Decisión nº 6402 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

1C6394-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, trece (13) de mayo de 2.009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los imputados: P.A.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-18.972.342,nacido en fecha 20 de diciembre de 1.975, en Curumani Departamento del César, hijo de P.A. y C.R..

A tales efectos observa:

PRIMERO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., hace formal presentación del ciudadano: P.A.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. C.C- 18.972.342, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.A.A.T., de los hechos expone: que en fecha doce de mayo de 2.009, se presentó la ciudadana Y.B.T.C., en la sede del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano J.A.R., quien expuso que ese día siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, ella se encontraba estudiando en la escuela del sector, y el ciudadano aprovechó que no estaba en su casa y entró a su casa sin su consentimiento y abuso sexualmente de su hija D.A.A.T., que se enteró de lo que estaba pasando porque la ciudadana M.E.C., le envió mensajes de texto informándole lo sucedido, asimismo denunció que el imputado en otras dos oportunidades trató de abusar sexualmente de la niña. Igualmente consta en autos reconocimiento médico forense, en el que la Médico forense, L.M.A., deja constancia que de la evaluación efectuada a la víctima, no se observan signos de maltrato físico, genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad y membrana Himeneal indemne. Consta en la causa, actas de entrevista practicada a la testigo M.E.C., de la que se desprende que la ciudadana M.C. observó cuando el señor Antonio estaba sentado en la cama y la niña Andrea estaba acostada, y besaba por todos lados a la niña, le estaba agarrando los senos y las partes íntimas, la totona, luego la señora Miriam llamó a su esposo y procedió a mandarle unos mensajes a la señora Yelitza para que se fuera para la casa. Igualmente consta acta de entrevista efectuada por el ciudadano; Adelys R.R.R., de la que se desprende que en su declaración expuso que se encontraba en su casa y mandó a su mujer a buscar un vaso de agua, y ella fue a la casa de la vecina Y.T., cuando al rato me llamó para que viera lo que estaba haciendo Antonio, fue a ver por un hueco y vió cuando el señor Antonio estaba acariciando a la niña por la cabeza, por una pierna, por la frente, de ahí le dije a mi esposa que sacara la niña y la llevamos para la casa. En el mismo orden de ideas expone el Fiscal que el día de hoy se solicitó prueba anticipada de declaración de testigos, y la misma se practicó en esta misma fecha y en sus declaraciones los ciudadanos M.C. y Adelys r.R., declararon cumplidas todas las formalidades de ley sobre los hechos, por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como de actos lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., solicita se decrete el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la misma ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., de igual forma solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el delito de actos lascivos, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., y en el cual se establece una pena de dos a seis años de prisión, fue reciente su comisión, motivo por el cual la acción penal no está evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor de los hechos si consideramos las declaraciones de los testigos, tanto en las actas de entrevista como en las pruebas anticipadas de declaración de testigos, efectuadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los testigos, son claros cuando señalan que observaron cuando el ciudadano Antonio acariciaba a la niña y tocaba sus partes íntimas. Se presume el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano es de nacionalidad colombiana, no consta que tenga arraigo en el país, no tiene residencia estable en el país, de igual forma estamos en una zona fronteriza cercana a la República de Colombia pudiendo abandonar el país, permanecer oculto, y así evadir la justicia, debe considerarse igualmente la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de una niña de siete años, la cual fue maltratada psicológica y moralmente, por todo lo expuesto ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, en caso de que sea acordada la solicitud, requiere que se designe como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.E.T., por cuanto es un hecho notorio que la Comisaría Policial no cumple con los requerimientos mínimos para funcionar como sitio de reclusión de procesados.

El imputado en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, una vez impuesto sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los requisitos de procedencia. Se les pregunta si desea rendir declaración a lo que responden “Si” y libre de juramento y coacción expone: “Yo digo una cosa, si yo me voy a quedar preso, será que no pueden dejar aquí porque lejos yo no tengo familia ni nada” El Fiscal solicita la palabra y una vez concedida como le fue le pregunta PRIMERA PREGUNTA ¿Cuál es su verdadero nombre? CONTESTÓ: Yo me llamo P.A.A., lo que pasa es que la señora Miriam y todos ellos me conocen es como A.R., porque así me decían cuando vivíamos en San Rafael, y me quede A.R. pero yo no me llamo así. SEGUNDA PREGUNTA ¿Su lugar de residencia cual es? CONTESTÓ: Yo vivo donde Don Ramón, cuando yo vivía en San R.d.A., yo no vivía con ellos, pero vivía cerca y tenemos buena amistad, cuando yo me vine para acá me quedé donde ellos”.

La defensa en su oportunidad manifiesta no tener preguntas por formular, solicita al Tribunal verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., para calificar como flagrante la aprehensión de su defendido, se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que debe regir los principios y garantías constitucionales, específicamente los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, así como lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de una medida cautelar, solicita la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquellas que a bien quisiera imponer el tribunal.

TERCERO

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, este tribunal pasa a a.l.a.p. a los fines de determinar si se cometió un delito y si existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el ciudadano P.A.A. es el presunto autor del mismo, para lo cual valora: Acta de denuncia presentada por la ciudadana Y.T.C., ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la que expuso que ese día siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, ella se encontraba estudiando en la escuela del sector, y el ciudadano aprovechó y entró a su casa sin su consentimiento y abuso sexualmente de su hija D.A.A.T., que se enteró de lo que estaba pasando porque la ciudadana M.E.C., le envió mensajes de texto informándole lo sucedido, asimismo denunció que el imputado en otras dos oportunidades trató de abusar sexualmente de la niña y ella no se lo permitió. En esa misma fecha se levantó ante el referido Cuerpo Policial, actas de entrevistas a la ciudadana M.E.C., de la cual se desprende que la ciudadana se encontraba en su casa de habitación y su esposo le avisó que en la casa de Yelitza se oia una bulla, ella fue hasta allá y vió que el señor Antonio estaba sentado en la cama y la niña Andrea estaba acostada, y el señor Antonio besaba a la niña por todos lados y le agarraba los senos y sus partes íntimas, la totona, de ahí llamó a su esposo y le envió unos mensajes a la señora Yelitza para que fuera hasta la casa. Asimismo consta declaración del ciudadano: A.R.R.R., en la que expone que se encontraba en la casa cuando al rato su concubina lo llamó R.R. y vio por un roto de la plancha de zinc, al señor A.R. acariciando a la niña, por la cabeza, por la pierna, le besaba la frente, le dijo a su señora que sacara a la niña para afuera y la llevaron para la casa. Se valora igualmente examen médico forense en el que consta que no hay signos de maltrato físico, los genitales externos de aspectos y configuración normales propios de su edad, membrana himeneal indemne, resto del examen físico normal, por lo que el tribunal considera que estamos en presencia del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de le Mujer a una v.L.d.V., de las declaraciones de los testigos se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano P.A.A. es el presunto autor de los hechos que imputa el Ministerio Público, considerando que unos de los testigos, en forma clara, informa al Tribunal y en acta de entrevista, que observó cuando el señor P.A.A. estaba tocando a la niña D.A. en sus partes íntimas. Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto el ciudadano imputado fue detenido dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se acuerda con lugar la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Evidenciándose del contenido de las actas de investigación y de lo expuesto en la presente audiencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de actos lascivos en perjuicio de la niña D.A.A.T., existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es el autor del hecho punible, una vez que se valora la denuncia presentada por la madre de la víctima, las declaraciones de los testigos M.E.C. y A.R.R.R.. En cuanto a la presunción del peligro de fuga, este Tribunal considera que hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, el imputado es de nacionalidad colombiana y esta circunstancia podría coadyuvar para que el imputado no se someta al Proceso, debe tomarse en cuenta la pena que podría llegarse a imponer. Debe igualmente considerarse la magnitud del daño causado, la niña víctima de estos hechos, cuenta con sólo siete años de edad, la misma no tiene derecho para decidir libremente sobre su sexualidad, existe un daño psicológico a la niña, razonamientos por los cuales el Tribunal considera que se cumplen los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, permaneciendo recluido temporalmente en Comisaría Policial No. 02 hasta que se haga efectivo el traslado del imputado. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano P.A.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. C.C- 18.972.342, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña D.A.A.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del derecho de la Mujer a una v.l.d.v. y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado P.A.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. C.C- 18.972.342, por estar llenas las exigencias establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la defensa. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias formulada por la defensa. SEXTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia, por cuanto el imputado es de nacionalidad colombiana y Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando, los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos.Líbrese boleta de privación. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. C.P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. C.P.L.

BYOCH/CPLR.-

CAUSA 1C6402-09

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