Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 122.025, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, ciudadana DAMELYS DEL VALLE H.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.572.366; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, de fecha 23 de Marzo del 2011, donde declaró Reconocido el documento privado de compra venta.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de Noviembre de 2011, contentivos de una (01) pieza, que contiene la cantidad de noventa y cuatro (94) folios útiles (folio 95). El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de noviembre de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 96). Luego, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 97).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 23 de Marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, dictó decisión y señaló lo siguiente (Folios 35 al 44):

    “…Ahora bien, por cuanto se evidencia en las presentes actuaciones la ciudadana DAMELYS DEL VALLE H.P. titular de la Cédula de Identidad N° V – 12.572.366, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido citado personalmente.

    Para decidir el tribunal observa, que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    (Negrillas del tribunal).

    Adminiculado con el articulo 631 del Código De Procedimiento Civil , que establece:

    Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

    La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

    Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

    Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

    Por su parte el artículo 1.363 Código Civil, establece:

    …Artículo 1.363° . El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

    Concatenado en el Artículo 1.364, ejusdem el cual señala: “…Artículo 1.364° Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido..”.(Negrillas del tribunal).

    En atención a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que el silencio de la parte contra quien se produzca el instrumento objeto del reconocimiento dará por reconocido el instrumento, debe ineluctablemente este Tribunal que declararlo así.

    Por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, previa comprobación de los extremos de procedibilidad DECLARA Reconocido el Documento Privado., cursante en los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, Así se decide(…)

    (…) RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, presentado por el ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.245.949, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.541, quien actúa en su propio nombre y representación.

    En consecuencia, cumplida como se encuentra ampliamente la presente solicitud de Reconocimiento de Documentos Privado, se acuerda devolver en su forma original con sus resultas al solicitante ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.245.949, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.541, quien actúa en su propio nombre y representación…” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 31 de Marzo de 2011, la abogada N.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Damelys del Valle Hernández, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 23 de marzo de 2011 (Folio 50), esgrimiendo lo siguiente:

    …y de acuerdo a la ley solicito la apelación de la sentencia y me reservo el derecho de consignar y alegar en el tribunal de alzada… (Sic)

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inició mediante solicitud de reconocimiento de contenido y firma presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.245.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.541, actuando en nombre propio y representación (Folio 01, y su vuelto).

    Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, mediante auto, dio entrada a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma (folio 16).

    En fecha 08 de febrero de 2011, el demandante ciudadano J.G.A., mediante diligencia solicito se practique la citación por carteles de la parte demandada (folios 24).

    En fecha 11 de febrero de 2011, el tribunal a quo mediante auto ordena la citación de la parte demandada ciudadana Damelis del Valle H.P., por medio de carteles, en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” (folio 25).

    Por lo que, en fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandante, anteriormente identificada, mediante diligencia consigno cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” (folio 28).

    En fecha 09 de marzo de 2011, la secretaria del juzgado a quo, Abogada Yza.M., dejo constancia que el día 02 de marzo de 2011, fijo cartel de citación en las puertas del domicilio de la ciudadana Damelis del Valle H.P. (folios 33).

    Luego, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el abogado J.G.A., plenamente identificado, solicito al tribunal se pronunciara sobre el reconocimiento del contenido y firma del documento privado (folio 34).

    Luego, en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia mediante la cual declaró reconocido el documento privado de compra venta interpuesta por el actor en la presente causa (folios 35 al 44).

    En este sentido, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, presentada por la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.025, abogada asistente de la parte demandada en la presente causa, apeló de dicha decisión (folio 50), en los términos siguientes:

    … y de acuerdo a la ley solicito la apelación de la sentencia y me reservo el derecho de consignar y alegar en el tribunal de alzada… (Sic)

    .

    Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido.

    Por lo que, estima pertinente esta Juzgadora realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la pretensión solicitada por el demandante, a los efectos de determinar si la misma debe tramitarse por el procedimiento breve, tal como lo consideró el Juzgador A Quo, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, y por ende es susceptible de revisión por este Jurisdicente Superior.

    En este sentido, se tiene que la parte actora alega que la ciudadana demandada Damelys Hernández, le dio en venta mediante contrato de compra venta de naturaleza privado un inmueble constituido en un área de terreno que mide Diez metros (10 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, ubicado en la calle las Margaritas, casa N° 44, sector 08, Los hornos, Palo negro Municipio Libertador del Estado Aragua, en razón de lo cual demanda a los fines que comparezca la ciudadana Damelys del Valle H.P., plenamente identificada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE NATURALEZA PRIVADO, todo ello con fundamento en la norma prevista en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.

    En este sentido, esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…

    Considera esta juzgadora que estamos en presencia de una pretensión real especial, denominada RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se establece.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-0120, que señaló lo siguiente:

    …esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve (…)

    (…)Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho lo anterior, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, repone la causa al estado que el referido Juzgado, se pronuncie sobre apelación ejercida por el hoy solicitante de la revisión, en los términos aquí expuestos, y así se decide…

    . (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señaló lo siguiente:

    …al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante J.A.C.M., con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve (…)

    (…)esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara (…)

    (…)Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:

    ...Omissis... “Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.

    (…) ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal A Quo incurrió en error al tramitar por el procedimiento breve la presente demanda relativa al reconocimiento de documento privado, el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 ejusdem.

    Ello constituye inexorablemente una violación al debido proceso, y acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que el procedimiento breve por su misma naturaleza implica limitación al derecho a la defensa de las partes, siendo los lapsos de contestación y de pruebas más cortos y especialmente, teniendo muy limitada la actividad recursiva contra las sentencias interlocutorias, lo cual no ocurre si se tratara del caso contrario, es decir, cuando el procedimiento establecido para una demanda es el breve, y el mismo se tramita por el ordinario, ya que en todo caso ha quedado a salvo el fundamental derecho a la defensa que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, haciendo la salvedad que, los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento previsto legalmente.

    En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales.

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    …todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)….

    Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

    Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Mencionado todo lo anterior, considera esta sentenciadora nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 05 de Octubre de 2010, y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en infracción del artículo 450 ejusdem, al no tramitarse la causa por el procedimiento ordinario, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al orden público, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la pretensión sub iudice por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.025, representante legal de la parte demandada, ciudadana DAMELYS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.528, contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro y en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de octubre de 2010, así como también todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, es decir desde el folio 16 al folio 97 del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente, de igual manera se ordena la redistribución del expediente, a los fines que un Tribunal distinto proceda a la tramitación de la presente causa, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente del procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado el cual se encuentra regulado en los artículos 450, en concordancia con los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, normas que son de estricto cumplimento para los jueces, en procura de una correcta administración de justicia efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad. Y como en el presente caso, el Juez A Quo omitió de forma absoluta el dispositivo legal contenido en la normas señaladas ut supra, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del proceso, por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia, y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.025, representante legal de la parte demandada, ciudadana DAMELYS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.528, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, de fecha 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 16), así como también se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, es decir desde el folio 17 al folio 97 del presente expediente (foliatura interna del Tribunal A Quo en el expediente original N° 1007-10), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado en contravención de lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda incoada de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal por el procedimiento correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr

Exp. C-17.033-11

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