Decisión nº 3850 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3850-15

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. EUMELY J. S.M.J.d.J.P.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, instaurado por el ciudadano R.A.P.S. contra el ciudadano G.O.H..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 12 de Febrero del 2015, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa; sin embargo, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. (Subrayado es del Tribunal.)

En este orden de ideas, la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo.

Así, en los veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

En este sentido, cabe considerar que la inhibición tiene su trámite específico, el cual es el siguiente: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez aclarado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado, en este sentido por sentencia de fecha 21 de Julio del año 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp: N° 10-0203, señalo lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

Se observa que: Efectivamente consta en el folio 08 del expediente, acta de inhibición donde la ciudadana Jueza Dra. EUMELY J. S.M. en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial declaró: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.539, debidamente asistido por el abogado A.A.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, incoada en contra del ciudadano G.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.209, debidamente asistido por el abogado M.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.906, ello en virtud de preservar los derechos a la defensa y la garantía de imparcialidad inmersa en el debido proceso, ahora bien, en fecha nueve (09) de enero del año en curso, el profesional del derecho abogado M.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.906, se presentó en este Tribunal solicitando de la archivista el presente expediente, en ese mismo momento la archivista le prestó el expediente 5817, y le preguntó al Abogado si era parte o tenía poder para actuar, manifestando de formas grosera y en tono de voz alta…..también consta en autos la denuncia temeraria e infundada interpuesta en mi contra…”

A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por la Jueza inhibida, ha señalado H.C., en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.

De lo que se infiere que tal como lo tiene asentado la doctrina parcialmente transcrita, la causal de enemistad establecida en la norma y ordinal en comento debe constar en autos y debe basarse en frases agresivas e injuriosas, hirientes o despectivas, no debiendo tratarse en momento alguno de algo pasajero o de alegaciones genéricas y no concretas.

En este sentido, se hace menester señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.230 de fecha 23 de septiembre de 2002, expediente No. 02-2116, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde manifestó:

Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar a su favor, ya que de no hacerlo y tener la acción incoada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse.

Todas estas antiéticas menciones, violatorias del artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando los solicitantes son abogados, no han hecho mella alguna en el criterio de los Magistrados, quienes han sentenciado conforme a sus conciencias, y considera la Sala, que Magistrados que se dejen intimidar por expresiones de este tipo, provengan de quien provengan: de los particulares, del Jefe del Estado, de miembros del Ejecutivo, etc., no merecen, ser Magistrados

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dr. A.L.T.R. Vs. Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA; O.P.T. 1990, No. 6, pág. 203, RECOPILACIÓN EN EL Código de Procedimiento Civil, comentado de P.J. BAUDIN L. (2007), señala:

(…) Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág., 221)….(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría de tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;(…)

.

De este modo, considera este Juzgado Superior que es deber de todo Juez mantenerse muy por encima de cualquier intención inconfesable de alguna de las partes para separarlo de la tramitación de un asunto; e incluso, acceder a esas conductas mal sanas; generaría crisis en el sistema de justicia, puesto que sería utilizada esa intención maliciosa como un medio dirigido por los litigantes para que un Juez determinado conozca de sus causas por capricho e interés del litigante.

Como observamos ya la jurisprudencia patria ha definido suficientemente, los conceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a los principios de Lealtad y Probidad; el proceso es un mecanismo diseñado por el Estado para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, no puede convertirse en un escenario, desde donde se desprestigie y vulnere, no solamente a las partes involucradas en el proceso, en este caso civil, sino, a los Tribunales, al propio Sistema de Justicia venezolano, a la Nación, y en fin a todos los ciudadanos y ciudadanas, que componen la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, este Juzgador establece que al no haber elementos suficientes en autos para declarar la enemistad entre la Jueza inhibida y la parte contra quien obra la inhibición, aun cuando la Jueza A-quo manifiesta una denuncia infundada por parte del abogado M.E.R.G., el cual este Tribunal observa que no consta en autos dicha denuncia, así mismo solamente consta el acta levantada por la funcionaria del Archivo por lo que no representa una causal tacita de inhibición, tal como lo exige el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición formulada Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. EUMELY J. S.M. en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, instaurado por el ciudadano R.A.P.S., asistido por el abogado en ejercicio legal A.A.D.H., contra el ciudadano G.O.H., asistido por el abogado en ejercicio legal M.E.R.G..

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que siga conociendo la causa principal.

TERCERO

Librese Oficio al Tribunal (Distribuidor) a fin de que remita el expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los CUATRO (04) día del mes de MARZO del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba

Exp. Nº 3850-15

JAA/WT/deya.

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