Decisión nº Nº186-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002719

ASUNTO : VJ01-X-2010-000026

DECISIÓN N° 186-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.M.D.T., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido a los ciudadanos V.J.R.M. y ZORELYS CHIQUINQUIRA G.M., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 468, en concordancia con los artículos 99 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.B., M.S.D.P., J.G.L.M. y DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. J.M.D.T., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. J.M.D.T., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal signada bajo el No. 10C-S-908-10, seguida a los ciudadanos V.J.R.M. y ZORELYS CHIQUINQUIRA G.M., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 468, en concordancia con los artículos 99 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.B., M.S.D.P., J.G.L.M. y DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO, ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me considero incurso en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, por cuanto entre la ciudadana imputada ZORELYS CHIQUINQUIRA G.M., y mi persona existe una relación de parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado, es decir, somos primos, por lo que, en base a este fundamento y en razón de la presunción de la verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, y de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: "...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan..."; por demás que (sic) el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado que "…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…" y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición, declare con lugar la misma. En base a las anteriores argumentaciones, me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 ejusdem”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1º “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

    De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

    Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

    En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:

    …el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)

    (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002 . P: 51).

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. J.M.D.T., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que en la causa seguida a los ciudadanos V.J.R.M. y ZORELYS CHIQUINQUIRA G.M., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 468, en concordancia con los artículos 99 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.B., M.S.D.P., J.G.L.M. y DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO, se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que entre la ciudadana imputada ZORELYS CHIQUINQUIRA G.M. y su persona, existe una relación de parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado, alegando que tal vínculo es por ser primos.

    Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y la imputada, en la referida causa penal y no detalla con exactitud el por qué existe dicho vínculo, puesto que sólo alega ser “primos”, sí deja claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra parcializada, circunstancia que esta Alzada, valora para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (víctima) en el proceso.

    No obstante ello, es necesario señalar que, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. J.M.D.T., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido a los ciudadanos V.J.R.M. y ZORELYS CHIQUINQUIRA G.M., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 468, en concordancia con los artículos 99 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.B., M.S.D.P., J.G.L.M. y DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    ADVERTENCIA

    Quienes aquí deciden, estiman necesario instar al Juez Inhibido, que al momento de plantear su separación para el conocimiento de una causa, mediante la institución de la inhibición, bien por tratarse de una causa objetiva o subjetiva, debe ser indubitablemente probada, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, amén que no se ciñe cabalmente, el procedimiento para tal fin.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. J.M.D.T., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido a los ciudadanos V.J.R.M. y ZORELYS CHIQUINQUIRA G.M., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 468, en concordancia con los artículos 99 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.P.B., M.S.D.P., J.G.L.M. y DIANIXA COROMOTO SUNIAGA MONTERO.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 186-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR