Decisión nº Nº133-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003473

ASUNTO : VK01-X-2010-000022

DECISIÓN N° 133-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. E.M.C.P., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en esta causal de inhibición, alegando “…por cuanto esta Juzgadora desde hace mas de SEIS (6) AÑOS, conocí (sic) de vista, trato y comunicación a la victima (sic) ciudadano E.J.C.M.”, ciudadano quien funge de víctima en el asunto No. VP02-O-2009-003473, que se sigue a los ciudadanos acusados: A.R.P.N., G.A.A.G. Y F.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458, 470 del Código Penal Venezolano y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa ha analizar la respectiva Acta de Inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA.

    La Dra. E.M.C.P., actuando con el carácter de Jueza

    Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA.

    Expone la Dra. E.M.C.P., quien funge como Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, plantea lo siguiente:

    "Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados A.R.P.N.. G.A.A.G. Y F.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 406.1, 458, 470 del Código Penal Venezolano Y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de E.J.C.M., signada con el No 5M-479-09, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desde hace mas de SEIS (6) AÑOS, conocí de vista, trato y comunicación a la victima ciudadano E.J.C.M., toda vez que en ejercicio de su profesión como mecánico de refrigeración automotriz y dueño del establecimiento AUTO REFRIGERACIÓN EDGAR, el cual se ubicaba a 100 mts del establecimiento comercial "El pescaito" y posteriormente diagonal donde se encuentra en la actualidad, fungió como mecánico permanente de mi vehículo, estrechándose lazos de amistad, respeto y consideración mutuamente, el ciudadano E.C. en ocasiones condujo mí vehículo para hacerme entrega en esta sede, en oportunidades que me encontraba en funciones de guardia en los tribunales 7 y 9 de Control, el hecho de su fallecimiento enluto a muchos de los que lo conocíamos porque se trataba de una persona que en su ejercicio profesional y laboral se desempeñaba como una persona honesta, amable, responsable y realmente se fomento en razón de ese comportamiento alta estima y consideración, es por todo lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador(a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo profundar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conocido ampliamente a la victima en su ejercicio laboral toda vez que fui su cliente por más de seis años. En consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Es todo".

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 4º: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    No obstante, advierte este Tribunal de Alzada, que por cuanto la Jueza inhibida manifiesta que la relación de amistad, la mantenía con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.C.M., siendo que el mismo es la víctima en el asunto penal que nos ocupa, en aplicación del Principio de Iura Notvi Curia, considera este Órgano Colegiado que el supuesto autorizante en que se ha de fundar la mencionada Jurisdicente a fin de apartarse del conocimiento de la referida causa penal, ha de ser la establecida en el ordinal 8º del mencionado artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en virtud a que dicho sujeto ha fallecido, correspondiendo en todo caso la relación que la Jueza inhibida mantuvo con el occiso, un motivo grave que pudiera afectar igualmente la imparcialidad y objetividad de esta, al momento de decidir.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. E.M.C.P., quien funge como Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alega en su escrito de inhibición que “…por cuanto esta Juzgadora desde hace mas de SEIS (6) AÑOS, conocí (sic) de vista, trato y comunicación a la victima (sic) ciudadano E.J.C.M.”, que el referido ciudadano en vida, “… fungió como mecánico permanente de mi vehículo, estrechándose lazos de amistad, respeto y consideración mutuamente, el ciudadano E.C. en ocasiones condujo mí vehículo para hacerme entrega en esta sede, en oportunidades que me encontraba en funciones de guardia en los tribunales 7 y 9 de Control, el hecho de su fallecimiento enluto a muchos de los que lo conocíamos porque se trataba de una persona que en su ejercicio profesional y laboral se desempeñaba como una persona honesta, amable, responsable y realmente se fomento en razón de ese comportamiento alta estima y consideración,…” ; y como quiera que dicho ciudadano funge de víctima en el Asunto No. VP02-O-2009-003473, seguido a los ciudadanos acusados: A.R.P.N., G.A.A.G. Y F.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458, 470 del Código Penal Venezolano y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; fundamento legal que señala la Jueza para manifestar su voluntad de inhibirse del conocimiento de la misma en fecha 22 de abril de 2010; todo lo que comporta evidentemente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la jueza inhibida en la presente causa.

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considerando que esta situación, evidentemente podría afectar la objetividad de la citada Jurisdicente en la administración de Justicia; estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. E.M.C.P., órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de hallarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. E.M.C.P., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal No. VG03-X-2009-000022, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, acusados A.R.P.N., G.A.A.G. Y F.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 458, 470 del Código Penal Venezolano y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.M..

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 133-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VG03-X-2009-000022. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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