada por el actor en la presente demanda, y poder determinar así la prosecución de la cuestión previa planteada por el demandado. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veinte (20) de Enero de 2005, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano: F.A.Q., plenamente identificado, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento una casa para habitación, ubicada en la Urbanización ASOPRIETO- Calle 6-Zumba- Casa N° 541, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y de la cual es propietario según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha siete (07) de Julio de 1999, registrado bajo el N° 30 folios 201 al 208, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año; siendo el plazo de duración de seis (6) meses fijos contado a partir del día cinco (05) de enero de 2005 hasta el cinco (05) de julio de 2005, dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 47, Tomo 04 de los Libros respectivos de autenticaciones, señala el demandante que vencido el mismo, manifestó de forma verbal al inquilino la decisión de no arrendar más el inmueble, quién acepto, solicitándole seis (6) meses más para poder mudarse y desocuparle dicho inmueble, tiempo éste, que le concedió, tomando en cuenta para ello, la prorroga legal que le correspondía según el artículo 38 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios. A lo que la parte demandada en su contestación a la demanda manifiesta: Que en primer lugar hace valer la defensa o excepción perentoria dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la parte referida “Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Esto aplicable al caso de marras, en virtud que el accionante erróneamente ejerce su acción a través del procedimiento previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es aplicable solo en los contratos verbales, pero que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como se encuentra establecido en las cláusulas segunda y octava del mencionado contrato de arrendamiento, es decir, que se trata de un contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, que por lo tanto el tribunal debe desechar la demanda, y declarar con lugar la cuestión previa 11º contenida en el artículo 346 eiusdem, ya que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continúa el demandado aludiendo que, de manera formal rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes las afirmaciones hechas por la parte actora, es decir, que rechaza y contradice que el demandante le haya manifestado de forma verbal sobre la no prorroga del contrato, tal situación se fundamenta en la afirmación que hace el actor cuando expresa en su libelo de demanda “pero fue pasando el tiempo y como tenía buenas relaciones con el inquilino, siguió habitando el inmueble creyendo a la buena relación existente”. Que niega, rechaza y contradice que el actor le haya participado en fecha 20 de julio de 2007, de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos. Igualmente rechaza, niega y contradice que se le haya vencido la prorroga legal, ya que a la fecha no le ha presentado una notificación por escrito, que pueda hacer cesar las diferentes prorrogas que se dan cada seis (6) meses, que inclusive en fecha 20 de agosto, fue fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), dando origen a la novación del contrato.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa quien Juzga, que consta a los folios (8 y vuelto y 9), del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra señalado, este contrato fue suscrito entre los ciudadanos: J.d.J.M. (arrendador –demandante) y F.A.Q. (arrendatario –demandado) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento sería por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); los cuales deberían pagarse puntualmente, por mensualidades vencidas, todos los días diez (10) de cada mes, el contrato de arrendamiento como ya se dijo fue debidamente autenticado, el cual fue traído a los autos en original, y al cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor jurídico probatorio, por cuanto no fue impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses fijos, de acuerdo a la cláusula segunda; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento autenticado, que fue reconocido, tanto por el arrendador como por el arrendatario, y al cual, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, y por cuanto no fue desconocido, rechazado ni impugnado por ninguna de las partes en controversia, ahora bien, en el mencionado contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, reza lo siguiente:

… SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día diez de Enero del dos mil cinco.

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De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato comenzó en fecha diez (10) de Enero de dos mil cinco (2005), y como se observa de autos, y como así lo reconocen las partes, al vencerse dicho contrato no se hizo más contratos, lo que originó el nacimiento del beneficio de la prorroga legal para el arrendatario, siendo que a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, es decir, el diez (10) de Julio de 2005, el arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses, por tanto este se prorrogo automáticamente por seis (6) meses, tal como lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunque no haya sido pactado por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento y por ser ésta de orden público. Aunado a ello, se observa de autos y porque así lo reconocen las partes contratantes, que el arrendatario continúo ocupando el inmueble, con la anuencia del arrendador, es decir, que después de haberse vencido el lapso contractual y la prorroga legal, el arrendatario continuo en el inmueble arrendado, es decir, continuo en posesión de la cosa arrendada, por voluntad del arrendador, lo que conllevó a que el contrato de arrendamiento se transformará en un contrato a tiempo indeterminado; a lo que la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto, se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

  1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

  2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

  3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (8 y vto y 9), encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable, por cuanto así lo establece la cláusula segunda, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, originándose como ya se dijo, la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: J.d.J.M. (arrendador –demandante) y F.A.Q. (arrendatario –demandado) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que de la naturaleza del contrato, se determinó la existencia de una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo indeterminado, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.

Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado convertido en uno de tiempo indeterminado up supra, y fundamentada en la causal taxativamente establecida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, se concluye que las defensas hechas por parte del demandado, en cuanto a que se trata de un contrato a tiempo determinado, y no a tiempo indeterminado, que por tanto el tribunal debe desechar la demanda, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante tal defensa y visto que a través de los razonamientos hechos la misma fue desvirtuada, por tanto, queda desechada, en vista de que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legales y taxativamente establecidos en la norma respectiva. En consecuencia, visto como ha quedado constatado, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, se convirtió en uno de naturaleza indeterminada, forzosamente hay que concluir, que la parte actora escogió bien su acción y, que por tanto no debe proceder la cuestión previa opuesta por el demandado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la cuestión previa señalada por el demandado y referida al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, en virtud de que el accionante erróneamente ejerce su acción a través del procedimiento previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando en todo caso debió aplicar el establecido en el artículo 39 de la referida ley en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Ahora bien, resuelto como quedo tal planteamiento, ya que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, se concluye que la cuestión previa opuesta por parte del demandado no es procedente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, relacionada con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

II) Una vez decidida la cuestión previa opuesta por el demandado, analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento y la acción intentada se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Parte demandante:

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, folio (24), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve. Primero: Valor y mérito jurídico de lo que consta en autos. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello, que las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público correspondiente al contrato de arrendamiento e inserto a los folios (8 y su vuelto y 9). En tal sentido, y en relación a al contrato de arrendamiento insertos en original a los folios ( 8 y vuelto y 9), esta Juzgadora, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al mismo, por tratarse de documento público debidamente autenticado en fecha 20 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, tomo 04 de los Libros respectivos, en consecuencia, y visto por cuanto se encuentra suscrito por las partes y por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por tanto, se le atribuye a dicha documental pleno valor y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Y así se decide. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual fue agregado a los autos en copia simple e inserto del folio (3) al folio (7). Al respecto este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, visto por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por ninguna de las partes, y por cuanto con ésta, se demuestra la titulariza del inmueble en controversia, recayendo, la propiedad de dicho inmueble en la persona de la parte demandante ciudadana S.J.D.S., todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Cuarto y Sexto: Valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada en la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de agosto de 2008, que corre inserta a los autos al folio (10). Así mismo, de acta levantada en la misma Dirección de Catastro, en donde nuevamente el arrendador le solicita al arrendatario la entrega del referido inmueble (folio 12). Para esta juzgadora, dichas actas poseen el valor y merito jurídico probatorio necesario, pero, solo en cuanto que, con estas documentales se demuestra la cualidad de arrendador que tiene la parte demandante, como la cualidad de arrendatario que posee el demandado, visto que las mismas no fueron impugnadas, rechazadas, ni desconocidas en su oportunidad legal, por parte del demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide. Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio de acta levantada en fecha 21 de agosto entre el demandante-arrendador y el demandado-arrendatario, en donde el arrendatario se compromete con el arrendador a hacerle entrega en fecha 31 de julio de 2009 el inmueble objeto de la controversia. Para quien juzga, la mencionada acta posee el valor y merito jurídico probatorio necesario, pero, solo en cuanto que, con esta documental se demuestra la cualidad de arrendador que tiene la parte demandante, como la cualidad de arrendatario que posee el demandado, por otra parte, visto que dicha acta fue producida en juicio junto con el libelo de la demanda, debió el demandado al momento de dar contestación a la misma, manifestar formalmente si la reconocía o si la negaba, lo cual no hizo, produciéndose con su silencio un reconocimiento por parte del mismo de la referida acta, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación- Zona Educativa Nº 14 Distrito Escolar Nº 03- Ejido estado Mérida. Con respecto a la presente prueba quién juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha constancia, por cuanto de la misma se desprende que la parte demandante funge como Supervisor (e) de Sector, en el Distrito Escolar N° 03, teniendo su sede, en la E. B “Monseñor Jáuregui”, ubicado en el Municipio Campo E.d.e.M., y visto por cuanto la misma no fue impugnadas, rechazada, ni desconocida por parte del demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide. Octavo: Valor y mérito jurídico probatorio de los estados de cuenta correspondientes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuenta Nº 134-0337-6-7-3375044500, cuyo titular es el arrendador-demandante. Al respecto, esta juzgadora no les otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichos estados de cuenta por cuanto, de los depósitos hechos en la referida cuenta perteneciente al actor, no se demuestra que hallan sido hechos por parte del demandado de autos, y aunado al hecho de que la demanda no versa por falta de pago, lo cual hace innecesario que los mismo sean valorados. Y así se decide.

Parte demandada:

En fecha primero (1º) de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve. Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público correspondiente al contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, tomo 04 de los Libros respectivos e inserto a los folios (08) y folio (09), en el cual en sus cláusulas segunda y octava se infiere que se trata de un contrato a tiempo fijo, renovable automáticamente, razón por la cual deben prosperar todas las defensas perentorias y de fondo esgrimidas en la contestación de la demanda, y que por tanto la demanda de desalojo no debe prosperar. En tal sentido, y en relación a al contrato de arrendamiento Supra mencionado, el mismo ya fue debidamente valorado, y visto por cuanto se encuentra suscrito por las partes y por cuanto no fue objeto de desconocimiento por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por tanto, se le atribuye a dicha documental pleno valor y queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. En consecuencia, visto como ha quedado constatado, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, se convirtió en uno de naturaleza indeterminada, forzosamente hay que concluir, que la parte actora escogió bien su acción y, que por tanto no debe proceder la cuestión previa opuesta por el demandado, ni las defensa utilizadas por el mismo. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de Deposito Nº 432440848, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) de fecha 26 de mayo de 2009, realizado en la entidad bancaria Banesco Banco Universal de la cuenta de ahorro signada con el Nº 134-0337-6-7-3375044500. Al respecto, esta juzgadora no le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicho deposito bancario, por cuanto, si bien es cierto, fue hecho por parte del arrendatario-demandado al arrendador-demandante, en la referida cuenta perteneciente a éste último, también es cierto, que dicho deposito no prueba que fue para cancelar pago por concepto de canon de arrendamiento, y aunado el hecho de que la demanda no versa por falta de pago, lo cual hace innecesario que el mismo sea valorado. Y así se decide.

III) Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, se pasa a dilucidar el fondo de la controversia relacionada con la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble objeto del juicio, situación que fue negada por la parte demandada. Trabada como a quedado la litis en este aspecto, se hace necesario a.e.e. y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

.

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Ser propietario del inmueble arrendado.

  3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de

sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Sobre la base anterior, se concluye que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, como ya se dijo, es decir, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), situación ésta que quedo debidamente resuelta en la parte de esta sentencia relacionada con la naturaleza del contrato, cuyo resultado arrojo que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado, contrato éste que se encuentra inserto a los autos en original a los folios (8 y vuelto y 9), instrumento debidamente notariado, el cual no fue objeto de impugnación, quedando así demostrada la relación arrendaticia, entre las partes en controversia. Y así se declara. Respecto a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. En tal sentido, la parte actora demuestra la titularidad del inmueble en controversia, presentando documento de propiedad, debidamente protocolizado el cual cursa a los autos del folio (3) al folio siete(7), documento éste que no fue impugnado, al cual se le otorgó pleno valor y merito jurídico probatorio quedando así demostrada la propiedad aducida por el accionante. Y así se declara.

Igualmente en cuanto, a la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Al respecto el autor (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Pág.195), refiere que: “…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo… viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia, que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. …”

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b)… … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta, como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00- Expediente 98-20343)…”

Por otra parte ha señalado la misma corte, que:

…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

(Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y aunado a una constancia de trabajo presentada por el actor y consignada a los autos al folio (13) emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación- Zona Educativa N° 14- Distrito Escolar N° 03- Ejido estado Mérida, avalada por la ciudadana E.M.D.A., en su condición de Jefa del Distrito Escolar N° 03, con su respectivo sello húmedo, de la cual se desprende que el demandante se desempeña como Supervisor (E) de Sector, en el Distrito Escolar N° 03, e igualmente se desprende que la dirección en donde ejerce sus funciones como Supervisor, se encuentra en la sede de la E.B. “MONSEÑOR JÁUREGUI”, ubicada en el Municipio Campo E.d.E.M..

Ahora bien, tomando en cuenta la constancia antes referida, así como, los alegatos del actor y vista la dirección de ubicación de la sede, en donde el mismo ejerce sus funciones como Supervisor, y relacionando ésta, con la dirección que aportó al momento de introducir la demanda, en donde señala que, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Mérida, y tomando en cuenta que es publico y notorio que entre las dos ciudades existe una distancia considerable, hecho éste, que produce y demuestra indirectamente el interés indudable del demandante-propietario para querer ocupar ese inmueble dado en arrendamiento, y no otro en particular. Aunado que, dicha situación se presume que repercute, en el demandante, tomando en cuenta la función que ejerce, y que la misma depende poder logra el alcance necesario y suficiente, que exige la labor realizada por el demandante de autos, visto que al parecer diariamente debe trasladarse desde la ciudad de Mérida para la ciudad de Ejido, en consecuencia, esta juzgadora considera, que dicho hecho es suficiente como para incidir en el animo del propietario-demandante, para querer ocupar su inmueble, y lo cual a simple vista se ve como una circunstancia especial que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, seguiría causándole perjuicios, no solo en el orden económico, sino social o familiar, y de cualquier otra índole, hecho éste, que quien suscribe considera que es motivo suficiente y justo, vista la distancia considerable como ya se dijo, existe entre ambas ciudades, lo cual demuestra de forma justa la procedencia del desalojo.

Por tanto, vista la constancia de trabajo perteneciente al demandante, y antes mencionada, la cual no fue impugnada por parte del demandado, por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio, y habiendo quedado demostrado, tanto la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, la titularidad del inmueble objeto de la controversia, así como la necesidad que tiene el actor en ocupar su inmueble, y visto que se verifica de autos que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor, lo cual llevan a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano: J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.639, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.591 con domicilio en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: F.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.400, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los Abogados: G.J.P.V. e I.D.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-11.954.233 y V-10.70.141, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 77.373 y 72.208 en su orden domiciliados en la Ciudad de Ejido estado Mérida.----------------

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano: F.A.Q., a hacer entrega material del inmueble en controversia al ciudadano: J.D.J.M., consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización ASOPRIETO- Calle 6-Zumba- Casa N° 541, de la ciudad de Ejido Estado Mérida. En consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir del día siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión.-----------------

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago, por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

74512ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S.

MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) Agosto del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica al ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.639, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.591, actuando en su propio nombre y representación con domicilio procesal en el fundo San Pió “X”, casa numero 35, La Pedregosa, Mérida estado Mérida y hábil, parte demandante, que en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.637, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADO: F.A.Q..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL NOTIFICADO:

_________________________________ C.I. N° ___________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________

EXP. Nº: 2.637.-

MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica al ciudadano, F.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.200.400, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte Demandada, que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.620, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: Abogado J.D.J.M., actuando en su propio nombre y representación.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.-------------------------------------------------------------------------FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL NOTIFICADO:

_________________________________ C.I. N° ___________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________

EXP. Nº: 2.620.-

MMUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.-------------------------- LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp.2.637.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.237.- DEMANDANTE: Abogado J.D.J.M., actuando en su propio nombre y representación.- DEMANDADO: F.A.Q.. MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.L.S.M..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MUR/yo.- ./Exp.2.637.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).---------------------------------------------

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2.009).-

199° y 150°

Vista la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año en curso, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) y sus respectivos vueltos, del presente expediente en donde se ordena la notificación de la parte demandante, ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.639, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.591, actuando en su propio nombre y representación con domicilio procesal en el fundo San Pió “X”, casa numero 35, La Pedregosa, Mérida estado Mérida, el tribunal acuerda comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación del ciudadano antes mencionado.- Librése comisión y remítase con oficio.- CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-567.-

S.M.S..

MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

AL

JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

HACE SABER:

Que en el Expediente Civil signado bajo el N° 2.637, cuyas partes son: DEMANDANTE: Abogado J.D.J.M., actuando en su propio nombre y representación.- DEMANDADO: F.A.Q.. MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DE 2.009.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo al Juzgado que por distribución corresponda, junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a la parte Demandante ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.639, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.591, actuando en su propio nombre y representación con domicilio procesal en el fundo San Pió “X”, casa numero 35, La Pedregosa, Mérida estado Mérida, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice la notificación del ciudadano antes mencionado.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009) .- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-567, al Juzgado Exhortado.-

S.M.S..

MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Ejido, Agosto 14 de 2.009.-

199º y 150º

OFICIO. Nº 2690-567.-

CIUDADANO.-

JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.639, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.591, actuando en su propio nombre y representación con domicilio procesal en el fundo San Pió “X”, casa numero 35, La Pedregosa, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación del mencionado ciudadano. - El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: Abogado J.D.J.M., actuando en su propio nombre y representación.- DEMANDADO: F.A.Q.. MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DE 2.009.- EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL N° 2.637, nomenclatura interna de este Despacho.-

Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-

ATENTAMENTE

ABG. M.M.U.R..

LA JUEZA TEMPORAL,

Anexo lo indicado.- MUR/yo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

COMISIÓN

DEMANDANTE: Abogado J.D.J.M., actuando en su propio nombre y representación.-.

DEMANDADO: F.A.Q..

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DE 2.009.-

EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL N° 2.637

COMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-------------

COMISIONADO: JUZGADO__________ DE LOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------------------------------------

MUR/yo.-

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