Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07434

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 6 de octubre de 2014, las abogadas V.S.H., C.B.S., A.T.C. y JEANEYCER SUBERO RODRÍGUEZ inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 117.024; 117.244; 178.130 y 196.522, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes presentaron su oposición al amparo cautelar acordado en fecha 14 de agosto de 2014.-

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN

DE LA SOLICITUD

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida de amparo cautelar otorgada por este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2014, observa el Tribunal que la Administración Municipal fundamentó su oposición en los términos siguientes:

Alega que sólo puede concederse la protección precautelativa si existe la plena demostración de ciertas exigencias, específicamente el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses en juego, y para ello no basta una alegación de la parte solicitante sino llevar al Tribunal a la convicción de que dichos requisitos están satisfechos.-

Sostiene que en el caso de marras no se hace presente una presunción grave de amenaza, o violación, de los derechos constitucionales de la recurrente, y además alega que la solicitud no reúne los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.-

Señala la falta de demostración por parte de la recurrente del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de carácter concurrente para el otorgamiento de medidas cautelares, dado a que se señaló como fumus boni iuris el acto administrativo impugnado en la demanda de nulidad, que tiene presunción de legitimidad y veracidad, el cual debe ser desvirtuado en las etapas del proceso en juicio, acompañado de documento emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao “donde se otorga la Licencia de Actividades económicas para el desarrollo de sus actividades en un establecimiento distinto al objeto del acto recurrido, trayéndolo al presente caso sin que nada tenga que ver con el hecho controvertido”.-

Arguye que el acto administrativo impugnado sirve de base para sostener la conformidad a derecho del mismo, pero no para el otorgamiento de la tutela de la recurrente.-

Señala la inexistencia de elementos probatorios que acrediten el periculum in mora, necesarios para demostrar que la ejecución del acto administrativo y la pendencia del presente juicio le causarían un perjuicio a la recurrente.-

Indica que en la decisión dictada por este Tribunal no se realizó un análisis sobre el orden público y se relajó las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, permitiendo el desarrollo de la actividad comercial al recurrente en un establecimiento que no cuenta con la autorización que en ella se establece.-

Estima que el interés público, es decir la conveniencia de la comunidad de que no se ejerza una actividad ilegal en el Municipio sin ninguna licencia, durante el tiempo que dure el juicio, fue lo que debió ser ponderado por el Tribunal, y “no el grupo de personas que puedan requerir de los servicios inherentes a la actividad de seguros y reaseguros, que de ningún modo constituyen un servicio público”, es por lo que solicita revocar el amparo cautelar puesto que pesa más el interés público .-

Considera que el objetivo del acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos era mantener el orden público, y su suspensión se constituye en una flagrante violación de normas administrativas y en especial las urbanísticas.-

Alega que no hubo violación al derecho a la igualdad ya que la recurrente al hacer referencia a otros establecimientos comerciales ubicados en el mismo lugar donde ejerce su actividad económica, no indica si se encuentran en una idéntica situación de ilegalidad.-

Asimismo, señala que la Licencia de Actividades Económicas número 10025027, de fecha 13 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, otorgó al administrado la autorización para ejercer la actividad de seguros y reaseguros en su establecimiento ubicado en la urbanización El Rosal, avenida F.d.M. con calle El Parque y calle Naiguatá, Centro Comercial Lido, Piso 14, oficina número 141-E y no en el Centro Comercial Sambil, nivel sótano 1, urbanización Estado Leal, ubicado en la avenida Libertador, del mismo Municipio, “por lo que no puede llegarse a la conclusión que la misma habilita el ejercicio de actividades económicas de la recurrente en un establecimiento distinto, toda vez que para ello la recurrente debía contar con el permiso correspondiente”.-

En este sentido, aduce la Administración Municipal que mal puede alegar la recurrente un trato desigual ya que le ha sido otorgada la Licencia de Actividades Económicas, para el ejercicio de su actividad “única y exclusivamente en el establecimiento claramente identificado en dicho documento”, por lo que erróneamente puede pensar la recurrente que “la mencionada autorización le permite realizar las actividades propias de su giro comercial en cualquier establecimiento que se adecue a sus necesidades amparándose en la referida Licencia otorgada para el establecimiento ubicado en el Centro Comercial Lido ”

Indica que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en protección del orden público, prevé sanciones que pudieran conllevar el cierre del establecimiento comercial que no cuente con la licencia de actividades económicas, la cual constituye una limitación válida al derecho de la libertad económica y la accionante no cuenta con la debida autorización para desarrollarlas en un establecimiento distinto al permitido.-

Alega que el Municipio dio trámite al correspondiente procedimiento administrativo, en el cual el recurrente pudo ejercer su defensa, fueron valoradas sus pruebas promovidas, así como los recaudos que conforman el expediente administrativo para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución número DAT/GF-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014.-

Arguye que la sociedad mercantil demandante no obró como un buen padre de familia al no realizar los trámites correspondientes para la obtención de la licencia de actividades económicas, por lo que es absurdo pensar que pueda recaer en cabeza de la Administración tributaria responsabilidad laboral alguna.-

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 14 de octubre de 2014, que las apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovieron las siguientes documentales:

1- Orden de Fiscalización número 525, de fecha 28 de noviembre de 2013.-

  1. - Acta de Fiscalización número DAT-GF-P-I-003/015-587, de fecha 28 de noviembre de 2013.-

  2. - Boleta de citación número 4907, emanada de la Gerencia de Fiscalización, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria, de fecha 28 de noviembre de 2013.-

  3. - Acta número 094.13, de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

  4. - Acto de apertura de procedimiento sancionatorio número DAT/GF-PI-AP-AE-012, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de marzo de 2014.-

  5. - Resolución número DAT/GF-PI-AE-041, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de junio de 2014.-

  6. - Resolución número L/270.12/2012, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2012.-

  7. - Licencia de actividades económicas, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de mayo de 2010.-

II

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

Determinado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar efectuada por la representación judicial de la parte demandada y observa que el fundamento en el cual se acordó dicho amparo fue el siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente toda persona natural o jurídica para desarrollar una actividad económica lícita debe contar la respectiva aprobación del Municipio, la cual está contenida en un acto administrativo de efectos particulares denominado Licencia de Actividades Económicas, otorgada luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes.-

Así pues, observa el Tribunal que en el caso concreto, conforme se desprende del contenido del folio 76 del expediente judicial, el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 13 de mayo de 2010, le concedió la referida Licencia, para desarrollar la actividad económica de “OFICINA P/EMPRESA DE SEGUROS Y/O REASEGUROS” clasificada en el “GRUPO XVIII”. De lo cual, se presume en esta etapa del proceso que la sociedad mercantil recurrente se encuentra habilitada para ejercer la actividad económica de empresa de seguros y/o reaseguros, salvo mejor prueba en contrario que pueda ser aportada mientras dure el proceso.-

En segundo lugar, del propio acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración Municipal reconoce que “la parcela donde está ubicado el Centro Comercial Sambil le corresponde a la Zonificación (sic) RE” y que tal clasificación “admite la actividad de ‘Aseguradora (sic), venta de p.c.d. inspección de vehículo, revisión de siniestros’”, de modo que presume quien decide que la actividad desplegada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., no sólo cuenta con la autorización municipal como corresponde, sino que esa actividad que desarrolla es conexa con el terreno en donde la realiza, lo cual cobra fuerza ante la imposibilidad física, aunadas a otras de orden público, que existe de desarrollar esa actividad de revisión de vehículos en un lugar distinto a un estacionamiento, pues por ejemplo tal actividad no debe permitirse en el medio de la calle, ya que ocasionaría un malestar general al estorbar al tráfico vehicular.-

De la misma manera, se observa la parte solicitante alega la urgencia del caso, en virtud de la inminencia del receso judicial. Así pues observa quien decide que, según resolución número 2014-026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que los tribunales no despacharán entre los días 15 de agosto de 2014 y 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive, siendo así procedente el alegato de la parte recurrente, y por lo tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de inminencia que exige el amparo cautelar.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal presume que hay una situación de hecho que configura una posible violación del derecho a la libertad económica consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más allá de eso quien decide advierte que la actividad desplegada por la sociedad mercantil recurrente es conexa a un servicio público que se encuentra controlado y regulado por la República en Ley que rige la actividad aseguradora y de reaseguros.-

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Estado debe garantizar la permanencia, regularidad, igualdad, continuidad así como la ininterrumpibilidad de tales servicios, de modo que el acto administrativo bajo control judicial podría afectar la continuidad de la actividad de seguros y reaseguros, lo que hace forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar, y en consecuencia obligatorio declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia suspender los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta que se dicte la correspondiente sentencia de mérito en el juicio principal.-

