Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000013

ASUNTO : EP01-P-2005-000013

LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel G.M.

LA SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.G.

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. M.C.P.

EL IMPUTADO: R.R.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 11-03-05; en la presente causa, seguida al acusado: R.R.G., a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado L.G., le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, (antes de la entrada de vigencia 16-03-05). Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. M.C.P.. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL G.M. y la Secretaria de Sala Abogada. Eskarly Omaña, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito en este acto un cambio de calificación de ROBO AGAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por cuanto el objeto fue recuperado minutos después de haber sido despojado a la victima tal como consta en actas policiales, igualmente el Ministerio Publico solicita que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por cuanto en las actuaciones procesales no consta la experticia de mecánica y diseño de la misma. Solicitó la admisión de la acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Admitida la acusación por este Tribunal y en conversación que tuve con mi defendido, R.R.G.P., solicito se le siga el procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo".

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremios y presiones, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó admitir los hechos que le imputa la Fiscalía.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado R.R.G.: quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 7-01-05, siendo las 2:00 de la tarde, encontrándose labores de patrullaje específicamente por la Avenida A.F., frente a la bomba Texaco.. cuando fuimos objeto de un llamado por parte de un ciudadano de nombre F.R.J., manifestando que dos Ciudadanos a bordo de una bicicleta cross, habían robado con una arma de fuego a un ciudadano y que los mismos se habían ido hacia la Urbanización los Próceres; dándonos características de los mismo…. Luego de un minucioso recorrido por el sector visualizamos a los presuntos delincuentes quienes se desplazaban en la precitada bicicleta, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso.. logrando aprehenderlo más adelante y al realizarle la inspección personal dentro de su ropa se le encontró UN ARMA DE FUEGO, de fabricación ilegal, mientras que al otro ciudadano (está en la LOPNA) se le incautó dentro de sus pertenencias un celular, marca motorota; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible, EN CUANTO AL DELITO DE Robo Agravado en grado de frustración, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 7-01-05, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Barinas, Acta de Denuncia de la víctima Ciudadano L.E.P.C.; Acta de entrevista al Ciudadano JEREZ F.R.; Acta de retención de Objetos, como lo es arma de fuego, celular MOTOROLA y de una bicicleta (folio 12), lo que configura el objeto del robo, propiedad de la victima, así como el pedimento del imputado, de traer como prueba trasladada la declaración del adolescente W.J.F.P., ante el Tribunal de Control, especializado en la responsabilidad penal del adolescente, donde el mismo consta que admitió los hechos y en ningún momento exculpo, al aquí acusado. Manteniéndosele el delito de Robo Agravado, aún cuando se sobresee por el arma de fuego, tomándose en cuenta que actuaron dos personas, encuadrando en los supuestos del artículo 460 del Código Penal, al expresarse, cometido el hecho o por medio de un ataque a la libertad individual.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, mediante la cual alega contradicción de lo plasmado en el acta policial por los funcionarios; no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no indicar su pertinencia y necesidad y en cuanto a todo lo demás alegado debe ser objeto del contradictorio en un Juicio Oral y Público. Este Tribunal observa que el acta mencionada por la defensa no es un medio de prueba idóneo para debatir en un juicio oral y público e igualmente se observa que no es objeto de prueba en virtud de que fue ofrecida solo testimonio de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por ser criterio de quien aquí decide ser contradictoria esta medida solicitada con una condenatoria por admisión de los hechos, ya que el imputado deja de ser procesado y pasa a ser penado, procediendo otros tipo de beneficios ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: en cuanto al cambio de calificación realizado en este acto por la Fiscalía, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal comparte este criterio por lo cual se admite parcialmente la acusación por ser procedente al cambio realizado y cumplir la misma con lo previsto en el articulo 326 del COPP; así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de manera parcial por cuanto no se admite la experticia Balística ni los expertos que la practicaron, ya que la misma no cursa en las actuaciones presentadas, es por lo cual se sobresee, al acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 318 ordinal cuarto ejusdem; por cuanto al analizar los elementos de convicción, observa que no existe la experticia del arma y mucho menos medios de prueba alguna ofrecidos por el Ministerio Público, para demostrar este delito, solo el calificativo del delito. CUARTO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma parcialmente. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento; este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. En consecuencia, se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitada por la defensa de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado de cumplir la pena de (3) años (6) meses y (20) veinte días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal (antes de la entrada en vigencia de la Reforma de 16-03-05) en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano L.E.P.C.. QUINTO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.R.G., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, como lo es el ROBO de lo cual se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal (antes de la entrada en vigencia de la Reforma de 16-03-05) en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano L.E.P.C.. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal (antes de la entrada en vigencia de la Reforma de 16-03-05) en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano L.E.P.C., el cual establece una pena ocho (8) a dieciséis (16) años de prisidio; de conformidad con lo establecido en el artículo 82, el cual establece que el delito frustrado se rebajará una tercera parte, además se toma en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P; siendo la pena a imponer al Acusado de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, mediante la cual alega contradicción de lo plasmado en el acta policial por los funcionarios; no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no indicar su pertinencia y necesidad y en cuanto a todo lo demás alegado debe ser objeto del contradictorio en un Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que el acta mencionada por la defensa no es un medio de prueba idóneo para debatir en un juicio oral y público e igualmente se observa que no es objeto de prueba en virtud de que fue ofrecida solo testimonio de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; por cuanto es criterio de quien aquí decide ser contradictoria esta medida solicitada con una condenatoria por admisión de los hechos, ya que el imputado deja de ser procesado y pasa a ser penado, procediendo otros tipo de beneficios ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: en cuanto al cambio de calificación realizado en este acto por la Fiscalía, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal comparte este criterio por lo cual se admite parcialmente la acusación por ser procedente al cambio realizado y cumplir la misma con lo previsto en el articulo 326 del COPP; así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de manera parcial, por cuanto no se admite la experticia Balística ni los expertos que la practicaron, ya que la misma no cursa en las actuaciones presentadas. CUARTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 318 ordinal cuarto del COPP. QUINTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitada por la defensa de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado R.R.G.P., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.191.775, de 20 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas en fecha 28/2/84, Comerciante de la economía informal, hijo de M.J.P.O. (V) y de P.J.G. (V), residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 2, etapa 4, con avenida 5, casa N° 13, Barinas del Estado Barinas de cumplir la pena de (3) años (6) meses y (20) veinte días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal EN CONCORDANCIA con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano L.E.P.C.. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso y recurso de apelación. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA

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