Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1 de abril de 2009

198º Y 150

EXPEDIENTE Nº C-16.356-09

Parte demandante: Ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. Y D.J.A.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.179.379, V-7.277.513, V-10.342.344 y V-11.053.356, respectivamente.

Apoderado Judicial: ABG. M.R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003.

Parte demandada: Ciudadanos J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.821.188; V.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.336; Y.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.078; C.O.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.267; NACARIS ARROYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; E.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; P.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; A.R.S.P., titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; J.G.S.P., titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; O.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; N.G.S.A., titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; J.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA; Y.G.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.384; y L.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- DESCONOCIDA.

Apoderado Judicial: NO CONSTITUIDO.

Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuese formulado por el Abogado M.R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. y D.J.A.P., parte actora en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 27 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la acción incoada por los citados ciudadanos.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 27 de enero de 2009, constante de una (01) pieza, contentiva de sesenta y nueve (69) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio setenta (70) del presente expediente.

En fecha 05 de febrero de 2009, se le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a correr un lapso de treinta (30) días consecutivos, para que el Tribunal dictaré sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71).

Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer dicho derecho (Folio 72).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio M.R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. y D.J.A.P., presentó libelo de demanda, actuación que corre inserta a los folios uno al cinco (01 al 05), en la cual sostuvo lo siguiente:

    (...) Existe una comunidad sobre un bien entre mis poderdantes y los demás coherederos antes mencionados, lo cual tuvo su origen en la Sucesión dejada por los señores J.A. y S.P.D.A..

    En virtud de no haberse podido llegar a la partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los participes, ocurro como apoderado judicial de mis representados a la vía judicial, causa esta configurada dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    De tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la Partición Judicial del Bien Común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ocurro Ciudadano Juez, ante su Competente Autoridad para Demandar (…) para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por el señor J.A. y por la señora S.P.D.A., y en el primero de los casos convengan en la partición de la herencia, o a ello sea condenado por este tribunal (…)(sic)

    .

    En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal de la Causa dicta sentencia mediante la cual declara Inadmisible la acción intentada por los demandantes de autos, ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. y D.J.A.P. en contra de los ciudadanos J.A.P., V.A.P., Y.A.P., C.O.A.P., Nacaris Arroyo Pérez, E.J.S.P., P.A.S.P., Á.R.S.P., J.G.S.P., O.C.S.P., N.G.S.A., J.N.S.P., Y.G.A.S.A., y L.J.S.A. (Folios 61 al 64), y en fecha 3 de noviembre de 2008, el Abogado M.R.S.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo (Folio 65), siendo oído en ambos efectos dicho recurso de apelación (folio 68).

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 (Folios 61 al 64), sostuvo lo siguiente, a saber:

    (...) Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUINIDAD HEREDITARIA, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:

    Siendo la oportunidad para “admitir o no “la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.

    (…) En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil (…)

    Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañados al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el titulo que demuestra su existencia.

    Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda (…) de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos Planilla Sucesoral de Declaración de Bienes o Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente a los De Cujus J.A. y S.P.D.A., debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varías de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados (…) ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1924 antes mencionado, es decir, el registro de la planilla de liquidación sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma (...) Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por el Abogado M.R.S.D. (…) lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide (…)(sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, ésta Superioridad considera importante señalar, que la parte demandante la cual ejerció el recurso de apelación contra la identificada sentencia, no presentó, el respectivo escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación lo arrojado por las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar, o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.

    Observa esta Juzgadora, que el presente juicio se refiere a una partición de la comunidad hereditaria interpuesta por los ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. y D.J.A.P., representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, en contra de los ciudadanos J.A.P., V.A.P., Y.A.P., C.O.A.P., Nacaris Arroyo Pérez, E.J.S.P., P.A.S.P., Á.R.S.P., J.G.S.P., O.C.S.P., N.G.S.A., J.N.S.P., Y.G.A.S.A., y L.J.S.A. (antes identificados).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 27 de octubre de 2008, el Juez A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos Planilla Sucesoral de Declaración de Bienes o Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente a los De Cujus J.A. y S.P.D.A., debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varías de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados (…) ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1924 antes mencionado, es decir, el registro de la planilla de liquidación sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma (...) Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por el Abogado M.R.S.D. (…) (Sic)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Es menester para ésta Alzada hacer hincapié al articulado citado por el Juez Aquo, en éste sentido, observamos que el Artículo 1.924 del Código Civil, contempla:

    Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    En concordancia con los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

    Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)

    .