Como consecuencia de lo anterior se ordena al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que permita a la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., el desarrollo de su actividad económica en los espacios del inmueble estacionamiento E-1, Centro Comercial Sambil, nivel sótano 1, ubicado en la avenida Libertador, urbanización Estado Leal, del referido Municipio, en aras de garantizar a los usuarios la continuidad del servicio público de actividad aseguradora que presta la sociedad mercantil recurrente. Visto, lo anterior, este Juzgado estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por estar propuesta en términos semejantes al amparo cautelar.-

De lo anterior se infiere que este Órgano Jurisdiccional advirtió, al momento de otorgar el amparo cautelar, la existencia de los requisitos de procedencia del mismo, es decir la presunta amenaza de un derecho constitucional sujeto a ser restituido a través de dicha tutela cautelar.-

De manera que, la oposición formulada por razones de simple técnica jurídica debió dirigirse a destruir el valor de las afirmaciones que fueron tomadas en consideración que anteceden, lo que impone el deber de a.l.f.y. pruebas sobre los que descansa la oposición presentada por las apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya defensa se fundamentó en dos principales elementos a saber:

Primeramente, la existencia de dos establecimientos comerciales dentro del Municipio recurrido pertenecientes a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., ubicados en el Centro Comercial el Sambil y Centro Comercial Lido donde ejerce sus actividades económicas. En el primer local recae sobre él una sanción de multa y cierre inmediato mediante Resolución número DAT/GT-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Administración Tributaria Municipal, y el otro local se encuentra amparado con una licencia de actividad económica de “OFICINA P/EMPRESA DE SEGUROS Y/O REASEGUROS” clasificada en el “GRUPO XVIII” de fecha 13 de mayo de 2010 emanado de la Dirección de Administración Tributaria.-

El segundo argumento central se basa en la violación de normas de orden público municipal en materias tributaria y urbanística, que pudiera conllevar la suspensión de la sanción que contiene el acto administrativo recurrido, al realizar la sociedad mercantil recurrente dentro del Municipio actividades económicas sin licencias o autorizaciones emanadas de las autoridades correspondientes.-

En este sentido, este Juzgado observa que la Administración afirma que la licencia de actividades económicas traída a los autos por la parte actora, sobre la cual el Tribunal determinó la presunción del buen derecho alegado, no guarda relación con los hechos controvertidos. En este sentido, la representación municipal entiende que tal licencia se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, de carácter autorizatorio, que tan sólo levanta las barreras jurídicas para el ejercicio del derecho la libertad económica preexistente, sólo en un espacio distinto al que se desarrolla la actividad del caso sub iudice.-

Al respecto, estima quien decide que si bien es cierto que la licencia traída a los autos fue otorgada a otro inmueble distinto al ubicado en el acto impugnado, no es menos cierto que dada la naturaleza de los vicios denunciados, y del presente juicio de nulidad por presuntos incumplimientos formales, se debe necesariamente revisar si el inmueble cuestionado el cual se encuentra enclavado en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, cumple con los requisitos legales necesarios para el otorgamiento de la referida licencia de actividades económicas como mecanismo de control administrativo, así como también determinarse si el mismo cuenta con las condiciones legales de ordenamiento urbano para la destinación comercial como el caso que nos ocupa, esto es si se soporta en el referido inmueble la actividad desplegada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

Ello así, observa este Juzgado Superior del propio acervo probatorio que sustenta la presente controversia, que la resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, emanada de la Administración Tributaria Municipal se señala entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Se evidencia que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., pretende desarrollar la actividad económica de: “Aseguradora (sic), venta de p.c.d. inspección de vehículo, revisión de siniestros”, en el inmueble ubicado en la Avenida (sic) Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel (sic) Sótano 1, Estacionamiento (sic) E-1. Urbanización (sic) Estado Leal, Jurisdicción (sic) de este Municipio, en este sentido conviene aclarar que aún cuando la zonificación RE admite la actividad de “Aseguradora (sic), venta de p.c.d. inspección de vehículo, revisión de siniestros”, el referido inmueble está aprobado exclusivamente como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, y en tal sentido no es posible dar un uso comercial, ni de oficina al inmueble en estudio

(…)

Asimismo, cursa desde el folio 69 al 75 copia de la resolución número DAT/GF/-PI-AE-041, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se toma en consideración lo siguiente:

(…)

Lo antes señalado queda ratificado por el examen practicado en los archivos y registros llevados por esta Dirección, en los cuales no se encontró documento ni registro alguno que permitiera verificar que el contribuyente PROSEGUROS, S.A., ha cumplido las exigencias legalmente previstas –y antes descritas– para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, ni que la referida Licencia le haya sido otorgada para ese momento.

