Decisión nº 149 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: | PRORAIL EQUIPMENT CORPORACIÓN

APODERADO JUDICIAL : A.B.B..

INPREABOGADO: N°17.498.

CODEMANDADOS: WLADIMIRO LABEIKOVSKY, NELSON QUIJADA UGARTE, CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A;(COPOSA); CONSORCIO GRANELERO C.A (CONGRACA) y FERROTRASPORTE, C.A.;.

CODEMANDADA OPOSITORA

DE CUESTIONES PREVIAS: FETROTRANSPORTE. C:A.

REPRESENTANTE LEGAL: F.J.R.A.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 3.843.094

APODERADA JUDICIAL : M.E.

INPREABOGADO: N° 67.805.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 18.148.

El 21 de septiembre 2004, la abogada M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 67.805, apoderada judicial de la parte co-demandada FETROTRANSPORTE, C.A , en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente la incompetencia por el territorio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de octubre de 2004 el demandante presentó escrito de contestación de las cuestiones previas.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO

Señala la empresa opositora:

  1. Que en la reforma del libelo la parte actora afirma la competencia de este tribunal por disposición del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el codemandado WLADIMIRO LABEIKOVSKI, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que es el fuero territorial del órgano jurisdiccional, que también atrae a los demás codemandándoos. Al respecto –dice la codemandada- que el codemandado WLADIMIRO LABEIKOVSKI no tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, sino que lo tiene en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (como consta del folio 171 anexos al libelo demanda) por lo que resulta incompetente este Tribunal ya que ninguno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Valencia.

  2. Que en el supuesto negado que se considere que el codemandado tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, existe un fueron especial atrayente, pues, la empresa FETROTRANSPORTE tiene su domicilio en el estado Portuguesa y la misma se demanda como obligada principal. Así mismo tres (03) de los cinco (05) co- demandados están domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por lo que razones de economía y celeridad procesal, además de las previsiones que garantizan el derecho a la defensa, debe llevar a la conclusión de que es allí donde debe seguirse el juicio.

  3. Que lo que se ha interpuesto es una acción de cumplimiento de contrato, directamente en contra de FERROTRANSPORTE, C.A, e indirectamente o en forma subordinada en contra de los supuesto fiadores o garantes (COPOSA Y CONGRACA) a quienes también se señala como socio y/o administradores, por lo tanto el obligado principal no puede renunciar al fuero más conveniente para él, como lo es el de su domicilio ello en aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que denuncia la posible colusión entre la demandante (PRORAIL EQUIPMENT CORPORATION) y el demandado WLADIMIRO LABEIKOVSKI, pues se omitió señalar que el mismo es representante y funcionario estatutario de la empresa demandante aunado al hecho de que el codemandado en cuestión ha asistido a darse por citado y no ha realizado señalamiento alguno respecto de su verdadero domicilio.

  5. Que se declare la incompetencia en razón del territorio y se decline la competencia a los Tribunales de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede y competencia en la ciudad de Acarigua.

  6. Que alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no estar otorgado el poder en forma legal, impugna y desconoce todo valor jurídico al instrumento poder en el cual el abogado A.B.B., pretende sustentar o acreditar su representación, porque el mismo no cumple con los requisitos previsto en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil y además no fue otorgado en forma legítima por los representante de la empresa accionante, pues la misma esta representada por dos (02) directores y el poder esta suscrito por una sola de ellas .

  7. Que la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser usados en el Extranjero, aprobada por Venezuela, señala en su artículo 2 que cuando la Ley del país donde se ejercerá el poder, exige solemnidades esenciales para su validez esta deben cumplirse, igualmente el artículo 6 establece como uno de los requisitos “ La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir poder” .

    ALEGATOS DEL DEMANDANTE

    En la oportunidad legal, la parte actora contradijo las cuestiones previas en los siguientes términos:

  8. Que la cuestión previa de incompetencia del tribunal por presunto error de señalamiento de domicilio de WLADIMIRO LABEIKOVSKI es una defensa personal no colectiva que sólo puede oponer dicho codemandado, quien bien puede renunciar a cualquier domicilio y ser demandado donde se encuentre por disposición del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que el domicilio de una persona natural es una cuestión de hecho, que compete de manera exclusiva a la esfera de la libertad individual, pues no existe una disposición legal que fije de manera definitiva el domicilio de una persona, existe derecho Constitucional de cambiar de domicilio como lo expresa la disposición del artículo 50.

  10. Que no existe fueron especial invocado por la oponente en el caso de litisconsorcio pasivo de acuerdo con el principio de acumulación subjetiva consagrado en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia demandarse ante distintas autoridades judiciales podrá proponerse ante el domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiera conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposición especial”.

  11. Que no se esta demandando de manera simultanea la ejecución de obligaciones principales y accesorias como falsamente sostiene la representación de la oponente un vano intento de confundir la inteligencia del Tribunal, pretendiendo tergiversar el libelo, consta de manera meridiana que en el mismo “se demanda a los accionados en forma solidaria” .

  12. Que la oponente incurre en una falta de probidad y lealtad procesal al intentar mezclar a su representada con uno de los codemandados, pues el mismo la representa desde hace mucho tiempo y obra en autos suficiente material probatorio para demostrar su vinculación con los demás codemandados.

  13. Que resulta incompresible que se impugne un poder sin cuestionar la cualidad de otorgante, pues en ninguna parte del escrito de las cuestiones previas, se impugnan las facultades del secretario asistente F.R.S. FABRE para otorgar poderes en nombre de mi representada ni se presenta estatuto alguno que atribuya de manera privativa a los Directores otorgar poder de manera conjunta, incurriendo en una evidente confusión, cuando afirma que el poder no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, norma inaplicable en el estado de Florida de los estados Unidos de América, goza de autonomía legislativa para establecer las facultades y requisitos para otorgar poderes.

  14. Que el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es prevalerte sobre las normas invocadas por la oponente que establece: “ los actos jurídicos son validos, en cuanto a la forma, si cumple los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 1.-El lugar de la celebración del acto”, y la oponente no expone las formalidades que requieren los otorgamientos de poderes en el estado de Florida sino que pretende imponerle la vigencia del artículo 155 del C.P.C.

  15. Que la oponente no acompaño por entero los Estatutos Sociales de su representada, para evitar que se demostraran las facultades del otorgantes, sino que se limito a consignar la primera acta, la cual caducó, pues en el estado de Florida, cada año hay que reactivar de nuevo las sociedades mercantiles.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las cuestiones previas alegadas y las defensas opuestas por la parte actora procede esta Juzgadora a resolverlas bajo las siguientes consideraciones:

  16. Con relación a la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio se desprende de los autos que:

    • La presente acción fue interpuesta contra varios codemandados: WLADIMIRO LABEIKOVSKY, NELSON QUIJADA UGARTE, CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGUESA, S.A; (COPOSA); CONSORCIO GRANELERO C.A (CONGRACA) y FERROTRASPORTE, C.A.;. quienes tienen domicilios diferentes.

    • Que respecto al codemandado, WLADIMIRO LABEIKOVSKY, la parte actora señaló como dirección de habitación la Urb. Prebo, callejón Latuche, edificio Arno, apt. N° 29 de la ciudad de Valencia. (folio 205), siendo citado efectivamente en el Callejo Latouche, al lado de la C.R. (Clínica) Municipio San José, Valencia, estado Carabobo, según diligencia del Alguacil.

    • Por su parte, la empresa FERROTRANSPORTE C.A. aduce que el domicilio del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

    En atención a lo expuesto observa esta Juzgadora que el articulo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé un supuesto de modificación de la competencia, permitiendo la acumulación en una sola demanda de varia pretensiones contra distintas personas con domicilios diferentes en razón de la conexión que existe entre ellas sea por el objeto que se pretende, sea por la razón que motiva la pretensión.

    La norma deja a la elección del actor el domicilio o residencia de cualquiera de los demandados a los fines de proponer la demanda, siendo dicha elección lo que va a determinar la competencia territorial del Tribunal para conocer de la causa.

    En el caso de autos fue cuestionado el domicilio procesal escogido por la parte actora. Esta adujo que el obligado puede renunciar a su domicilio de conformidad con el artículo 46 ejusdem.

    Para la resolución de éste asunto se requiere precisar determinados concepto jurídicos. Así, el domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (art. 27 Código Civil); la residencia lo constituye el lugar donde vive habitualmente una persona aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses, y la habitación es el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado. No coincide –dice la doctrina- necesariamente con el domicilio ni con la residencia y constituye la sede jurídica menos estable. (José L.A.G.. Derecho Civil Personas. Editorial Sucre. 1977. Pág. 167 y sig.)

    Respecto a la renuncia del domicilio ha señalado el profesor Ricardo Henriquez La Roche:

    ...es el acto en virtud del cual el obligado renuncia al fuero domiciliario que le otorgan las disposiciones legales de la presente sección del Código, respecto a las demandas, derivadas de una relación jurídica determinada que puede proponer en su contra la persona en cuyo favor se hizo la renuncia. Ante tal dejación de ese derecho de índole o significación procesal, la demanda puede proponerse en el lugar donde se le encuentre. Para el actor hay la carga procesal, so pena de cuestionarse la validez de la citación, y por ende del juicio mismo, que el demandado se encontraba en el lugar del juicio a la fecha cuando fue deducida la demanda......

    (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal)

    En atención a los criterios expuestos se desprende de las actas procesales que la empresa demandante en la articulación probatoria no demostró ni la renuncia, ni que ésta se haya producido a su favor, como lo expresa la doctrina citada.

    Se observa además que la dirección indicada por la parte actora a los efectos de la citación del codemandado WLADIMIRO LABEIKOVSKY esta referida a una HABITACIÓN y no al DOMICILO o RESIDENCIA del citado ciudadano, por lo tanto, establecidas las diferencias entre dichos conceptos es claro que la “la habitación” no se corresponde con las exigencias señaladas en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ente distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas...”.

    Finalmente, existe prueba en autos, señaladas por la empresa FERROTRANSPORTE C.A. , donde consta que el domicilio del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY está en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (folios 171). Tales instrumentos (estatutos de una sociedad mercantil) fueron traídos por la empresa actora con el libelo de demanda. Se observa demás, que dicho documento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.

    En consecuencia, no habiendo la empresa actora demostrado la renuncia del domicilio por parte del codemandado WLADIMIRO LABEIKOVSKY y existiendo en autos pruebas de un domicilio se tiene como cierto que el domicilio procesal del referido ciudadano es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y así se decide.

    No comparte esta Juzgadora el criterio sustentado por la empresa actora en el sentido de que dicha defensa sólo es oponible personalmente por el codemandado afectado, pues la incompetencia, constituye uno de los supuestos de cuestiones previas las cuales tienen por finalidad desaparecer los defectos procesales que impiden resolver sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, cualquier codemandado puede realizar esa actuación, ya que no se trata de una defensa relativa al merito sino a situaciones eminentemente adjetivas. Razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la empresa codemandada FERROTRANSPORTE C.A. Así se decide.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la elección del domicilio en el supuesto de autos es una facultad que tiene el demandante y éste seleccionó, para interponer la acción, el domicilio del codemandado WLADIMIRO LABEIKOVSKY, el cual quedo establecido –como ya se dijo- en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el Tribunal ordena pasar los autos a un Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de abril de 2005.

    La Juez Temporal

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria

    Abg. María Adelina Ortega

    En la misma fecha y siendo las 12:00 pm se publicó la anterior sentencia.

    Exp.18.148.

    TEFA/ if.

    La Secretaria,

    Abg. M.A.O.

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