Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, Catorce (14) de J.d.D.M.N. (2009).

198º y 150º

EXPEDIENTE: 09-4031.-

PARTE ACTORA: P.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. : 633.891.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. : 61.982.-

PARTE DEMANDADA: J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. :V-4.754.582.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de Abril de 2009, por el Ciudadano P.A.C.C., titular de la cedula de identidad No.: 633.891, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, mediante el cual demandó por Reivindicación, al ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.754.582.

En fecha 05 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada fijándose oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio M.C.B., Inpreabogado No.:61.982.

En fecha 11 de Junio de 2009, el alguacil informa al tribunal que le demandado se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 12 de junio de 2009, solicita se libre boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2009, la parte demandada solicita copia simple del expediente.

En fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada solicita copia simple del expediente.-

En fecha 18 de junio de 2009, al acto conciliatorio solo compareció la parte actora.

En fecha de junio de 2009, la parte actora solicito que el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2009, la parte demandada presenta acción de A.S., donde se identifica como J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 4.754.582 y con dirección en la calle Bermúdez, No.: 37-07 Cagua, estado Aragua.

En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora solicita copia simple.

En fecha 25 de junio de 2009, se ordena el desglose de la solicitud de amparo y se ordena proveer.

En fecha 25 de junio de 2009, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva

En fecha 26 de junio de 2009, se designa secretaria a la ciudadana A.D., titular de la cedula de identidad No.: 13.019.971.

En fecha 26 de Junio de 2009, se dicta sentencia declarando inadmisible a.s. intentado contra la secretaria del Tribunal Abogado B.A.M..

En fecha 29 de Junio de 2009, el presentito agraviado apela de la decisión de amparo.

En fecha 02 de junio de 2009, se oye la apelación interpuesta y se ordena remitir las copias certificadas al Tribunal de alzada.

En fecha 02 de julio de 2009, la parte demandada solicita fotocopia simple.

En fechas 06 y 13 de julio la parte actora solicita sentencia.

II

Manifiesta el actor en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Bermúdez distinguido con e l No. : 104-37-07 y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: que es su frente, con calle Bermúdez, Sur: con inmueble que es o fue de la Familia González, hoy de g.R.d.f.. Por el naciente. Con terreno de E.s. y Por el poniente: con inmueble de Gilberto morillo, antes solar de V.G., con un área aproximada de trescientos cincuenta y ocho metros y que en parte dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Eduardo Antonio Cabrera Estévez, titular de la cedula de identidad No: 10.753.674, según documento debidamente autenticado, de fecha 15 de marzo de 1.994, que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.M., cedula de identidad: No.:8.577.209, según documento autenticado en fecha 15 de marzo de 1.994, en una porción aproximada de ochenta metros cuadrados, que en repetidas oportunidades estableció conversación con el ciudadano J.A.A., a los fines de que desocupe el inmueble que es de su propiedad en virtud de que se encuentra allí sin su autorización, ni siquiera de manera precaria su estadía, siendo infructuosas dichas diligencias. Fundamenta la acción en los artículos 545, 547, 548, 549 del Código Civil Venezolano. Demanda la reivindicación, a los efectos de que el demandado lo reconozca como legitimo propietario del inmueble, para que convenga a entregar la parte del inmueble que se encuentra ocupando sin autorización alguna, y sea condenado a cancelar las costas.

La parte demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca.

La parte actora promueve: Documento de propiedad debidamente registrado, contratos de arrendamiento celebrados con los ciudadanos L.A.M. y Eduardo Antonio Cabrera Estévez, debidamente autenticados y ficha de inscripción catastral del inmueble.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar si es o no, procedente la acción de Reivindicación, o (ius vindicandi), inherente al dominio, y si debe o no declarar con lugar la misma, y la pretensión de la parte actora es reivindicar el inmueble que dice le pertenece y manifiesta que el demandado hace uso de su propiedad sin ningún tipo de autorización o permisología, sin documento alguno que legitime aunque sea de manera precaria su estadía, que en repetidas oportunidades le ha planteado que debe cesar en el uso de su propiedad y a la cual el actor tiene derecho.

Este concepto tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, y es aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Ahora bien, la Doctrina y Jurisprudencia condiciona la procedencia de la reivindicación, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: 1.-El derecho de propiedad o dominio del actor. 2.-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

Es imperante para quien aquí decide analizar si están cubiertos en el caso de marras los requisitos de procedencia señalados a los fines de garantizarle al demandado la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Consigna anexo al escrito libelar solvencia municipal del año 1.997 junto con el documento de propiedad, el cual se observa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1.992, quedando inserto bajo el No..41 folios 341 al 348 del Protocolo primero, Tomo 9, que en el lapso probatorio consigna en original, dicho documento no fue objeto de impugnación o tacha motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

Consigna igualmente ficha de inscripción catastral y solvencia municipal en la cual se evidencia que el nombre del propietario es C.C.P.A., documentos administrativos en los cuales se evidencia que el propietario del inmueble identificado con la nomenclatura 37-07 ubicado en la calle Bermúdez es el actor, en el presente procedimiento.

Consigna igualmente contratos de arrendamiento celebrados entre el actor y terceras personas, siendo que considera esta Juzgadora que los documentos de arrendamiento no aportan prueba alguna en el presente proceso es por lo que se desecha, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la parte demandada compareció en autos y teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda y presentar la contraprueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, y desvirtuar todos los requisitos de procedencia de la acción intentada, no procedió a ello, en consecuencia, siendo que el documento publico consignado por la parte actora emitidos con las solemnidades exigidas por el articulo 1.357 del Código Civil para que se tenga como documento publico, el cual al no haber sido tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba por aplicación del articulo 1.360 del Código Civil y el articulo 545 del Código Civil.

Habiendo quedado determinado que la parte actora es el legitimo propietario del inmueble objeto de demanda, en consecuencia tiene derecho a poseer dicho inmueble, en virtud de que fue adquirida por compra que le hiciere al ciudadano R.R.S., cedula de identidad No.: 325.287, y la parte demandada aun y cuando tuvo oportunidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora tanto en el libelo como en el lapso probatorio, no lo hizo, es por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente con lugar la acción de reivindicación intentada. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano P.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. : 633.891, contra el ciudadano J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. :V-4.754.582.- SEGUNDO: Se ordena la entrega o devolución del inmueble objeto de demanda de Reivindicación, ubicada en la calle Bermúdez distinguido con e l No.: 104-37-07 y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: que es su frente, con calle Bermúdez, Sur: con inmueble que es o fue de la Familia González, hoy de G.R.d.F.. Por el Naciente. Con terreno de E.S. y Por el Poniente: con inmueble de Gilberto morillo, antes solar de V.G., con un área aproximada de trescientos cincuenta y ocho metros. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009).- Años 199° y 150°.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

M.Z.C..

LA SECRETARIA

ARELYS T. DIAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 p. m.-

LA SECRETARIA

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