Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000468

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROSERVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/06/1.996, bajo el Nro: 49, Tomo A-20.-

APODERADA JUDICIAL: OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 132.147.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSERVICA, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Daño Moral y Daños y Perjuicios; intentara la Sociedad Mercantil PROSERVICA; contra la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente en razón del territorio.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con presencia a cualquier otro asunto.-“

Artículo 74 ejusdem:

“La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el tribunal y las que presenten las partes; a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.-“

Por su parte, dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.-

La incompetencia se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“ Subrayado y negrilla nuestro.-

En atención a la incompetencia por el territorio el Dr. E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil, comentado relativo al artículo 60 ejusdem, pág 457, Tomo I, señaló lo siguiente:

“La competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo, cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público (Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso.- Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión previa.-

Puede suceder que el demandado no oponga la cuestión previa, en cuyo caso se produciría una derogación tácita de la competencia territorial; o aún oponiéndola no indica el Juez que considere competente, en esta hipótesis se considera como no opuesta produciendo los mismos efectos anotados.-“ (subrayado y negrilla del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al contenido del artículo en comento y del criterio antes señalado, observa quien aquí decide, que salvo los supuestos establecidos en el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio sólo podrá promoverse como cuestión previa por la parte demandada ó a solicitud de ésta.-

Dicho esto, de actas se evidencia que cursa a los folios veintidós (22) al setenta y nueve (79), contrato para trabajos para el control y estabilización de erosión Grupo “B”, mediante el cual se evidencia en su contenido de la cláusula novena, lo siguiente:

“Las partes procuraran solucionar, entre ellas, cualquier controversia o reclamo que surja de la ejecución, interpretación o incumplimiento del CONTRATO. A tal fin, cualquiera de las partes notificará a la otra, mediante escrito razonado, sobre el asunto controvertido, reclamo, interpretación o supuesto incumplimiento. Una vez recibida la notificación, las partes tendrán un lapso de trenita (30) días calendario, prorrogables de mutuo acuerdo, para resolver el asunto planteado. De no lograr la solución amigable de la controversia en el plazo antes indicado, o cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, la controversia podrá ser sometida a arbitraje institucional. A menos que en el Anexo 1 se establezcan condiciones especificas sobre las reglas aplicables, número de árbitros o lugar de constitución del tribunal arbitral, el arbitraje será conducido en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, conforme a las disposiciones contenidas en el reglamento de arbitraje vigente de la Cámara de Comercio de Caracas. (…).-“

En este sentido, establece el contenido del artículo 47 ejusdem, lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.- La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.-“

En este orden de ideas, es evidente concluir que si bien es cierto, las partes de mutuo y común acuerdo establecieron un domicilio especial, observándose del contenido de la cláusula vigésima novena que establecieron la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que la defensa opuesta por la parte actora en el sentido de que no se establecido el mismo como “único y excluyente”, es de señalar que efectivamente comparte esta Juzgadora el criterio señalado por el Juzgado A-quo referido a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, mediante la cual estableció que “…Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, (…) consideró (como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente (…), siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado (…)”; y siendo que efectivamente tal defensa resulta a todas luces desacertada, es por lo resulta forzoso para este Juzgado concluir que la Regulación de Competencia solicitada la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSERVICA, debe ser declarad SIN LUGAR, como en efecto.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

Se SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSERVICA.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a-quo.-

TERCERO

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (23/10/2.012), siendo las 2:45 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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