Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de marzo de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.381.248, en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., asistida por la abogada M.d.C.E., Inpreabogado N° 43.210, contra “la Providencia emanada de la Superintendencia de Seguros N° 000762, de fecha 21 de marzo de 2007”.

En fecha 24 de marzo de 2008 este Tribunal libró despacho saneador solicitándole a la parte recurrente que señalara a este Tribunal sin confusión alguna de qué fecha es la P.A. cuya nulidad pretende en el presente juicio. Así mismo se le solicitaron los documentos en los cuales fundamenta su recurso. Al efecto se le concedieron 3 días de despacho contados a partir de la publicación de ese auto.

En fecha 31 de marzo de 2008 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado lo solicitado en el auto de fecha 24 de marzo de 2008.

En fecha 07 de abril de 2008 la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., consignó los documentos en los cuales fundamenta el recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La Directora Principal de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., señala en su escrito libelar que, “(m)ediante Oficio N° FSS-2-001086-00003739 de fecha 12 de abril de 2007, la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le comunic(ó) a (su) representada la decisión del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 000762, de fecha 21 de marzo de 2007, en la cual se decide sancionar administrativamente a (su) mandante con multa por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.100.000,00), correspondiente a la pena media prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por encontrarse, según la opinión de esa Superintendencia, incursa en la violación del supuesto administrativo de elusión de sus obligaciones, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano O.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.462 …”.

Que, “(e)n fecha 09 de mayo de 2007, (su) representada ejerció el Recurso de Reconsideración correspondiente según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), no obteniendo respuesta expresa dentro del lapso establecido en dicha Ley, por parte del ente Regulador originario del acto Administrativo recurrido, motivo por el cual se procedió a ejercer Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la ley especial, (…),; siendo que en ambos casos, al transcurrir el tiempo para la decisión de los mismos y al no obtenerse respuesta, se configuró el denominado silencio administrativo negativo, el cual opera como una garantía a favor del administrado, motivo por el cual quedó abierta la vía contenciosa, la cual ejer(cen) en este acto”.

Que, “(l)a Administración decidió sancionar a (su) representada con una multa por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.100.000,00), por la presunta contravención de lo contenido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual contiene el supuesto de elusión, en el cumplimiento de las obligaciones de indemnización del siniestro motivo del acto sancionatorio…”.

Que, “(a)lega la Superintendencia de Seguros, que (su) representada incurrió en la presunta elusión al no cumplir con su obligación de notificar por escrito al denunciante, las razones de hecho y de derecho que le facultaban para negarse a indemnizar al siniestro objeto de la denuncia realizada”.

Que, “(e)l punto fundamental a dirimir en el presente caso, lo constituye el hecho que el ciudadano que hace la denuncia no es el asegurado, beneficiario o tomador de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres N° 0114100167, que ampara el vehículo señalado, y sobre la base de esta realidad se abstuvo la aseguradora de emitir carta de rechazo a la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 24 de octubre de 2005”.

Que, “(e)n el presente caso, el denunciante no es el titular de la póliza, ni posee la condición de asegurado, tomador o beneficiario del Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres de ‘PROSEGUROS’, S.A., documento que según el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, constituye la prueba por excelencia de la existencia del contrato de seguro…”.

Al efecto alega el contenido de los artículos 7 y 14 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual transcribe.

Que, “(e)n relación a las partes contratantes, el Código Civil, establece en el artículo 1.133 que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En el presente caso, estamos en presencia de los denominados contratos bilaterales, en los cuales surgen obligaciones para ambas partes contratantes”.

Que, “(e)n consecuencia, no es correcto que la Administración señale que (su) representada haya incumplido con su obligación de notificar por escrito el rechazo, motivado a que no existe ningún vínculo contractual con el referido denunciante, ciudadano O.J.S.D., como ha quedado demostrado según consta de la P.d. suscritas por las partes contratantes y donde se puede apreciar que el ciudadano denunciante no es parte del contrato”.

Que, “(e)n el escrito de Descargos presentado en su oportunidad ante la Superintendencia de Seguros se estableció la posición de rechazo a la indemnización solicitada por el tercero denunciante, en el cual se evidenció, de las actuaciones de tránsito y del informe técnico, (…); que ambos conductores infringieron las leyes de tránsito, y siendo que el tercero reclamante no presentó ningún argumento de ley o prueba en contrario que permita establecer que no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro, es que (su) representada no asumió el compromiso de resarcir los daños sufridos al vehículo propiedad del tercero”.

