Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, contentiva de las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoadas por la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A. (INPROCONIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 8 de enero de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 3, folios 56 al 58, representada legalmente por su Vicepresidente, el ciudadano R.A.G.M., portador de la cédula de identidad personal número V-2.923.178, y judicialmente por el abogado en ejercicio S.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.930.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de Marzo de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 02 de Abril del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento del Vicepresidente de la empresa demandada, el ciudadano R.A.G.M., librándose la respectiva compulsa (folios 52 y 53).

A los folios 58 y 73, cursan insertas diligencias de fechas 08 y 27 de Mayo de 2008, estampadas por el Alguacil adscrito a este Despacho, mediante las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la accionada.

En fecha 03 de Junio de 2.008, la empresa demandada se dio por citada, a través de diligencia suscrita por el ciudadano R.A.G.M., en su carácter de Vicepresidente de la misma (folio 85).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció el representante legal de la sociedad de comercio demandada, asistido por el abogado en ejercicio S.J.A.L., plenamente identificados en autos; y consignó escrito en fecha 02 de Julio de 2008, a través del cual, opuso la Cuestión Previa relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de que no se especificó en el escrito libelar los daños y perjuicios reclamados, quedando resuelta la aludida cuestión previa mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2008, en cuyo fallo fue declarada con lugar y posteriormente subsanada a través de decisión de fecha 18 de Septiembre de 2008.

En fecha 25 de Octubre de 2.008, el representante legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto a los folios 119 al 122.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el representante judicial de la parte actora, promovió el cotejo respectos de las instrumentales cuya firma desconoció la representación legal de la empresa demandada, ordenándose a tales efectos la apertura de un cuaderno separado por auto de fecha 06-10-2008 (128).

En la etapa procesal de la promoción de medios probatorios, compareció la parte actora y presentó escrito con sus respectivos recaudos el día 20-10-2.008 (folios 130 al 147), siendo agregado a las actas procesales en fecha 21-10-2.008, providenciados los medios de prueba mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2008, y evacuados los admitidos por este Juzgado, en cuya oportunidad este Tribunal inadmitió los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, por haberse verificado dicha actuación procesal con posterioridad al lapso legal para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de Enero de 2010, este Despacho Judicial ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, con el objeto de reanudar el procedimiento en la etapa procesal de presentación de los Informes (folio 266).

En fecha 18 de Febrero de 2.010, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal a fin de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 273), compareciendo ambas partes a tales efectos.

En fecha 19 de Marzo de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 280).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De las alegaciones de la parte accionante

Expuso el representante judicial de la empresa accionante en el escrito libelar, que en fecha 30 de Marzo de 2006, la sociedad de comercio Ingeniería, Proyectos, Construcciones e Inversiones C.A, (INPROCONIN,C.A.), ofertó mediante presupuesto N° 308, ejecutar para su patrocinada, trabajos de Impermeabilidad y protección en áreas de techos, rampas, y servicios, por la cantidad de treinta y tres millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 33.720.000,00), que al agregar el Impuesto al valor agregado, alcanzó la suma de treinta y siete millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 37.429.200,00). Que para la ejecución de los trabajos ofrecidos por la aludida empresa, ésta exigía la cancelación anticipada de una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra, así como también ofrecía una garantía por tres (3) años.

Adujo que, en fecha 12 de Abril de 2007, dicha empresa recibió el cheque N° 70000552 girado contra la Cuenta Corriente N° 04250055150200005856, por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) como pago de anticipo por trabajo de impermeabilización, acabados en techos y pisos.

Igualmente señaló que, en fecha 22 de Junio de 2007, la empresa demandada, emitió la factura N° 00008 a nombre de su patrocinada, por la cantidad de cuarenta millones veintinueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.029.652,50), incluyendo la cantidad de tres millones novecientos sesenta y seis mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.966.902,50), por la elaboración de trabajos realizados a la empresa accionante en la presente causa.