(…)

De acuerdo a lo anterior, tenemos dos actos administrativos emanados de la misma Administración Tributaria Municipal, que giran al rededor de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la licencia de actividades económicas que debe contar cualquier establecimiento comercial en el Municipio, y donde en esta etapa del proceso como juicio de probabilidad o cálculo de verosimilitud, se desprende prima facie que la Administración Municipal en intervalos de tiempo distintos, acepta por una parte que tal inmueble cuestionado por encontrarse dentro de la zonificación RE, si admite la actividad aseguradora realizada por la hoy recurrente, sin embargo por razones aparentemente de discrecionalidad administrativa hacen improcedente dicha solicitud, por otra parte se observa que luego de un procedimiento administrativo sancionador, se resuelve imponer la multa y el cierre temporal del establecimiento comercial bajo análisis, ya que no había registro alguno de que el contribuyente hubiera cumplido con las exigencias para el otorgamiento de dicha licencia, es decir que sin lugar a dudas para la resolución del fondo al presente juicio, se requerirá de un análisis exhaustivo sobre dicha conducta administrativa.

Es por ello que, observa quien decide en prima facie que la parcela sobre la cual se erige el inmueble del caso de marras presenta zonificación “RE” tal y como se desprende del propio acto administrativo antes trascrito, admitiendo el uso comercial desplegado por la hoy recurrente. De igual forma se evidencia, en esta primera etapa del proceso que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., cuenta con una habilitación para el ejercicio de la actividad de seguros y reaseguros en el Municipio, de allí que en principio al tratarse de una actividad conexa en otra ubicación distinta a la habilitación otorgada, y al no constar en autos elementos que sustenten las razones fácticas que dieron origen a la conducta desplegada por la Administración para sancionar a la sociedad mercantil hoy recurrente, debe procederse en el presente proceso en razón de la misma naturaleza reglada sobre la materia en controversia, bajo una protección preventiva o cautelar en resguardo de los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en juego, tales como: el derecho a la libertad económica, a una verdadera tutela judicial efectiva, continuidad de los servicios públicos, principio de legalidad, entre otros.

De manera que, aun cuando se hubiere presentado la oposición que antecede, no se evidencia prueba alguna en la incidencia correspondiente, que aporte algún elemento distinto al que aparece advertido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, por lo que estima quien decide que la presunción del buen derecho aparece incólume por lo menos en los términos advertidos.

Ahora bien, como no escapa a la vista de quien decide de los alegatos presentados en el escrito de oposición, los cuales en principio si bien no enervan directamente las afirmaciones contenidas en la cautela otorgada tal como se expuso en líneas anteriores, pero que deben ser a.e.s.t., se hace de seguidas y a tales efectos tenemos:

Ciertamente, hablar de la ley y el derecho como arquitectónica de nuestro ordenamiento jurídico, no presupone anclarse en un conjunto de formulas rígidas e inmutables, ya que para entender su funcionamiento se hace necesario comprender su espíritu, razón y propósito, es por ello que cuando un acto administrativo determinado, y que forme parte de los antecedentes que dimanan de una conducta administrativa denunciada dentro de un proceso jurisdiccional, no pueda considerarse en la constitución para la presunción del buen derecho que se invoque en el otorgamiento de una tutela judicial preventiva, sin duda dicha postura devastaría la esencia misma del Estado social de derecho y de justicia, por cuanto limitaría con ello el ejercicio mismo de la jurisdicción de éste en el proceder judicial. Es así, como a criterio de quien decide todo dependerá de cada caso en particular y de la naturaleza del juicio; de los vicios denunciados; del thema decidendum sobre los cuales descansa el proceso, en fin de un sin número de elementos que deben converger dentro del proceso e incluso fuera de él, que permitan convencer al operador de justicia en un juicio de probabilidad del derecho reclamado.

En razón de lo anterior, es por lo que este órgano jurisdiccional no puede compartir la posición presentada por la representación municipal, en el sentido de existir un impedimento por razones de legitimidad y presunción de legalidad como característica de los actos administrativos, que sirva como acreditación para el requisito del buen derecho o fumus boni iuris del propio acto administrativo que se impugna, ya que el mismo debe ser objeto de control jurisdiccional. Ante tal escenario y precisamente sobre las últimas razones, es que debe descansar la resolución del controvertido, esto es que dicho acto administrativo al estar sujeto a un control jurisdiccional, subyace con ello el cuestionamiento de dicha conducta administrativa quedando enervada la misma por un pronunciamiento judicial que al efecto restablezca temporalmente la situación jurídica denunciada si así lo advierte el operador de justicia, vale decir mediante una tutela cautelar idónea, máxime cuando el sustento que justifica el recurso principal entre otros vicios es un falso supuesto, ya que la Administración por una parte reconoció que el inmueble cuestionado soporta la actividad realizada ante una solicitud formulada por la hoy recurrente, y por otro lado es sancionada la falta de su tramitación conforme ley.

Por otro lado, en relación a la afirmación de la violación de normas de orden público municipal en materia urbanísticas y tributarias, que puede surgir en ocasión a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y que se debió tomar en consideración debido a que la actividad que desarrolla la accionante no es un servicio público, este Juzgado señala que estamos ante la presencia de un servicio público en un Estado social de derecho, en aquellos asuntos donde se pretenda el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, y de los objetivos o prestaciones sociales que constituyen la necesidad de una sociedad en un tiempo y momento especifico, que si bien pueden ser prestados directamente o indirectamente por autoridades públicas, pueden serlo igualmente mediante autorización por particulares, se encuentran bajo el control y regulación del ordenamiento jurídico público vigente, contando con las características de que (i) si el mismo trastoca aspectos generales y no persigue fines particulares; (ii) si existe intervención del Estado o del aparato público en su prestación en forma directa o indirecta; (iii) que si bien no se halle presente la prestación pública, si exista un control o regulación por el ordenamiento jurídico público vigente sobre su materia. (Véase sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17de febrero de 2014, caso H.M.R.P. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO).-

De lo anterior se desprende que, en el caso de marras aun cuando no haya una disposición expresa que establezca que la actividad desarrollada por la accionante es un servicio público, en su actuación se entiende que está involucrado un interés público, siendo dicha actividad regulada por ley, órganos y entes del Estado, tanto así que goza de ciertas condicionantes especiales como el caso de una medida de embargo decretada por un Juez que obre en contra de una empresa que preste dichos servicios, primero debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que identifique sobre cuales bienes puede ser ejecutada dicha medida, siendo precisamente esos derechos colectivos de las personas aseguradas la determinante para tal proceder, evitando así una interrupción del servicio público que presta para con otros.-

Luego de las consideraciones anteriores, resulta claro que en el caso de autos se mantiene la presunción de violación de los derechos a la libertad económica y al principio de legalidad como regla constitucional en las actividades de los agentes públicos, por parte de la Administración Municipal de Chacao. De allí que sea obligatorio el otorgamiento de la tutela cautelar en los términos proferidos, pues al soportar el inmueble afectado por la actuación administrativa sometida a control el uso pretendido, no puede al menos en esta etapa procesal sostenerse con base seria que el otorgamiento de la cautela lesione el orden público resguardado por la zonificación o normas urbanísticas ni mucho menos tributarias, lo que hace forzoso declarar improcedente dicho argumento, y así se declara.-

Es por lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional en el presente juicio advierte que los alegatos y probanzas traídos a los autos prima facie no cambian el contenido u opinión referida en la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, circunstancia que hace forzoso ratificarla en todas y cada una de sus partes, y declarar sin lugar la oposición formulada por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-

Ahora bien, siguiendo las más novedosas tendencias jurisprudenciales en materia de tutela anticipada, es claro que el pronunciamiento anterior no es óbice para que en el decurso procesal las partes incorporen probanzas que hagan modificar las condiciones apreciadas en esta fase lo que traería como posible consecuencia que se modifique el contenido de la presente decisión.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por las abogadas V.S.H., C.B.S., A.T.C. y JEANEYCER SUBERO RODRÍGUEZ inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 117.024; 117.244; 178.130 y 196.522, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el amparo cautelar dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el amparo cautelar de fecha 14 de agosto de 2014.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. N° 07434

AG/HP/Ohd/Jahc:.

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