Decisión nº AZ522007000150 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-010878

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-015079

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

(Cumplimiento de Obligación Alimentaria)

JUECES EN CONFLICTO: Dra. Y.L.V. Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio y la Dra. F.P.M., Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio, ambas del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: M.C.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.378.420.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.T.R. y L.D.M., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números 74.723 y 89.061 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.635.479.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada por, quien para ese entonces era, la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Dra. F.P.M., en la causa signada bajo el número AP51-V-2006-015079 y contentiva de una demanda interpuesta para exigir el cumplimiento de obligación alimentaria fijada en beneficio de los niños (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por las profesionales del derecho E.T.R. y L.D.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.P.M., en contra del ciudadano A.C.V..

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2007-010878, se dio cuenta en Sala en fecha 01 de agosto del año dos mil siete 2007 y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Por auto dictado en fecha 31 de octubre del año dos mil seis (2006), la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria presentada por las profesionales del derecho E.T.R. y L.D.M. en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.P.M., identificada previamente.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia para conocer del referido asunto, a favor de la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este mimo Circuito Judicial, sustentando el basamento de su decisión en el siguiente argumento:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: ÚNICO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del Sistema Informático Juris 2.000 (sic) se observa que existe una demanda de Obligación Alimentaria donde son parte (sic) los ciudadanos M.C.P.M. y A.C.V. signada bajo el número AP51-V-2006-017773 asignada por distribución a la Juez Unipersonal Nº 2 de ese (sic) Circuito Judicial, y siendo que el presente caso ciertamente guarda una relación directa y conjuntiva con la demanda de Obligación alimentaria anteriormente señalada. En consecuencia esta Juzgadora en aras de preservar la integridad del proceso y evitar decisiones contradictorias declina la presente causa a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente…

Por otra parte, la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. F.P.M., luego de haber recibido el asunto declinado y por medio de un auto dictado en fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2007), plantea un conflicto negativo de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

…Vistas las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de abril de 2007 mediante el cual se acuerda acumular el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2006-015079 contentivo de (sic) procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (sic) al asunto Nº AP51-V-2006-017773 en el cual esta Sala conoce del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; se observa que tal acumulación respondió al auto dictado por la Sala de Juicio Nº 14, mediante el cual la ciudadana Jueza, Abg. Y.L., declinó la competencia en esta Sala, sin señalar la base legal que sustenta tal declinatoria. Sin embargo, frente al panorama planteado por la Sala de Juicio Nº 14 (sic) de este Circuito Judicial ha de señalar, quien suscribe, que ambos casos no guardan relación directa ni conjuntiva, como se señala en (sic) auto dictado en fecha 16 de abril de 2007 (folio 74), toda vez que no existe conexión por cuanto en el juicio que cursa por ante la Sala 14, la cualidad de parte actora la detenta la ciudadana M.C.P.M., quien solicita el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria al Obligado Alimentario; y, en el juicio que cursa por ante esa Sala de Juicio el actor es el ciudadano A.C.V., quien ha Ofrecido un monto de Obligación Alimentaria a la guardadora legal de sus hijos. Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del Juez de procurar la estabilidad de los juicios, para lo cual evitará o corregirá las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en la seguridad que la acumulación decretada por esta Sala en fecha 24 de Abril de 2007 es contraria a derecho, se declara la nulidad del mencionado auto. En virtud de las razones supra señaladas y por cuanto se ha declarado la nulidad del auto de fecha 24 de abril de 2007, esta Sala de Juicio declara su incompetencia para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana M.C.P.M. en contra de A.C.V.; en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se propone la Regulación de la Competencia…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004)

En este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bien nos ha resaltado su importancia, y el alcance de este presupuesto procesal, cuando nos señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

(Subrayado de esta Corte Superior Segunda, sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Nº 283, expediente Nº 99-714)

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Corte Superior Segunda que la competencia es un presupuesto procesal necesario para considerar válidamente constituido un proceso, no obstante, esta Superioridad considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Ahora, en cuanto a la regulación de competencia, ésta se encuentra prevista en la Sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para la tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones, sobre competencia, que dicten los Tribunales de la República.

Efectivamente en el presente caso, la Juez Unipersonal N° II solicitó de oficio la regulación de competencia, como medio procesal de impugnación idóneo, al considerarse incompetente para conocer del asunto que nos acoge, visto que el Juez Unipersonal IX que previno se había declarado anteriormente como incompetente por razón de la materia, todo en cumplimiento del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo entonces al caso de marras, se ha planteado ante esta Alzada una solicitud de regulación de competencia que tiene como sustento, el hecho que dos Jueces Unipersonales, de este mismo Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, se hayan declarado incompetentes para conocer de un mismo proceso en el uso de determinados argumentos; pues bien, planteado el conflicto y sobre el sustento utilizado por ambos juzgadores de la primera instancia, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el conflicto de competencia planteado.

En primer lugar, esta Corte Superior Segunda pasa a revisar los argumentos sostenidos por el a quo declinante, quien en el uso de su potestad jurisdiccional, y prudente arbitrio, realizó las siguientes consideraciones:

  1. Que de una revisión exhaustiva del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, pudo constatar la existencia de una demanda de obligación alimentaria signada con el número AP51-V-2006-017773 donde asevera que son partes los ciudadanos M.C.P.M. y A.C.V., anteriormente identificados;

  2. Que entre las causas signadas con los números AP51-V-2006-015079 y AP51-V-2006-017773 existe una relación “directa y conjuntiva”;

  3. Que producto de esa relación y “en aras de preservar la integridad del proceso y evitar decisiones contradictorias”, declina su competencia para conocer de la causa anotada bajo la nomenclatura AP51-V-2006-015079 a favor de la Juez Unipersonal Nº II de la misma Sala de Juicio.

A.e. la totalidad del argumento esbozado, esta Alzada observa que la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial obvió emplear una motivación conceptual suficiente, detallada y específica, sobre la totalidad de los elementos procesales que pudieron haber influido en la procedencia de la declinatoria en cuestión; en un sentido más minucioso, esta Alzada no encuentra en dicha providencia la utilización de algún fundamento de derecho sobre el cual se haya basado la precitada juzgadora para proceder a la declinatoria de esta causa, lo cual es un error, detectado por esta instancia revisora, que colige con el contenido de los artículos 69, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión in commento infringe directamente el contenido del articulado señalado ut supra por lo siguiente: El artículo 69 eiusdem expresa que: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada…”(Subrayado de esta Corte Superior); lo cual significa entonces, que aunque el dictamen de dicha declinatoria se haya efectuado bajo la figura de un auto de mero trámite, tampoco es menos cierto que el dispositivo legal consagra que tal dictamen es una sentencia, interlocutoria claro está, por cuanto no resuelve el fondo del litigio, pero sí afecta de manera incidental, el transcurso del mismo. Por lo tanto y si tenemos en cuenta que tal declinatoria es catalogada por el ordenamiento jurídico como una “sentencia”, necesariamente la misma debe contener los requisitos señalados en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, transcritos al tenor siguiente:

Art. 242. “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, por autoridad de la ley”.

Art. 243. “Toda sentencia debe contener: 1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia; 2°. La indicación de las partes y de sus apoderados; 3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas los actos del proceso que constan en autos; 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… (Omissis)…” (Negritas de esta Corte Superior)

Estos requisitos, enunciados por el ordenamiento legal, son necesarios para el dictamen de una declinatoria, pero más en extenso, las declinatorias en sí, deben contener un razonamiento preciso y acertado de otros elementos procesales que a simple vista no fueron explanados por el a quo declinante en su dictamen. Así las cosas considera esta Superioridad que existe una ausencia de motivación en la decisión proferida en fecha 16 de abril del año 2007, por la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio, en razón a lo siguiente:

1) El a quo declinante señala expresamente que revisó el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 para proceder a la declinatoria en referencia. Aunque esta conducta no es sancionable y no infringe ningún ordenamiento legal, tal conducta debe ir acompañada de una revisión acuciosa de los asuntos, y más aún de lo que conste en las actas procesales, en el entendido que si nuestro M.T.d.J. ha señalado reiteradamente que el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 no otorga fe pública, a las actuaciones que sean visualizadas o efectuadas dentro de él, la juzgadora declinante debió, al menos, tratar de verificar la autenticidad y extensión de los datos reflejados en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 y no asumir los mismos como plenos o absolutos, mucho menos sin haber solicitado, anteriormente, algún tipo de información a la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial sobre la causa que cursa ante este Despacho Judicial.

2) El a quo declinante fundamenta su declinatoria en que conoce que por ante el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº II, cursa una demanda de obligación alimentaria donde también son partes los ciudadanos M.C.P.M. y A.C.V.). Sobre el precitado punto, esta Alzada considera que la Juez Unipersonal Nº XIV debió ahondar más en la determinación de los sujetos, objetos y títulos de ambas causas, lo cual, por no ser revisado de manera detallada, ciertamente limita que esta Alzada pueda entender la finalidad que perseguía ese Despacho Judicial para declinar la causa signada con el número AP51-V-2006-015079 a la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial.

3) El a quo declinante no sustenta, o subsume, su declinatoria en la figura de algún supuesto legal. Esta omisión no puede obviarse a simple vista, pues toda sentencia debe contar necesariamente con algún fundamento de derecho que la soporte, y en el caso que alguna decisión no contare con el fundamento legal que la ampare, dicha sentencia debe ser tomada como nula; aunque cabe advertir que no debe tomarse en cuenta la nulidad de la sentencia por sí misma, si no que ante la presencia de una decisión inmotivada puede inferirse el origen de una inmediata situación, donde se coloca en indefensión a los justiciables, y de igual manera, se dificulta el ejercicio de la actividad revisora que debe efectuar esta Alzada, quien puede verse imposibilitada en conocer, a manera simple y concreta, los motivos y finalidades que persigue determinado juzgador con el dictamen de una providencia.

De una manera cónsona, pero más extensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña la finalidad y alcance de la motivación de aquellas decisiones que sean proferidas por los ciudadanos Jueces:

…El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado…

(Subrayado de esta Corte Superior - Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000) bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente 99-481)

Así las cosas, esta Corte Superior Segunda en uso de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citadas, observa: La decisión proferida por la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial no aporta elementos suficientes que permitan, a esta Superioridad, conocer los fundamentos de derecho que llevaron a esa jurisdicente para dictaminar la declinatoria bajo estudio, lo cual será tomado en cuenta para el dictamen de la decisión a la que hubiere lugar en el presente recurso; pero a todo evento, y extremando sus poderes de revisión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el argumento sostenido por la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio, ello con la finalidad de poder dilucidar el conflicto de competencia que se ha suscitado; y así se declara.

El argumento sostenido por la Dra. F.P.M., quien para ese entonces era la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, para solicitar la regulación de competencia ante esta Alzada, es el siguiente: Que ambos casos (AP51-V-2006-015079 y AP51-V-2006-017773) no guardan “relación directa ni conjuntiva” -como se señala en el auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) por la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial- toda vez que a su entender no existe conexión entre ellas, por cuanto en el juicio que cursa por ante el juzgado del a quo declinante, la cualidad de parte actora la detenta la ciudadana M.C.P.M., quien solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria al obligado alimentario, y, en el juicio que cursa por ante su Despacho Judicial, el actor es el ciudadano A.C.V., quien ha ofrecido un monto de obligación alimentaria a la guardadora legal de sus hijos.

Sobre este argumento, esta Corte Superior Segunda observa que la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio plantea la regulación de competencia por considerar, principalmente, que entre las causas en conflicto no hay una conexión. Es importante destacar que la “conexión” como figura procesal, está contenida dentro de las denominadas reglas que modifican, derogan o alteran la competencia, previstas por el Legislador Patrio, en la Sección III del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Especialmente esta figura (La conexión) se encuentra contenida en los artículos 51 y 52 eiusdem, transcritos al tenor siguiente:

Art. 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

(…)”

Art. 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Negritas de esta Alzada)

    La norma adjetiva civil es clara, al señalar los supuestos de hechos en los cuales debemos suponer que existe una conexión entre causas, resaltando como punto determinante la prevención o primera citación. Si dos (02) o más causas, conexas entre sí, cursan ante Despachos Judiciales diferentes, pues el conocimiento de dichos asuntos conexos competerá al Tribunal que haya citado primero en alguna de ellas, en este caso el asunto contentivo del Ofrecimiento de Obligación Alimentaria que cursa ante el Despacho de la Juez Unipersonal N° II, que se encuentra en lapso probatorio según se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada en el Sistema Juris 2000, a la cual debe necesariamente acumularse la causa contentiva del Cumplimiento de Obligación Alimentaria, declinada por la Juez Unipersonal N° XIV, donde aún no se había logrado citación alguna, en virtud de la razón de conexión existente entre ambas, según se colige del ordinal 4° del artículo 52° antes señalado, por provenir ambas de un mismo título, cual es, la Obligación Alimentaria a la cual tienen derecho los niños o adolescentes (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y así se declara.

    Así las cosas, esta jurisdicente nota que, a su criterio, la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio considera que no existe conexión entre las causas de ofrecimiento y cumplimiento de obligación alimentaria, por cuanto en ambas causas, si bien los sujetos intervinientes son los mismos, éstos actúan con diferente cualidad en las mismas. Pues bien, sobre este particular, esta Alzada se permite traer a colación lo manifestado en la obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal”, del autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a los elementos que conforman la relación procesal:

    …Las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de los sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio, 2) identidad del objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma (…) y 3) la identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas

    (Subrayado de esta Corte Superior)

    Del argumento sostenido por la doctrina, esta Corte Superior Segunda observa que la Juez de Primera Instancia tiene razón cuando señala que los sujetos intervinientes, de ambas causas, no actúan con el mismo carácter en los juicios sobre los cuales se ha solicitado la regulación de competencia, pero yerra cuando no aplica el contenido del ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual en citas textuales reza: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente…(Omissis)…Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

    A criterio de esta Superioridad, el ordinal precedentemente transcrito colige con el argumento sostenido por la juzgadora de Primera Instancia, por cuanto si bien era cierto que los sujetos intervinientes, de ambas causas en conflicto, no actúan con el mismo carácter en dichos juicios, y que el objeto de una demanda de Ofrecimiento de obligación alimentaria es diferente a la de un Cumplimiento, tampoco es menos cierto que, en este caso, el título de ambas pretensiones (Cumplimiento y Ofrecimiento de Obligación Alimentaria) es el mismo -el derecho a percibir una obligación alimentaria-; y por lo tanto, hubiere resultado perfectamente aplicable la acumulación de las causas en aplicación al supuesto de conexión previsto en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo declaró esta Corte previamente; y así se decide.

    Ahora bien, esta Superioridad dentro de sus funciones pedagógicas, resalta con mayor énfasis lo siguiente: Para dictaminar que existe una conexión entre dos (02) o más causas, no solamente es necesario enmarcar dentro de un fallo, cuáles son los motivos de hecho y derecho que forman la convicción del jurisdicente para dictaminar semejante declinatoria, además de ello, es necesario lo siguiente: 1) Que tal conexión esté amparada en los supuestos de ley previstos taxativamente en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que existan elementos de convicción traídos a los autos, sobre los cuáles se pueda conocer la identidad del Despacho Judicial que previno con anterioridad y; 3) Que la futura acumulación a dictaminar, producto de la declaratoria de una causa modificadora la competencia como la conexión, no contraríe las limitantes legales previstas en los artículos 78 y 81 ejusdem que se citan a continuación:

    Art. 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (02) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (…)”

    Art. 81. “No procede la acumulación de autos o procesos:

  5. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  6. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  7. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  8. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  9. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos"(Subrayado de esta Corte)

    Asimismo cabe señalar que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existen entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, deban ser resueltos positivamente con celeridad procesal, garantizando a su vez esta figura procesal, el ahorro de tiempo y recursos que debe caracterizar el ejercicio de una tutela judicial efectiva. Ahora bien, como quiera que ambos Jueces de Primera Instancia no subsumieron correctamente los supuestos de hecho, que debieron estar enmarcados dentro del articulado precedentemente estudiado, así como también, cometieron errores por falta de motivación en sus decisiones, los cuales deberán ser evitados en un futuro; no obstante, en garantía de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y de certeza jurídica, erigidos constitucionalmente en nuestra Carta Magna y en concordancia con los artículos 51, 52, 69, 78, 79, 80, 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda, declarar a la Juez Unipersonal N° II competente para conocer de la demanda signada con el número AP51-V-2006-015079, contentiva de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2006-015079, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por las profesionales del derecho E.T.R. y L.D.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.378.420, en contra del ciudadano A.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.635.479, a la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO

Remítanse los autos al Juez declarado competente por esta Corte Superior Segunda a fin de que prosiga con la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentre, comunicándole lo decidido mediante oficio a la Juez Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Segunda, siendo ______________________

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

ASUNTO: AP51-R-2007-010878

Motivo: Regulación de Competencia

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