Continuó alegando que, el valor de los trabajos realizados fueron totalmente cancelados a la empresa accionada; siendo el caso que, los trabajos de impermeabilización, no fueron ejecutados correctamente en virtud que se presentaron filtraciones de reciente data en la estructura de losa del techo. Que en inspección extra judicial practicada en fecha 12-02-2008, por este Tribunal, se dejó constancia de las circunstancias contenidas en los particulares de la solicitud, tal como consta en documento que consignó junto al libelo de demanda marcado con el N° “5”.

Adujo que, las filtraciones en el área donde la demandada efectuó los trabajos que garantizó por el lapso de tres (3) años, ya habían sido verificados mediante Inspección extra judicial practicada en fecha 08-11-2007, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta en documento que consignó junto al libelo de demanda marcado con el N° “4”.

Por último, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, manifestando haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios a la Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN,C.A.), plenamente identificada anteriormente, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero

A reintegrar la cantidad de cuarenta mil veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 40.029,65), conforme al valor actual de la moneda nacional, monto cancelado por los trabajos realizados, dando por resuelto de pleno derecho el contrato suscrito entre su patrocinada y la empresa demandada. Segundo: A pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por las Inspecciones Judiciales realizadas como pruebas fundamentales preparatorias del presente proceso, por concepto de daños y perjuicios. Tercero: A pagar la cantidad de ciento seis mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 106.053,62,), que tuvo que cancelar su presentada, para subsanar el trabajo contratado y mal realizado por la empresa demandada, todo ello como daños y perjuicios y Cuarto: El pago de las costas y los costos procesales estimados de la presente demanda.

De las alegaciones de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la pretensión, la parte accionada a través de su representante legal, opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora, la cual radica según su decir, en que entre su representada y la actora nunca existió, ni mucho menos suscribieron contrato de obra o de servicio alguno que sustente la pretensión, insistiendo en que no existe contrato escrito.

Por otro lado adujo que, al apoderado judicial actor, le fue conferido poder para incoar una pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y no para intentar la pretensión que nos ocupa, siendo que dicha pretensión no debió ser admitida. Que con el presupuesto Nº 308 y la factura Nº 0008, de fechas 30 de marzo de 2.007 y 22 de junio de 2.007, no puede la demandante pretender demostrar una relación contractual, cuando ya ha dicho que se suscribió un contrato, motivo por el cual desconoció en su contenido las referidas instrumentales, en virtud de que no fueron expedidas por su representada, ni firmadas por su persona, ni por el presidente de Inproconin C.A.

Por último, negó, rechazó y contradijo, los hechos contenidos en el escrito libelar.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de la oportunidad legal, el representante judicial de la Sociedad de Comercio accionante, consignó escrito de medios probatorios, en el que promovió lo siguiente:

En el capitulo I: particulares primero, segundo y cuarto, el mérito favorable de los autos, así como el que manifestó se desprende de documentales cursantes en las actas procesales; particulares tercero, quinto-uno y quinto-dos promovió las siguientes documentales: a) Seis (6) ordenes de pago realizadas por su patrocinada relacionadas con 1.- Cheque N° 70000552, girado contra la cuenta corriente N° 04250055150200005656, en fecha 12-04-2.007, por la cantidad quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), beneficiario INPROCONIN, C.A; 2.- Cheque N° 08572571, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 09-05-2.007, por la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), beneficiario INPROCONIN, C.A; 3.- Cheque N° 11241363, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 28-06-2.007, por la cantidad doce millones trescientos treinta y tres mil doscientos veinte mil bolívares con dos céntimos de bolívares (Bs. 12.333.220,02), beneficiario INPROCONIN, C.A; 4.- Cheque N° 11241387, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 08-06-2.007, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), beneficiario INPROCONIN, C.A; 5.- Cheque N° 11241395, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 14-06-2.007, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), beneficiario JOHNNE MORENO; y 6.- Cheque N° 11241362, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 28-06-2.007, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), beneficiario M.B., que identificados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a los fines de demostrar que la empresa INPROCININ, C.A, obtuvo de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A, el pago correspondiente por el trabajo encomendado.