Que, “(e)n este punto se hace necesario destacar que, en relación a la actividad probatoria en la cual se intente desvirtuar o afirmar un hecho o hechos, el Código Civil en su artículo 1.354 establece la norma reguladora de la distribución de la carga de la prueba…”.

Que, “(d)e igual manera, del informe técnico de reinspección del siniestro confrontado de ambos vehículos, se concluyó que los daños presentados por el vehículo del tercero no guardaban relación con los presentados por el referido asegurado”.

Que, “(e)n este caso, estamos en presencia de un reclamo por Responsabilidad Civil de Vehículos, donde el ciudadano O.J.S.D., TERCERO DENUNCIANTE, solicita la indemnización del siniestro acaecido en fecha 24 de octubre de 2005.

Que, “(e)n todo proceso administrativo sancionatorio debe atenderse estrictamente, como en todo proceso acusatorio, a dos principios fundamentales con el fin de que proceda la imputación de la infracción administrativa. Por un lado, tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y, por el otro, se encuentra el Principio de Legalidad de las Sanciones e Infracciones Administrativas, que obliga a que la conducta calificada como ilícita esté exclusiva y exactamente tipificada en una norma legal, con relación al hecho sancionado”.

Que, “(p)or ello es que el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, constituye el fundamento primario en los procesos administrativos que culminan con una sanción administrativa, o una declaratoria de responsabilidad administrativa. La creación de las sanciones administrativas tiene rango constitucional, ya que sólo el poder legislativo tiene la competencia exclusiva para la creación de las sanciones administrativas”.

Que, no tiene “la más mínima duda que la infracción denominada como elusión, se encuentra establecida en una ley, específicamente en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.865, de fecha 8 de marzo de 1995 y, por lo tanto, muy anterior a la supuesta ocurrencia de los hechos”.

Que, “(p)ero resta otro elemento que analizar, correspondiente a la lex certa, el cual implica que sólo al legislador le está dado el establecimiento de los elementos típicos que caracterizan y determinan la correspondiente figura delictual. Esto es, así como el artículo 175 alude a la infracción, debería también consagrar la tipificación legal de dicha infracción”.

Que, “(e)l mandato de tipificación se desarrolla, entonces, en dos planos sucesivos: primero ha de declarar la ley cuáles son las conductas que se consideran una infracción administrativa y luego tiene que atribuir a cada una de tales infracciones la sanción que le corresponde. Se trata, en consecuencia, de un doble mandato de rango constitucional: de tipificación de infracciones y de tipificación de sanciones”.

Que, “(n)o basta, entonces, con que la Ley aluda simplemente a la infracción. Así el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cita a tres infracciones: la elusión, el retardo y el rechazo genérico. De igual manera, se tipifica en que consiste el rechazo genérico en el Parágrafo Cuarto de dicha norma y se consagran claramente cuáles son los lapsos a cumplir, a fin de evitar caer en retardo, contravención prevista en el Parágrafo Segundo de la misma norma. Asimismo, en dicho artículo se establece la sanción correspondiente a todas esas infracciones”.

Pero, cabría preguntarse ¿En dónde se encuentra consagrada la tipificación de la infracción aludida como elusión? La respuesta a esta interrogante nos la proporciona la Administración en el contenido de la providencia contra la cual se recurre…”.

Que, “la la tipificación de la infracción conocida como elusión, no se encuentra consagrada en ninguna ley, sino en la jurisprudencia, lo cual implica que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad al violarse de esta manera el Principio de Legalidad Sancionatoria, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera tan amplia, hasta extenderlo expresamente a la materia administrativa. Esto es, no puede la Administración imponer sanción alguna por supuesta comisión de la infracción señalada, cuando no existe en la Ley la necesaria tipificación legal: la lex certa”.

Que, “(r)esulta inconstitucional también, por cuanto el propio artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros deja a la discrecionalidad del máximo jerarca, la configuración del supuesto de hecho que tipifica la elusión como infracción…”.

Que, “(e)n relación al Principio de Discrecionalidad, esta actividad tiene siempre su fundamento y su razón de ser en una ley. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el funcionario autor del acto administrativo sólo tiene las facultades que la ley le señala expresamente, por lo que nunca y en ninguna oportunidad, puede el funcionario ejercer atribuciones discrecionales, a menos que la ley se las conceda expresa y categóricamente. Por ello puede decirse que el primer límite del poder discrecional está en la ley que lo autoriza”.

Que, “(s)i bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es, asimismo, indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes”.

Que, “(a) pesar del reconocimiento de la necesidad del poder discrecional para la Administración, en virtud de que le permite apreciar la oportunidad y conveniencia de ciertas actuaciones, esencialmente útiles para el logro del interés colectivo y el establecimiento y ejecución de medidas en el campo económico y social, a la vez que es esencial para evitar que la Administración, pueda convertirse en una cantera de arbitrariedades. La doctrina y la jurisprudencia comparada y nacional han afirmado de forma imperativa que la potestad discrecional no debe convertirse en arbitrariedad, es por eso que se le establecen los límites, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “(e)ste artículo reconoce la potestad discrecional de la Administración, pero reconoce también que ésta tiene elementos reglados, que generan limitaciones y que constituyen parámetros para su control, tanto administrativo como jurisdiccional”.

Es por ello que la Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 1982, caso Depositaria Judicial, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farías Mata, emblemática y enriquecedora por lo demás en esta temática de la Discrecionalidad, responde claramente a la pregunta sobre que controla el Juez en los actos discrecionales”.

Que, “(l)a Sentencia establece que, la autoridad judicial verificará, en primer lugar, la competencia del funcionario que emite el acto discrecional; también los trámites, procedimientos y demás formalidades del acto discrecional; la legalidad o no del acto, es decir, la violación a la ley de éste y, así mismo, la finalidad del acto, a los fines de verificar el vicio de desviación de poder”.

Que, “(e)n base a lo establecido en la Sentencia citada, la cual ha sido criterio reiterado y pacífico, podemos señalar que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos; debe tener una causa o motivo presente en la situación de hecho y lo decidido debe estar acorde con esta situación de hecho que constituye la causa del acto y que además debe haber sido comprobada”.

Que, “(e)n el caso de marras, es evidente que la Administración no comprobó los hechos que motivaron el Acto hoy recurrido en nulidad, por lo cual, a nuestro criterio, se extralimitó en el ejercicio del poder discrecional”.

Que, “(a)hora bien, a pesar de las consideraciones de hecho y de derecho, explanados en el presente Escrito no fueran suficientes para anular el Acto Administrativo recurrido, pasa(n) a señalar y analizar los siguientes aspectos:”

Que, “(e)l artículo 175 ejusdem establece la obligación de no eludir el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios”.

Que, “(d)e igual manera, la jurisprudencia, que según la Administración y en franca violación del dispositivo constitucional, establece el supuesto de hecho de la elusión, también lo constituye en relación con un incumplimiento frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios”.

Que, “(r)esulta ser un hecho irrefutable que el denunciante, como eufemísticamente lo nombra una y otra vez la Administración en su acto administrativo, no es contratante, asegurado o beneficiario de Póliza alguna emanada de ‘PROSEGUROS’, S.A.”.

Que, “(d) igual forma, la Resolución 808 publicada en Gaceta Oficial N° 36.966 del 06 de junio de 2000 consagra un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación por parte del asegurado del último de los recaudas necesarios o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas, lo primero que ocurra, para que la aseguradora indemnice o rechace el siniestro. Se verifica así que la obligación de indemnización o rechazo del siniestro abarca únicamente al asegurado y no al tercero”.

Que, “(e)l Seguro de Responsabilidad Civil, es un contrato de seguros, por el cual el contratante paga un monto llamado prima al asegurador, quien se compromete a mantener indemne a dicho contratante, asesorándolo e indemnizándolo en caso de gastos y pagos de terceros que se dicen víctimas de daños, de los que supuesta o realmente responde el mencionado contratante”.

Que, “(n)o se establece en el artículo 175 ejusdem obligación alguna frente al tercero. En consecuencia, incurre la Superintendencia de Seguros en una grosera violación del Principio Constitucional de Legalidad Sancionatoria, al pretender penar a mi representada sobre la base de un supuesto de hecho de la infracción denominada como elusión -traído a colación por la propia Administración- que no se encuentra establecido en la Ley”.

Que, por lo anterior “el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

Alega falso supuesto de hecho y al efecto señala que “(d)el contenido del expediente administrativo no se establece que el ciudadano O.J.S.D. sea asegurado, tomador o beneficiario de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos y, en consecuencia, tenga relación contractual alguna con ‘PROSEGUROS’, S.A. De hecho, en el expediente de suscripción, reposa un ejemplar de la Póliza N° 0114100167, la cual está a nombre de (su) asegurado, tomador y beneficiario, ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V 2.692.018”.

Que, “(e)n efecto, la Administración tiene en su poder copias certificadas de la totalidad del expediente de suscripción del contrato de seguro y de la totalidad del expediente del siniestro, consignadas en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° de control de correspondencia 0019068 (sic), las cuales hace(n) valer en todo su valor probatorio”.

Que, “(n)o existe relación contractual alguna entre ‘PROSEGUROS’, S.A., y el ciudadano O.J.S.D. y, por ende, no puede la Administración establecer que hubo elusión frente a quien no tiene derecho contractual alguno ante la aseguradora. Si el ciudadano denunciante no tiene la condición de tomador o beneficiario frente a (su) representada, mal puede decirse que la misma haya incurrido en elusión, pues para ello es condición previa requerida, que tenga alguna de las señaladas condiciones, por lo cual estaríamos frente a un grosero falso supuesto de hecho, al confundir la cualidad de una de las personas y darle la legitimación activa que no posee”.

Que, “(e)n consecuencia, se concluye que la Superintendencia de Seguros ha incurrido en falso supuesto de hecho. A este respecto se prenunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31-03-93, caso D.S. vs. I.N.H. (R.D.P Nro. 53-54, 1994, p. 208)…”.

Que, “(e)n el presente caso la Administración apreció erróneamente la prueba constituida por las mencionadas copias certificadas de la totalidad de los expedientes de suscripción del contrato de seguro y del expediente del siniestro correspondiente a la Póliza N° 0114100167, que la Administración solicitó a fin de ponderar el caso, lo cual la condujo al establecimiento del falso supuesto de hecho ya explicado”.

Que, “(e)n tal sentido, la Administración a través de la simple revisión de las mencionadas copias certificadas del expediente de suscripción que se encuentran en su poder, pudo haber observado y detallado que el denunciante, ciudadano O.J.S.D., quien solicita la indemnización del siniestro en su condición de tercero reclamante, no es asegurado, ni contratante ni beneficiario de la póliza ya señalada”.

Que, “(p)or ende, resulta digna de resaltar la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 4 de febrero de 1993, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez (Revista de Derecho Publico, Nro, 53-54, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, enero-junio de 1993, p. 183)”.

Así mismo alega falso supuesto de derecho, y al efecto señala que “la Superintendencia de Seguros al analizar la denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.S.D. y decidir sancionar a (su) representada, por supuestamente eludir el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus asegurados, contratantes o beneficiarios, incurre en falso supuesto de derecho por subsumir erróneamente el supuesto de hecho en el presupuesto de hecho de la norma”.

Que, “(e)n tal sentido, ya explica(ron) que el ciudadano O.J.S.D., no reviste la condición de asegurado, tomador o beneficiario de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos en cuestión, por lo tanto no se desprende ninguna relación contractual existente entre el citado denunciante y (su) representada”.

Que, “(d)e igual forma, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al vicio de falso supuesto de derecho, lo siguiente: ‘Con respecto a tales argumentos el recurrente señala que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ... (OMISSIS) ... El segundo, por su parte se verifica cuando- se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuestó bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula) ... (Sentencia del 05 de diciembre de 2000. Ponente Magistrado Luisa Estrella Morales Lamuño)”.

Que, “(e)l falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada, la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra”.

Que, “(e)n efecto, en el presente caso, la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, porque se evidenció que incurrió en un errónea o equívoca aplicación del derecho y falsa valoración del mismo, por considerar o equiparar al tercero denunciante a la idéntica condición de asegurado, contratante o beneficiario de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad “del acto administrativo contenido en la Providencia N° 000762, de fecha 12 de abril de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros.”; igualmente solicita que se deje sin efecto la multa interpuesta en contra de su representada por la suma de veintidós millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 22.100.000,00); y por último solicita que se ordene a la Superintendencia de Seguros el archivo del expediente administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que la Directora Principal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., ejerce el presente recurso contra la P.A. N° 000762, dictada en fecha 21 de marzo de 2007 por la Superintendencia de Seguros, la cual según lo señalado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882, Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, que derogó el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la parte in fine de su artículo 1° es un Servicio Autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; por tanto este Tribunal observa que el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Visto que según la norma antes trascrita, el acto contra el cual se recurre fue dictado por un Ente que no es de los especificados en ella, y en consideración a la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES´ CARD, C.A. Vs. SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, en la cual se señaló que:

…En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

(…)

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’

“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

  1. - Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

  2. - De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  3. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Tribunal)

(…omissis…).

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo con la competencia antes delimitada, el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.M.P., en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., asistida por la abogada M.d.C.E., contra la P.A. N° 000762 dictada en fecha 21 de marzo de 2007 por la Superintendencia de Seguros, en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 10 de abril de 2008, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 08-2163/M.C.

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