Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDesistimiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos J.E.R.P. Y O.G. , mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.950.510 y 8.379.916, en sus caracteres de Presidente y Secretario de Finanzas y en nombre y representación de todos los miembros de la legal y legítima Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre del año 2001.-

APODERADO JUDICIAL

DEL CO-DEMANDANTE

J.E.R.:

Los abogados J.A. CADENAS SIVIRA, L.A. PINTO RIVAS Y Y.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.937, 103.399 y 124.966 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos LUIS SABALA, JUAN CAMPOS, M.H., EILALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G. Y C.R., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.044.634, 4.694.818, 8.984.0443, 4.940.854, 13.521.352, 3.029.341 y 6.534.907, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LOS CO DEMANDADOS:

El abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.706 y de este domicilio.-

CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 07-3048

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte actora

    En el libelo de demanda que cursa a los folios del 2 al 16, los ciudadanos J.E. RODRIGUZ PROSPERIS Y O.G., actuando en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 30 de abril de 2001, quedó protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo Trimestre del año 2001, el acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil de Transporte F.D..

    • Que después de constituida la avocación comenzaron a trabajar todos los socios fundadores de la misma, así como también fueron integrándose o inscribiéndose en esta asociación nuevos socios.

    • Que en virtud de sus designaciones su periodo abarca y queda comprendido desde el 30 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2005.

    • Que en fecha 14 de enero del 2004, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria donde el único punto del orden del día era la REESTRUCTURACION Y SUSTITUCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D..

    • Que de la supuesta acta levantada al efecto en una Asamblea Extraordinaria de Socios, se evidencia flagrantemente que dichos supuestos Asambleístas actuaron por su propia cuenta y a espaldas, tanto de la Junta Directiva como del resto de los socios de la Asociación Civil de Transporte F.D., de forma fraudulenta procedieron a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociación Civil, con la finalidad de constituir una nueva Junta Directiva diferente a la vigente, lo cual a todas luces constituye una violación a lo expresamente establecido en las Cláusulas Novena, Décima y Décima Segunda, los cuales contemplan los requisitos para la validez de las decisiones de las Asambleas.

    • Que se puede evidenciar del acta de marras defectos de formas relativos a los supuestos asambleístas así como irregularidades .

    • Que no se refleja en ninguna de las partea anexas a la referida acta haber dispensado convocatoria alguna con lo establecido en las cláusulas DECIMA Y DECIMA TERCER.

    • Alega el accionante que se desprende del acta que la misma se inició a las 9:00, sin señalar si era en el día o en la noche, luego se señala que el Secretario de Acta constató que había quórum reglamentario a las 8:00 a.m., y que dicha asamblea continuaba y que la constatación del quórum se realizó trece (13) horas antes de la virtual asamblea.

    • Que existe una manifiesta disyuntiva entre el Punto Único a tratarse entre los presentes, en el inicio de la Supuesta Asamblea de fecha 12 de enero de 2000, o era MODIFICCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D. o tal como se señala en el incongruente desarrollo de dicha asamblea REESTRUCTURACION Y SUSTITUCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D..

    • Que se evidencia de forma arbitraria y en violación franca a lo establecido tanto en los estatutos como en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la misma violatoria de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa de las personas como directivos de la Asociación Civil supra identificada, ya que los supuestos integrantes de la palmaria Junta Directiva establecen en la referida acta virtual, que la Junta Directiva legalmente establecida incurrió en una serie de irregularidades.

    • Que es evidente que en dicha Asamblea no se constituyó el Tribunal Disciplinario encargado.

    • Que de igual forma cabe destacar que la reestructurada y virtual Junta Directiva se olvidó del contenido de las cláusulas que componen los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D., más no se olvidó de elegir y designar a los miembros del Tribunal Disciplinario

    • Que resaltan la forma inconstitucional e ilegal, mediante la cual los ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G. Y C.R., violentaron sus derechos, debidamente referidos y preceptuados en la Constitución,

    • Que el quórum reglamentario para llevar a cabo dichas asambleas es totalmente falso, ya que las personas que ellos identificaron en esa acta de Asamblea JOSE DAMIN FAYOLA, J.G., RAFAEL GONAZALEZ, J.L.M., JOSE ANDUJAN, L.L., no pertenecen a su Asociación, así como tampoco se deben contabilizar como asistentes a esa supuesta Asamblea las rúbricas de los ciudadanos ALBERTO VASQUEZ, JOSE SOTILLO, ILDO GARCIA, CARLOS RONDON, EUDOMAR MILANO Y A.F., ya que ellos no estaban presentes en esa supuesta Asamblea y que cuando ellos firmaron el listado anexo al acta de fecha 12 de enero de 2004, era para propósitos muy diferentes a los planteados por esa supuesta e ilusa Junta Directiva en su acta in comento.

    • Que resaltan el carácter irresponsable que al parecer obedece a intereses oscuros de la ciudadana Registradora abogada RORAIMA V. CHAVERO OLIVARES al permitir la protocolización de la antes comentada, viciada e ilegal acta de asamblea extraordinaria en fecha 14 de enero de 2004, a través de la cual se designa una nueva junta Directiva paralela a la vigente, sin considerar que de las actas protocolizadas por ante su Despacho, desde su constitución como asociación civil sin fines de lucro, su legal y legítima Junta Directiva esta presidida por el Dr. J.E.R.P., obviando a todo evento la funciones calificadores y saneadoras del Sistema Registral.

    • Que por todas las razones de hecho, es que demandan la NULIDD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D., CELEBRADA EL 12 DE ENERO DE 2004,

    • Piden que se declare la nulidad absoluta del asiento registral a través del cual fue protocolizada dicha acta de asamblea.

    • Piden que se decrete medida cautelar innominada en la cual se les tenga como Junta Directiva legalmente constituida de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D. por el tiempo que dure el procedimiento .

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • A los folios del 17 al 20, corre inserta copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D..

    • Riela a los folios del 21 al 34 copia certificada de actas de asamblea general extraordinarias de la referida asociación.

    • A los folios del 35 al 139 corre inserto libro de acta de asamblea de la Organización.

    1.3.- Consta a los folios del 165 al 167 auto de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazar a los ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G., Y C.R.,, para que den contestación a la demanda. Interpuesta en su contra.

  2. - Alegatos de la parte demandada.

    - En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.964, y actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ZABALA, JUAN CAMPOS, M.H., EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G., C.R., consignó escrito que cursa a los folios del 211 al 215, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda promovió las siguientes cuestiones previas.

    - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido en el señalado artículo opone las cuestiones previas contenidas en los artículos y 11º del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta a los folios del 245 al 249 escrito presentado por el abogado R.J. ROJAS HERNANDEZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.R.P. Y O.G., mediante el cual procede a subsanar el defecto u omisión de las cuestiones previas invocada por la parte demandada.

    - Riela a los folios 2 al 10 sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Riela al folio 36 diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado Y.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G. Y C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre de sus representados a convenir en la demanda incoada en contra de ellos.

    - Consta al folio 39 de la segunda pieza diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G. Y C.R., asistidos por el abogado Y.A., mediante la cual convienen en la presente demanda por nulidad de acta de asamblea extraordinaria.

    - Al folio 57 consta diligencia suscrita por el ciudadano R.R., mediante la cual se da por notificado e igualmente en nombre de sus representados, impugna, niega y desconoce el convenimiento a que hace mención la parte demandada.

    - Al folio 56, el abogado Y.A., en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, convienen en todo cuanto se exige en la demanda solicitando la homologación de la misma tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

    2.1.- DE LAS PRUEBAS

    • De la parte actora.

    A los folios del 59 al 61 consta escrito de pruebas presentado por el abogado R.J. ROJAS HERNANDEZ, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En su capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, y ratificó como elementos probatorios a todo evento, así como en todo su contenido las instrumentales que acompañaron al libelo de demanda y que rielan en el presente expediente, las cuales reproducen en copias certificadas y que rielan a los folios del 17 al 148 de la primera pieza del expediente.

    • En el capítulo II de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió como testigos a los ciudadanos R.V., EFIGENIO BOADA, P.J. LEDEZMA, LUIS IDROGO, HUBENCIO RODRIGUEZ Y DENNIS ALBORNOZ.

    2.2.- Consta a los folios del 62 al 64 sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G., Y C.R.. Asimismo suspende la medida innominada decretada en fecha 26 de febrero de 2004.

    2.3. Al folio 70 corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos J.E.R.P. y O.G., asistidos por el abogado R.R., mediante la cual apelan de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, tal como se evidencia del folio 73 de la segunda pieza del expediente .

    Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    • Al folio 80 consta diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por los abogados L.A. PINTO y YURIMIA SANTOS , mediante la cual actuando con el carácter de apoderados de la parte actora desisten del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2006.

    • Riela al folio 85 auto del Tribunal mediante el cual se abstienen de homologar el mismo en virtud que hay dos codemandantes J.E.R.P. Y O.G., y según el poder otorgado a los diligenciantes, solo fue otorgado por el ciudadano J.E.R.P..

    • En diligencia de fecha 18 de abril de 2007, los ciudadanos J.E. PROSPERIS Y O.G., asistidos por los abogados L.A. PINTO y J.A., CADENAS S., desisten del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006 contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006.

    • Riela al folio 92 escrito de informes presentado por el abogado J.A., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G. Y C.R..

    • En diligencia que riela al folio 98 el abogado L.P. solicita y ratifica se homologue dicho desistimiento de la apelación.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

Esta Alzada a los fines de resolver la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, por los ciudadanos J.E.R.P. y O.G., inserta al folio 70 de la segunda pieza, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, que HOMOLOGO EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, B.G. Y C.R., observa lo siguiente:

Que en fecha 18 de abril de 2007, los ciudadanos J.E.R.P. y O.G., asistidos por los abogados L.A. PINTO y J.A. CADENAS S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.399 y 106.937, en su condición de demandantes en la presente causa, mediante diligencia, inserta al folio 86 de la segunda pieza del expediente, desistieron del recurso de apelación, el cual fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, tal como se evidencia del folio 70, en el cual expusieron lo siguiente:

…Desistimos del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de diciembre de 2006. Es todo…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En escrito presentado por el abogado Y.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas alega que la apelación interpuesta contra la sentencia a que se contrae la presente causa no es procedente en derecho por cuanto la misma se realizó, ajustada a las disposiciones contenidas en el artículo 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado puede al momento de contestar la demanda, que era la oportunidad legan en la cual se encontraban al momento, convenir absolutamente o con alguna limitación con las pretensiones del actor, y si se conviniere en todo cuanto se le exigía en la demanda, quedara esta terminada y se procedería como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal. Igualmente señala el apoderado actor que resulta temeraria e inexplicable que habiendo sus representados, convenidos en todas y cada una de los supuestos exigidos por la parte actora, sin reserva alguna, pretenda a través de la apelación retardar los efectos de la declaratoria de nulidad del acta de asamblea, objeto de la demanda y a lo cual convinieron.

Al respecto observa esta sentenciadora, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, ya que obtuvo una sentencia favorable cuando se decretó la homologación del convenimiento planteado en Primera Instancia, lo que se traduce que no tiene interés que el recurso prosiga.

En tal sentido y acotado lo precedente, considera esta sentenciadora que los ciudadanos J.E.R.P. Y O.G., ampliamente identificados ut supra, recurrentes en apelación en la presente causa, tienen plena disposición sobre sus derechos, tal como consta tanto del Acta Constitutiva de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D., del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 12, que riela a los folios del 17 al 27, como del poder cursante a los folios 81 y 81 respectivamente, no existiendo en autos algún otro instrumento que demuestre lo contrario, siendo así, debe declararse desistido el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados ciudadanos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2006, por los ciudadano J.E.R.P. Y O.G., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos J.E.R.P. y O.G. en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE F.D., contra los ciudadanos LUIS ZABALA, M.H., JUAN CAMPOS, EULALIA ROJAS, ALI GAMBOA, G.B., Y C.R., todos ampliamente identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

JPB*la*cf

Exp.Nro.07-3048

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