En el capitulo II, numerales uno-uno y uno-dos las siguientes documentales: a) Comprobante de retención de impuesto al valor agregado (I.V.A) N° 20070600004156, de fecha 28 de Junio de 2007; y b) Comprobante de retención N° 0000001509, de fecha 28 de Junio de 2007, ambos firmados -según su decir- por el encargado de la empresa INPROCONIN, C.A, Reinalso L.O., y un representante de PROSPERI CUMANA C.A., como agente de retención especial (folios 143 y 144 ).

En el señalado capitulo I, promovió el Informe como medio de prueba, por medio del cual requirió que este Juzgado solicitara información a las entidades financieras Mi Casa, Banco Exterior y Banco Provincial relacionada con los pagos aducidos, a los fines de demostrar que la empresa INPROCININ, C.A, obtuvo de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A, el pago correspondiente por el trabajo encomendado.

De igual forma, en el capítulo II, promovió el Informe como medio de prueba, con el objeto de que este Juzgado solicitara información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), relativa a las retenciones tributarias efectuadas por su representada por los trabajos realizados por la empresa demandada.

Así mismo, en el capitulo I, particular cuarto promovió el testimonio del ciudadano B.B., en su condición de Gerente de la empresa LED SUPPLY C.A., a los fines de que declarara en torno de la factura de control N° 14132, de fecha 10 de Marzo de 2.008.

En el capítulo III, promovió prueba de Inspección Judicial, cuya admisión negó este Tribunal.

Y por último, en el capitulo IV, promovió el testimonio de los ciudadanos H.C., A.R., Y.M. y F.U., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos litigiosos, que guardan relación con el presente procedimiento, con el objeto de demostrar que en la empresa PROSPERI CUMANA, C.A, concretamente en los espacios, en cuyo techo se realizó los trabajos de impermeabilización, no se realizaban trabajos a los vehículos automotores, hasta tanto se subsanara el problema de la impermeabilización del techo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la improcedencia de la falta de cualidad activa.

En la oportunidad en que se verificó en el procedimiento que nos ocupa, el acto de contestación a la pretensión, planteó la parte demandada como defensa perentoria, la falta de cualidad de la sociedad de comercio demandante, alegando a tales efectos su representante judicial que: “…entre mi representada y la actora, nunca existió ni mucho menos suscribieron un contrato llámese de obra o de servicio alguno que sustente la pretensión de la accionante, lo que se puede deducir de la simple revisión que se haga al expediente, que: no existe en autos algún contrato suscrito por las partes intervinientes en esta controversia y que de pies (sic) a la demanda que nos ocupa…” (Negritas de la cita).

Nótese que el fundamento anteriormente expuesto por la representación legal de la empresa demandada para sustentar la falta de cualidad activa que invocó, está referido a la inexistencia de un contrato escrito entre las partes, lo cual no podría conducir a que se interpusiera la pretensión de marras; ante ello cabe señalar que, al no prohibir la legislación civil sustantiva la celebración de contratos verbales, resulta viable que, una pretensión involucre a éstos, claro está, constituye una carga para quien lo invoca la acreditación en torno a su existencia y sus consecuencias. De tal suerte que, no estando restringida en el ordenamiento jurídico la instauración de pretensiones con fundamento en contratos verbales, ello deja al descubierto que, la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada con ocasión a que no suscribieron las partes contrato de obra o de servicio alguno, resulta improcedente y así se decide.

De la falta de cualidad pasiva.

Los presupuestos procesales de acuerdo con la doctrina, vienen a ser las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento de mérito bien favorable o desfavorable sobre la pretensión, cuya insatisfacción conduce a que el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

Para E.V., los presupuestos procesales, constituyen “…ciertas condiciones, objetivas y subjetivas (capacidad de las partes, competencia del Juez, etc.), que deben darse en todo caso para que pueda constituirse una relación procesal válida. Tan importantes son que, aun cuando las partes no denuncien su ausencia, el propio Juez puede notar su falta…” (Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá-Colombia, 2.006, p. 80).

Nótese, pues, que la capacidad en las partes ha sido tratada como un presupuesto procesal, constituyendo un requisito que debe ser satisfecho con el objeto de que pueda el juez resolver la controversia en su mérito, caso contrario, sólo deberá exponer las razones por las cuales no está en condiciones de fallar el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello que, A.R.R., ha dicho que tal legitimación funciona como “un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas, 2.003, p.32).

En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:

…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, para quien suscribe resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, en especial el inherente a la cualidad pasiva, toda vez, que como acertadamente lo sostiene A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores (ob. cit. p. 26).

En efecto, de acuerdo con la doctrina, la cualidad implica “una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Luis Loreto: Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 19897, p. 183); sin embargo, en criterio de esta juzgadora, esa identidad que debe quedar al descubierto en el proceso debe verificarse frente a un hecho concreto, es decir, que la ocurrencia de un hecho en específico, constituye el vínculo que une a las partes para que se les pueda considerar aptas para actuar en el proceso, y, como quiera, pues, que la pretensión en la causa que nos ocupa se corresponde con una resolución de contrato, resulta obvio que, la cualidad en casos como el de marras, viene dada por la condición de contratante que han de tener ambas partes respecto del negocio jurídico –impermeabilidad y protección en áreas de techos- sobre el cual versó el contrato aducido por la parte actora y así se establece.

Se observa que, la representación judicial de la parte demandante alegó como hecho determinante de la pretensión, que la sociedad mercantil demandada -Inproconin C.A-, ofertó y realizó trabajos de impermeabilidad y protección en áreas de techos, rampas y servicios, en la sede de su patrocinada, cuyos trabajos no tuvieron los niveles de calidad esperada por ésta, acompañando a la demanda en calidad de documentos fundamentales, original de presupuesto de obra identificado con el Nº 308, de fecha 30 de marzo de 2.007, así como de factura Nº 00008, de fecha 22 de junio de 2.007.

Por su parte, la sociedad de comercio accionada Ingeniería, Proyectos, Construcciones e Inversiones C.A, por medio de su vicepresidente, el ciudadano R.A.G.M., en la oportunidad de la contestación a la pretensión, desconoció tanto el contenido como las firmas plasmadas en las instrumentales referidas con anterioridad, arguyendo que no fueron expedidas por su representada, ni firmadas por su persona, ni por el Presidente de la misma.

Ante el aludido desconocimiento, la parte actora promovió el cotejo con el objeto de probar la autenticidad de las firmas plasmadas en las instrumentales señaladas anteriormente, solicitando que el mismo se llevara a cabo respecto de la firma del ciudadano R.L.O., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.658.438, de cuyo ciudadano el representante legal de la empresa demandada adujo que no tiene facultad para representar ni obligar a la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora traer a colación lo expuesto por la doctrina en relación a la función ejecutora de los administradores en compañías anónimas, señalando al respecto el autor E.S.B. lo siguiente:

la compañía anónima como persona, como persona jurídica que es, tiene su propia organización interna, estructurada mediante la existencia de tres órganos a saber, el de la asamblea, el administrador y el de los comisarios, teniendo cada uno, su específica competencia y por tanto, su propia razón de ser…

omissis

Los administradores constituyen el órgano de ejecución de la sociedad, y su finalidad es la de llevar a cabo la actividad social previamente señalada en el documento constitutivo y de servir también de medio de expresión de la voluntad social…(Derecho Mercantil. Manual Teórico Práctico. Mc Graw Hill. Caracas, 1.998, pp. 253 y 272).

El autor P.V.A. en su obra Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 272), ha referido de los administradores de las sociedades anónimas, lo siguiente:

La sociedad anónima, como persona jurídica, se manifiesta a través de los actos de los administradores, que la obligan y comprometen con terceros…defienden los derechos e intereses de la sociedad exigiendo el cumplimiento de las obligaciones que los terceros han adquirido con ella…La Administración de la Sociedad se concreta al manejo de la empresa internamente relacionada con la organización administrativa y del personal de trabajo. Y, externamente, realiza los actos y celebra los contratos de cualquier naturaleza lícita, para cumplir con la realización del objeto de la sociedad…(Negritas añadidas).

Nótese de los marcos doctrinarios que preceden que, los administradores constituyen el órgano representativo y ejecutor de la razón social de las compañías anónimas, siendo éstos quienes las obligan y comprometen frente a terceros, en la medida en que los estatutos sociales les permiten actuar en nombre de los referidos entes societarios, teniendo facultad para celebrar cualquier contrato de naturaleza lícita relacionado con el objeto de la sociedad, como acertadamente lo asevera el último de los autores citados.

En el caso particular bajo estudio, la capacidad del ciudadano R.L.G. para actuar en nombre y representación de la empresa Inproconin C.A, y en definitiva de comprometer a dicha empresa frente a terceros, fue cuestionada por el vicepresidente de ésta en el desarrollo del procedimiento que nos ocupa, y que como consecuencia de ello, el presupuesto Nº 308 y la factura Nº 00008, no pueden demostrar la relación contractual entre ambas empresas, así como tampoco que la demandada haya realizado trabajos para la demandante.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta jurisdicente que, la representación judicial de la sociedad de comercio demandante, consignó conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Inproconin C.A, celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2.005, de cuya acta se evidencia que fue ratificada la junta directiva de dicha empresa, continuando así, los ciudadanos J.G.G.M. y R.G.M., como presidente y vicepresidente respectivamente, así como también que, de acuerdo con el artículo séptimo de sus estatutos sociales, los prenombrados ciudadanos tienen la representación legal de la compañía anónima, siendo que a tenor de lo dispuesto en el literal c) del referido artículo, corresponde a éstos “…Firmar y obrar por la compañía obligándola en todos sus actos y contratos”.

De la instrumental en referencia se constata que los ciudadanos J.G.G.M. y R.G.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.697.226 y V-2.923.178, constituyen las personas naturales que ostentan la representación legal de la sociedad de comercio Inproconin C.A, por ser sus administradores y quienes tienen la facultad de celebrar contratos en nombre de ésta, razón por la cual, no constando en autos medio de prueba alguno que demuestre que el ciudadano R.L.O., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.658.438, funge como administrador o directivo de la sociedad mercantil Inproconin C.A, resulta que no estaba facultado para comprometer con su firma a dicha empresa frente a la sociedad de comercio Prosperi Cumaná C.A, en la celebración del negocio jurídico que de manera verbal se ha dejado entrever contrajo en nombre de aquella con ésta, situación que excluye de responsabilidad alguna a la empresa demandada, al quedar en evidencia que no fue ésta la persona que ejecutó los trabajos que se alude fueron realizados en la sede de la empresa demandante y así se decide.

Luego, la anterior circunstancia deja al descubierto, una evidente falta de cualidad de la demandada para sostener la pretensión incoada en su contra, impidiendo del mismo modo, que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta ante la falta de cualidad de la sociedad mercantil Ingeniería, Proyectos, Construcciones e Inversiones (INPROCONIN C.A) y así se establece.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, contra la sociedad de comercio INPROCONIN C.A, representada legalmente por el ciudadano R.A.G.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.923.178, y judicialmente por el abogado en ejercicio S.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente N° 19.030

Materia: civil

Motivo: Resolución de contrato e Indemnización de daños y perjuicios

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Partes: Prosperi Cumaná C.A Vs. Inproconin C.A

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