Decisión nº 354 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 02 de abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000017

ASUNTO : FP11-O-200-000017

Vista la acción de a.c. propuesta con fecha 01 de abril de 2009, por el abogado R.A.V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 2.245.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 6.370 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado de SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 30 de octubre de 1.996, bajo el nº 57, Tomo 34-A, interpuso acción de a.c. contra el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de junio de 2008 y la sentencia de fecha 29 de junio de 2008, dictados por el Juzgado Quinto y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 26 de julio de 2.007, contentivo del escrito presentado el 01 de abril de 2009, por el ciudadano abogado R.A.V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 2.245.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 6.370 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado de SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 30 de octubre de 1.996, bajo el nº 57, Tomo 34-A, mediante el cual intenta acción de a.c. contra el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de junio de 2008 y la sentencia de fecha 29 de junio de 2008, dictados por el Juzgado Quinto y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, alegando que le fueron violados a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionales.

-II-

COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. contra las decisiones dictadas en fechas 17 de junio de 2008 y 29 de junio de 2008, por los Juzgados Quinto y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Denuncia el apoderado judicial de la accionantes la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el numeral 1º del articulo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido expresa que con fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda propuesta por R.V., G.G., W.G., C.A., A.P., C.G., J.C., A.B., R.G., R.L., E.S., E.G., J.J. y S.A., contra SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., sociedad mercantil cuyo domicilio estatutario es la ciudad de Caracas.

Dice el accionante en su libelo lo que de seguidas se transcribe textualmente: “En el libelo de la demanda se señala con intención aparente de CERCENAR EL DERECHO A LA DEFENSA, de mi Representada, (sic) el domicilio de la demandada en la ciudad de Puerto Ordaz, que es la Sucursal, siendo Estatutariamente Caracas, sin embargo se solicita la notificación en una sucursal en y esta ciudad de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar”.

Asimismo indica que en la boleta de notificación respectiva, no se le otorga el término de la distancia para su comparecencia al proceso. Que el Alguacil J.G., en fecha 14 de julio de 2008, la cual fuera debidamente recibida por la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos. (sic).

Que la Secretaria del Juzgado agraviante, el 14 de julio de 2008, certificó las actuaciones del Alguacil.

Que el día 29 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apertura la audiencia preliminar y dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y que es esa acta donde se materializó la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva, al otorgarse el término de la distancia Caracas-Puerto Ordaz para comparecer al juicio.

Que su representada nunca quedó procesal y efectivamente notificada de la demanda.

Que resulta difícil entender la conducta del Tribunal, pues de una simple revisión del expediente, se puede evidenciar que la accionante tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas la actas procesales que conforman este expediente, en Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a decidir la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción y omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de violación o la amenaza del derecho protegido”.

En la copia del libelo de la demanda, que se acompaña junto con el libelo, dice lo siguiente:

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante usted en nombre de mi representada, para demandar en forma solidaria, como en efecto formalmente demando a la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el 02 de junio de 1.997, bajo el nº 12, Tomo A-23…

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la notificación de la empresa SERENOS RESPONSABLE C.A. (SERECA) sea realizada en cualesquiera de las personas de C.E.L.C., en su carácter de Presidente y/o en F.R., en su carácter de apoderado judicial del patrono y/o V.N. en su carácter de representante del patrono, conforme a la Ley, en la siguiente dirección: Centro Comercial Dilosa, Oficina Nº 01-07, Paseo Caroní, Unare I, Puerto Ordaz.

El Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, y ordena la notificación en las personas indicadas en libelo de la demanda y la boleta de notificación librada tiene como dirección: Centro Comercial Dilosa, Oficina Nº 1, 01-07, Paseo Caroní, Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es decir, la misma dirección que se indica en el libelo de la demanda.

El Alguacil del Tribunal ciudadano J.G., mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2006, dice: “Informo que me trasladé el día 11-07-2008 a las 10:2y a.m, en la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa: SERECA C.A., Ubicada en: UNARE I, CENTRO COMERCIAL DILOSA PISO 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha Empresa y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a) M.S., titular de la Cédula de Identidad nº 13.995.495, en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, de la empresa demandada”.

De lo anterior se desprende que el Tribunal Quinto de Juicio en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió la demanda y ordeno la notificación de la demandada en las personas indicadas en el libelo de la demanda y el Alguacil practicó la notificación de la empresa en la sede indicada en dicho libelo de la demanda.

El apoderado de la accionante en A.C., en su libelo dice:

Dicho lo anterior, consta que igualmente de las copias que anexo, que la notificación en la sucursal de mi representada fue realizada por el Alguacil J.G., en fecha 14 de Julio de 2008, la fuera debidamente recibida por la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos

En la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedida el 21 de marzo de mil novecientos noventa y siete, que cursa en el expediente, dice: “… establecer una oficina o agencia de SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, la cual funcionará en Unare Uno, Centro Comercial Dilosa, oficina No. 1-7”.

Las precedentes transcripciones permiten concluir que EL JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada en dirección aportada por el apoderado judicial de la demandante abogado I.R., conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Alguacil practicó la notificación en la dirección o sede indicada por el apoderado actor, que es la misma que aparece indicada en la copia certificada expedida por el Registrador II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y que la parte querellante admite que la notificación de su representada fue practicada la Sucursal de Puerto Ordaz, y que fuera debidamente recibida por ciudadana M.S., Coordinadora de Recursos Humanos de la accionante en amparo. Conforme a lo anterior, la parte accionante en amparo estaba en conocimiento de la demanda al ser notificada en su sede y en la persona de su Coordinadora de Recursos Humanos, quien conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera representante del patrono aunque no tenga mandato expreso y obliga a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Asimismo observa este Juzgador, que la omisión del término de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar, en un vicio que puede dar lugar a la reposición de la causa y que debe ser denunciado oportunamente ante el Juzgado de la causa por quien hubiere sido citado con esa falta, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nº 524 del 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En el caso de autos, que desde la fecha de notificación de la accionante, el 14 de Julio de 2008, y de la fecha de la sentencia que declara con lugar la demanda por admisión de los hechos al no comparecer la demandada, hoy accionante en amparo, a la instalación de la audiencia preliminar (12 de agosto de 2008), hasta la fecha de la interposición de la acción de a.c., han transcurrido sobradamente el lapso de caducidad establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo y en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y así se declara.

-V-

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. propuesta por SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., contra decisiones contentivas del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de junio de 2008 y la sentencia de fecha 29 de junio de 2008, dictados por el Juzgado Quinto y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Superior,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

Abog. C.G.

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