Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KC05-X-2007-000015

Partes en el juicio:

PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: I.F.G.T. y M.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.766 y 92.172 respectivamente y de este domicilio.

RECUSADO: J.F.E., Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Alzada expediente contentivo de Recusación formulada por los abogados I.F.G.T. y M.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.766 y 92.172 respectivamente y de este domicilio, en fecha 06 de diciembre de 2007, en contra del Juez J.F.E., Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en las causales 5° y 6° previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este sentenciador le dio entrada al presente asunto, a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública y su correspondiente decisión.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2008, previo a la celebración de la audiencia, comparece la parte recusante, y desisten de la recusación interpuesta.

Siendo esta la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa

.

De esta manera, del estudio de las actas del expediente, se constata el cumplimiento de la primera condición, por constar en autos de forma auténtica la diligencia de desistimiento presentada por los profesionales del derecho ya mencionados, como se evidencia del folio 9 de la presente causa.

En relación a la segunda condición, de la misma diligencia se evidencia que el desistimiento realizado no está sujeto a términos o condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie.

Ahora bien, con respecto de la capacidad para actuar de los mencionados profesionales del derecho, no hay duda de la misma toda vez que fueron ellos mismos quienes interpusieron la recusación.

Por todo lo antes expuesto se declara consumado el acto de desistimiento, en consecuencia, queda desistida la recusación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, conforme al principio de legalidad de las formas y actos procesales, en virtud de que no le esta permitido ni al Juez ni a las partes modificar o relajar la Ley; en atención a que la recusación interpuesta no es considerada por quien Juzga temeraria, se impone a los Abogados I.F.G.T. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.766 y 92.172 respectivamente y de este domicilio, la multa prevista en el artículo 42 ejusdem, equivalente a Diez unidades tributarias (10 UT) la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a esta decisión, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, auto liquidándose o bien dando uso a las planillas que estén disponibles por esa dependencia.

En caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se insta al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceder la apertura del procedimiento de desacato que la convierte en arresto por el lapso previsto en la parte in fine de la norma in comento. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2007, planteada por los abogados I.F.G.T. Y M.A.F., contra el Abogado J.F.E., Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se condena a los abogados I.F.G.T. Y M.A.F., al pago de la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a Diez unidades Tributarias (10 U.T) y en caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se insta al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceder la apertura del procedimiento de desacato.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordena remitir el mismo al tribunal de la causa.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR