Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda contentiva de las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A. (INPROCONIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 8 de enero de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 3, folios 56 al 58, representada legalmente por su Vicepresidente, ciudadano R.A.G.M., portador de la cédula de identidad personal número V-2.923.178, debidamente asistido por el profesional del derecho S.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.930.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, de este Tribunal (folios 47 y 48), y quedando citada la parte demandada el día 03 de junio de 2008 (folio 80), compareció el representante legal de la accionada, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.J.A.L., también identificado “ut supra”; y mediante escrito presentado el día 02 de Julio de 2008, opuso la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 y 84).

El día 05 de agosto de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por haber resultado procedente la contemplada en el ordinal 6º del referido artículo (folios 95 al 100).

Cursa inserto en los folios 103 al 108, escrito presentado el día 13 de agosto de 2008 por la parte actora, a manera de subsanación de la cuestión previa declarada Con Lugar en el procedimiento de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la parte actora, a manera de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si tal Subsanación ha sido correctamente realizada o no, de acuerdo a la normativa civil adjetiva vigente; y en tal sentido, quien suscribe el presente fallo estima pertinente citar lo que al respecto establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,… en la forma siguiente:... El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…(Negritas añadidas).

En el caso particular que nos ocupa, el demandado denunció que el escrito libelar adolecía de una serie de defectos de forma, que hacían procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; relativa a la específica de los daños y perjuicios, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia recaída en fecha 05 de agosto de 2008, con fundamento en la motivación que a continuación se transcribe:

Ahora bien, del escrito de subsanación de cuestiones previas, resulta notoriamente evidente para quien aquí decide, que entre los conceptos por los cuales pretende la demandante, que la empresa demandada convenga o sea condenada al pago en el presente procedimiento, está expresamente incluido los daños y perjuicios fundamentándose dichos daños, en lo irregular de los trabajos realizados por la empresa demandada y que recoge una estimación, por la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.053,62,ºº), expresando en forma genérica la causa del daño, al referirse la parte actora únicamente a una situación irregular en torno a los trabajos realizados por la empresa demandada. De tal suerte que, en opinión de quien suscribe, la irregularidad de los trabajos realizados por la empresa accionada, a los que alude la parte actora como causa de pedir de daños y perjuicios reclamados, debe ser específica y concreta en el escrito libelar, pues, sólo de ese modo puede la parte demandada conocer a plenitud el daño que se le imputa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que, la parte accionante pretendió dar cumplimiento a la subsanación de los defectos u omisiones pormenorizados “ut supra”, mediante escrito consignado a tal efecto en fecha 13 de agosto de 2008, en el cual expresó lo siguiente:

Pero es el caso, que los trabajos de impermealización, no fueron ejecutados correctamente en virtud que se presentaron filtraciones de reciente data en la estructura de losa del techo. En razón de estas anormalidades y por cuanto la empresa demandada, garantizó el trabajo realizado por el lapso de tres (3) años, fue conminada amistosamente por mi representada, a los efectos que se realizaran las correcciones necesarias que pusiera fin a estos inconvenientes. (sic) En vista de esta negativa, de la demandada Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN,C.A.), a corregir las fallas en el trabajo realizado, incumpliendo así con la garantía concedida, mi representada PROSPERI CUMANÁ, C.A, se vio en la imperiosa necesidad de contratar a la empresa LED SUPPLY, C.A , a los fines de realizar una corrección inmediata de las fallas de impermeabilización, que se presentaron en razón a los trabajos irregularmente realizados por la demandada Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN,C.A.). (sic) A la empresa LED SUPPLY, C.A, especializada en este tipo de actividad y con experiencia en el ramo, por la corrección de las fallas de impermeabilización, mi representada PROSPERI CUMANÁ, C.A, tuvo que cancelarle la cantidad de CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 106.053,62,). Porque, la corrección, implicó la remoción del trabajo ejecutado por la Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN,C.A.), para así realizar una nueva impermeabilización que pusiera fin a las filtraciones en la estructura de la losa del techo.

De este modo, aprecia esta juzgadora que cumplió la parte actora con la especificación de los daños y sus causas, dando las explicaciones indispensables para que el demandado conozca perfectamente su pretensión resarcitoria en todos sus aspectos Así las cosas, quien aquí decide, estima que en el presente procedimiento, la parte actora ha subsanado debidamente la cuestión previa que por defecto de forma fuera opuesta por la demandada y así se establece.

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, que fuera promovida por el abogado en ejercicio S.J.A.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.930., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN,C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 8 de enero de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 3, folios 56 al 58, parte demandada en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra la sociedad mercantil PROSPERI CUMANÁ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.920. Así se decide.

En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2º de la Ley Civil Adjetiva. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. L.G.V.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m.,

previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. L.G.V..

Expediente Nº 19.030

Materia: Civil

Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios

Partes: PROSPERI CUMANÁ, C.A. Vs. INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A. (INPROCONIN, C.A.)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

GMM/meal.-

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