    Ahora bien, observa quien decide, que de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, tal como lo explico el Juez Aquo, en la sentencia recurrida, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación la consignación del acta de defunción del de cujus (folios 17 y 18), en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta entonces que tanto la declaración sucesoral como el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

    De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente observa, que:

    - Consta al folio nueve (9), original de la constancia de cancelación emanada de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Obras de Saneamiento, Departamento de Vivienda Rural, de fecha 27 de abril de 1979, mediante la cual el Jefe de del Servicio de la Zona I del Programa Nacional de Vivienda Rural, declara que el ciudadano J.A. cancelo la totalidad del préstamo que se le otorgó en fecha 30 de octubre de 1963.

    - Consta al folio once (11) del presente expediente, original del documento emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en el cual se declara extinguida las obligaciones que el ciudadano J.A. contrajo y en consecuencia adquiere plena propiedad y posesión del inmueble ubicado en la comunidad de Magdaleno, Jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z.d.E.A..

    - Consta al folio trece (13), Ficha de Inscripción Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Villa de Cura, Nº 030803, de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrita por el Director P.P.L., Director de Catastro y Ejido del Municipio Z.d.E.A..

    - Consta inserta al folio quince (15), original del Acta de Matrimonio entre el ciudadano J.A. y la ciudadana S.P..

    - Consta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente, originales de las Actas de defunción del ciudadano J.A. y la ciudadana S.P., respectivamente.

    - Consta del folio veinte (20) al folio cincuenta y ocho (58) de los autos, originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.A.P., Á.R.A.P., P.A.P., Uquiria Arroyo Pérez, V.A.P., Y.A.P., C.O., Arroyo P.Z.D.A.P., D.J.A.P., Nacaris Arroyo Pérez, E.J.S., P.A.P., Á.R.P., J.G.S., O.C.S., N.G.S., J.N.S., Y.G.A.S. y de L.J.S. y las actas de defunción de los ciudadanos S.P., R.A.S.P., J.A.S.P. y Uqueria Arroyo Pérez.

    De la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que los demandantes consignaron los distintos documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, entre los cuales se encuentra el documento de propiedad que acreditaba la propiedad del De Cujus sobre el bien y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento y las actas de defunción; sin embargo no constan en autos ni los documentos ni los datos donde se encuentran en las oficinas públicas de la declaración sucesoral registrada, y como se explico anteriormente, la presentación de tal documento es un requisito necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición.

    De igual forma, ésta Juzgadora debe confirmar el criterio sostenido por el Juez Aquo, en cuanto señala que a pesar que los co-demandantes, señalaron en su libelo de demanda el carácter de coherederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con los De cujus J.A. y de su cónyuge S.P.D.A., lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por estas razones, que observa esta Alzada que la falta de consignación de la Planilla Sucesoral de Declaración de Bienes o Certificado de Solvencia de Sucesiones, el cual forma parte de los documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, la cual no puede ser suplida con otra clase de pruebas, por ser este un procedimiento declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que, quien decide considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria formulada por los ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. y D.J.A.P., representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.R.S.D., conforme a lo dispuesto por los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. y D.J.A.P., representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda formulada. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. y D.J.A.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.179.379, V-7.277.513, V-10.342.344 y V-11.053.356, respectivamente, representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró:

(…) INADMISIBLE la acción incoada por el Abogado M.R.S.D., Inpreabogado Nº 108.003 apoderado judicial de los ciudadanos: P.A.P., Á.R.P., Z.D.A.P. Y D.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.179.379, V-7.277.513, V-10.342.344 y V-11.053.356, respectivamente, contra los ciudadanos: J.A.P., V.A.P.; Y.A.P., C.O.A.P., NACARIS ARROYO PÉREZ, E.J.S.P., P.A.S.P., A.R.S.P., J.G.S.P., O.C.S.P., N.G.S.A., J.N.S.P., Y.G.A.S.A. y L.J.S.A. (…)

.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de abril de 2009, Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/ml.-

Exp. C-16.356-09

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