Decisión nº 00156 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 14 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2007 |
Emisor | Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar |
Ponente | Jesús Gutierrez |
Procedimiento | Desalojo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000850
Vista la demanda por DESALOJO, propuesta por la abogada en ejercicio D.R.L., titular de la cédula de identidad N° 746.824, actuando en defensa de sus propios intereses, contra el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.569, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no de la misma:
En el libelo de la demanda el demandante narró que el 21 de abril de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el demandado cuyo objeto del contrato fue el arrendamiento de un inmueble para uso de vivienda, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Apamates, Residencias El Carmen, Urbanización Lecherías, Estado Anzoátegui, distinguido con el N° A-1-1. Así mismo anexo marcado “A” copia del contrato de arrendamiento, evidenciándose en la cláusula segunda del mismo que su duración es de un (01) año fijo, contado a partir del día treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006) hasta el día treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), al vencimiento de dicho plazo este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de deshaucio, ni de notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este documento EL ARRENDATARIO declara que en ningún caso “Operará la Tácita Reconducción del Arrendamiento” pues la intención de las partes es que en ningún caso este contrato se convierta a tiempo indeterminado. La demandante al fundamentar su demanda lo hizo por desalojo de inmueble en base a lo establecido en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario es solamente aplicable a los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo y de lo alegado por el actor y de la revisión del contrato de arrendamiento, se tiene que el mismo está a tiempo determinado por lo que no se puede demandar el desalojo del inmueble objeto de ese contrato, porque la norma in-comento expresamente lo prohíbe, motivo por el cual este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda por estar expresamente prohibida por la Ley. Así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. J.S.G.
La Secretaria,
Abg. C.C.
JSG/csh
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