Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar de Bolivar, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de Ciudad Bolívar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de febrero del 2014, que riela al folio 9 de la pieza 3, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 10 de febrero de 2014, que riela al folio 8, por la abogada S.S., en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A., e C.A. INDIOCA, y de los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY y J.F.G., respectivamente, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, que riela al folio 06 y 07, que NEGO la admisión de la inspección judicial promovida en el capítulo VIII del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, quedando anotado el presente expediente bajo el N° 14-4753.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10-02-2014, remitió a esta alzada, copia certificada de la pieza 3 y 4 del expediente signado con el Nº 43.093, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Riela del folio 01 al 05 de la pieza 3, escrito de promoción de pruebas, de fecha 20-01-2014, presentado por los abogados F.R.S.P., A.L.L. y S.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales procede a promover la prueba de Inspección Judicial, objeto de la presente apelación de la siguiente manera: (Sic…) “CAPITULO VIII, De la Inspección Judicial. En conformidad con principio de libertad de prueba o prueba libre previsto en el artículo 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos inspección judicial, en la cuenta bancaria Nro. ES7920381180066000693020 del ciudadano M.B. en la entidad bancaria BANKIA en la cual el actor transfirió de forma extemporánea y en una moneda distinta a la pactada en el documento denominado Preacuerdo, es decir en Euros y, no en dólares de los Estados Unidos de Norte América. A los fines de la evacuación de la presente inspección solicita se sirva practicar la misma a través de un dispositivo (Laptop) con acceso a la red o de un equipo (PC) que disponga o un sitio sala web que señale, en dicho oportunidad suministraré los datos y claves necesarias para acceder a la referida cuenta datos que por lo delicado de dicha información se reserva presentar en la oportunidad que el Tribunal fije, a los fines de no violentar el principio de alteridad de la prueba…”.

    - Riela al folio 06 y 07, auto de fecha 05-02-2014, mediante el cual el Tribunal aquo declaró (Sic…) “En relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL contenida en el CAPITULO VIII, promovida por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; que consiste en “practicar Inspección Judicial” en la cuenta bancaria Nro. ES7920381180066000693020 del ciudadano M.B. en la entidad Bancaria BANKIA, en la cual el actor transfirió la cantidad señalada por las partes. El Tribunal observa que dicha prueba de inspección judicial es inadmisible por inconducencia del medio promovido, pues los datos que se solicitan y pretende la parte demandada y promovente traer a los autos, puede muy bien ser aportado mediante copia certificada de esas actuaciones, pues es sabido que la prueba de inspección judicial regulada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma y tiene naturaleza propia, y no es sustitutiva de la prueba documental; el objeto de ese medio de prueba son los hechos litigiosos que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte del juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente otros medios de prueba conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella y utilizaría si se pueden traer al proceso los datos por los medios de prueba dispuestos por el legislador, en el presente caso, el medio idóneo es la prueba instrumental que puede ser obtenida mediante copia certificada (…), no siendo la prueba de inspeccion judicial sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”. En consecuencia, al ser manifiestamente inconducentes la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, requerida a ese Tribunal, promovida por la parte demandada en el referido escrito de pruebas, el Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN…”.

    - Cursa al folio 08, diligencia de fecha 10-02-2014, suscrita por la abogada S.S., co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 05 de febrero de 2014, solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de Inspección Judicial.

    - Consta al folio 09, auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

    - Riela al folio 01 pieza 4, auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual se ordena remitir las copias certificadas a este juzgado de alzada, a los fines de que sea escuchada la apelación ejercida.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • Riela al folio 12, auto de fecha 31-03-2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente, y fija la oportunidad de promover pruebas y presentar informes en la presente causa.

    • Cursa al folio 15, auto de fecha 22-04-2014, este Juzgado de alzada fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 08, de fecha 10 de febrero de 2014, por la abogada S.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, que riela al folio 06 y 07, específicamente sobre la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial, la cual declaró (SIC…) “En relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL contenida en el CAPITULO VIII, promovida por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; que consiste en “practicar Inspección Judicial” en la cuenta bancaria Nro. ES7920381180066000693020 del ciudadano M.B. en la entidad Bancaria BANKIA, en la cual el actor transfirió la cantidad señalada por las partes. El Tribunal observa que dicha prueba de inspección judicial es inadmisible por inconducencia del medio promovido, pues los datos que se solicitan y pretende la parte demandada y promovente traer a los autos, puede muy bien ser aportado mediante copia certificada de esas actuaciones, pues es sabido que la prueba de inspección judicial regulada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma y tiene naturaleza propia, y no es sustitutiva de la prueba documental; el objeto de ese medio de prueba son los hechos litigiosos que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte del juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente otros medios de prueba conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella y utilizaría si se pueden traer al proceso los datos por los medios de prueba dispuestos por el legislador, en el presente caso, el medio idóneo es la prueba instrumental que puede ser obtenida mediante copia certificada (…), no siendo la prueba de inspección judicial sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”. En consecuencia, al ser manifiestamente inconducentes la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, requerida a ese Tribunal, promovida por la parte demandada en el referido escrito de pruebas, el Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    La decisión apelada es una interlocutoria dictada el 05 de febrero de 2014 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que en el curso del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano L.C.G., en contra de las Sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A., e C.A. INDOICA y los ciudadanos M.B., MEZEN YCHATAY y J.F.G., declaró que era inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada por considerar que pueden traerse al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador, para valerse de ella y utilizarla, es decir, mediante copia certificada, por lo que al ser manifiestamente inconducente niega su admisión.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

    En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez >, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, amerite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

    Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

    Ahora bien, en el escrito de promoción que cursa a los folios 01 al 05, inclusive, se evidencia que el objeto de la inspección es: probar que el actor transfirió de forma extemporánea al ciudadano M.B., y en una moneda distinta a la pactada en el documento denominado preacuerdo, es decir en Euros y, no en dólares de los Estados Unidos de Norte América.

    Ciertamente que el objeto de lo que se pretende probar por la representación judicial de la parte demandada, señala que para hacer efectiva la Inspección Judicial se sirva practicar la misma mediante un dispositivo (Laptop) con acceso a la red o de un equipo (PC) o un sitio sala web; en consecuencia observa este juzgador que la presente inspección exceden de la simple constatación mediante los sentidos de hechos que interesan para la adecuada resolución del litigo. Obteniéndose que es tan genérico o vago, que el juez no puede saber que documentos, sistemas físicos o computarizados, archivos o personas deberá observar y hasta interrogar para conocer los detalles y funcionamiento del tal sistema confort con el agravante de que el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez avanzar opinión ni formular apreciaciones durante la práctica de la prueba.

    En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que efectivamente en la presente Inspección Judicial la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, en consecuencia, la parte demandada para su promoción debió emplear la prueba de informes, es decir, mediante solicitud de oficio a la entidad bancaria, ó mediante copia certificada sellada por la entidad bancaria de los estados de cuenta de la parte demandada, y así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto, conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogada S.S., en consecuencia, se declara inadmisible la Inspección Judicial al no ser promovida en conformidad a las disposición legal contenida en el artículo 1.428 del Código Civil, por lo que se confirma el auto de fecha 05-92-2014, solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de Inspección judicial, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

    - III -

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin lugar la apelación formulada en fecha 10 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogada S.S., en consecuencia, se confirma el auto de fecha 05 de febrero de 2014, solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de Inspección judicial, cuyo punto fue objeto de la presente apelación. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. C.E. FIGUEROA

    En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. C.E. FIGUEROA

    JFHO/CF/Laura

    Exp.Nro.14-4753

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR