Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-004171.-

DEMANDANTES: O.R.A., H.A.S., P.J.M., F.J.R. y H.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs. 6.275.150, 6.212.018, 10.863.908, 14.644.659 y 5.141.654 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: AREF ABOU SAID FRONTADO, YAMILEX COROMOTO DIAZ y A.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 75.646, 109.496 y 15.846 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Y CONSTRUCTORA N.O., inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/07/1995, bajo el N° 65 Tomo 228-A-Pro, la primera, y la segunda inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/11/1991, bajo el N° 13 Tomo 91-A-Pro, .-

APODERADOS JUDICIALES: R.J.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.360 por la primera, y por la segunda los abogados J.F.C., E.C.P., A.F., DAMIRCA PRIETO y A.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.19.086, 96.641, 20.567, 89.269 Y 25.104 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al demandante O.R.A.D., alegó que ingresó a prestar servicios en fecha 26/01/2004, y egresó por despido injustificado en fecha 11/09/2005, que su tiempo de servicio fue de Un (1) año, siete (7) meses y 16 días; que su salario mensual fue de Bs. 1.326.250,oo; que su salario Diario Normal fue de Bs. 44.208,33; Integral diario fue de Bs. 54.465,27; que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que su cargo fue de herrero; que su salario integral debió estar formado por un Bono de Refrigerio Bs. 2500,oo (cláusula 26 C.C), Bono de Trinchera Bs. 2000,oo (Cláusula 11 C.C), Bono de Productividad Bs. 13.333,33, Salario Normal Bs. 26.375,oo, Alícuota Vacacional Bs. 4.249,30, Alícuota e Utilidades Bs. 6.007,63 = 54.465,27 de salario integral; que en fecha 24/10/2005, recibió la cantidad de Bs. 12.431.250,97; adujo que esa cantidad se toma como un anticipo de Prestaciones Sociales y le adeudan la cantidad de Bs. 17.037.739,56.-

El demandante P.M., alegó que ingresó en fecha 19/01/2004; que lo despidieron en fecha 11/09/2005; que su tiempo de servicio fue de Un (1) año, siete meses (7) y Trece (13) días; queso último salario fue de Bs. 1.326.250,oo; que su salario Diario Normal fue de Bs. 44.208,33; Integral diario fue de Bs. 54.465,27; que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que su cargo fue de cabillero de 1°; que su salario integral debió estar formado por un Bono de Refrigerio Bs. 2500,oo (cláusula 26 C.C), Bono de Trinchera Bs. 2000,oo (Cláusula 11 C.C), Bono de Productividad Bs. 13.333,33, Salario Normal Bs. 26.375,oo, Alícuota Vacacional Bs. 4.249,30, Alícuota e Utilidades Bs. 6.007,63 = 54.465,27 de salario integral; que en fecha 24/10/2005, recibió la cantidad de Bs. 8.958.023,92; adujo que esa cantidad se toma como un anticipo de Prestaciones Sociales y le adeudan la cantidad de Bs. 20.510.966,61-

El demandante F.J.R., alegó que ingresó en fecha 14/06/2004; que lo despidieron en fecha 11/09/2005; que su tiempo de servicio fue de Un (1) año, dos meses (2) y Veintisiete (27) días; queso último salario fue de Bs. 1.326.250,oo; que su salario Diario Normal fue de Bs. 44.208,33; Integral diario fue de Bs. 54.465,27; que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que su cargo fue de cabillero de 1°; que su salario integral debió estar formado por un Bono de Refrigerio Bs. 2500,oo (cláusula 26 C.C), Bono de Trinchera Bs. 2000,oo (Cláusula 11 C.C), Bono de Productividad Bs. 13.333,33, Salario Normal Bs. 26.375,oo, Alícuota Vacacional Bs. 4.249,30, Alícuota e Utilidades Bs. 6.007,63 = 54.465,27 de salario integral; que en fecha 24/10/2005, recibió la cantidad de Bs. 10.244.710,30; adujo que esa cantidad se toma como un anticipo de Prestaciones Sociales y le adeudan la cantidad de Bs. 11.642.541,38-

El demandante H.L., alegó que ingresó en fecha 26/04/2004; que lo despidieron en fecha 11/09/2005; que su tiempo de servicio fue de Un (1) año, cuatro meses (7) y Veintiún (21) días; queso último salario fue de Bs. 1.326.250,oo; que su salario Diario Normal fue de Bs. 44.208,33; Integral diario fue de Bs. 54.465,27; que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que su cargo fue de Albañil de 1°; que su salario integral debió estar formado por un Bono de Refrigerio Bs. 2500,oo (cláusula 26 C.C), Bono de Trinchera Bs. 2000,oo (Cláusula 11 C.C), Bono de Productividad Bs. 13.333,33, Salario Normal Bs. 26.375,oo, Alícuota Vacacional Bs. 4.249,30, Alícuota e Utilidades Bs. 6.007,63 = 54.465,27 de salario integral; que en fecha 24/10/2005, recibió la cantidad de Bs. 9.950.617,34; adujo que esa cantidad se toma como un anticipo de Prestaciones Sociales y le adeudan la cantidad de Bs. 15.028.791,58.-

El demandante H.S., alegó que ingresó en fecha 26/04/2004; que lo despidieron en fecha 11/09/2005; que su tiempo de servicio fue de Un (1) año, cuatro meses (7) y Veintiún (21) días; queso último salario fue de Bs. 1.326.250,oo; que su salario Diario Normal fue de Bs. 44.208,33; Integral diario fue de Bs. 54.465,27; que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que su cargo fue de Carpintero de 1°; que su salario integral debió estar formado por un Bono de Refrigerio Bs. 2500,oo (cláusula 26 C.C), Bono de Trinchera Bs. 2000,oo (Cláusula 11 C.C), Bono de Productividad Bs. 13.333,33, Salario Normal Bs. 26.375,oo, Alícuota Vacacional Bs. 4.249,30, Alícuota e Utilidades Bs. 6.007,63 = 54.465,27 de salario integral; que en fecha 24/10/2005, recibió la cantidad de Bs. 12.828.106,31; adujo que esa cantidad se toma como un anticipo de Prestaciones Sociales y le adeudan la cantidad de Bs. 12.151.302,61-

Que los bonos antes mencionados son considerados parte del Salario por cuanto los mismos son pagados al en efectivo, de manera regular y sonde libre disponibilidad por lo que deben ser tomados en consideración para la determinación del salario normalmente devengado por los trabajadores y en su alícuota correspondiente para la determinación del salario integral base de cálculo para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T.-

Que se demanda en Litis Consorcio activo por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales de los accionantes, por haber responsabilidad solidaria, por cuanto la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., despidió a los trabajadores a los trabajadores en la fecha ya indicada, y que esta empresa es subcontratista de CONSTRUCTORA N.O. C.A., y que a su vez es contratista de la empresa del Estado Metro de Caracas (CAMETRO); que acudieron ante los Tribunales laborales y solicitaron la calificación de despido, reenganche y pago de Salarios Caídos, y que dicho procedimientos fueron declarados desistidos en fecha 11/11/2005 y uno el 30/11/2005 por el Tribunal de la causa; que las empresas codemandadas tienen responsabilidad solidaria con relación al grupo de trabajadores demandantes, y deben cumplir con la cancelación de las Prestaciones Sociales correspondientes y demás indemnizaciones por concepto del despido injustificado; en general estimó la demanda en Bs. 76.371.341,74.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

Por su parte la co-demandada CONSTRUCTORA N.O. S.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral de los demandantes finalizó el día 11/09/2005, por lo que la acción prescribió el 11/09/2006, y transcurrió un (1) año y 18 días desde que terminaron la relación de trabajo; negó que su representada sea responsable solidaria con la co-demandada Constructora Geobraing C.A.., y por ende adeude cantidad alguna a los demandantes; negó que haya responsabilidad solidaria, sino al contrario están ante una relación contractual entre empresas; alegó que cada empresa actúa con autonomía e independencia, utilizando sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona; negó que esta empresa pagara a los trabajadores de Odebrecht, la cantidad de Bs. 13.333,33 por concepto de Bono de Producción; por último solicitó que se declare sin lugar la presente

Por su parte la co-demandada CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., en su escrito de contestación alegó en su primer capítulo la defensa perentoria de prescripción por cuanto los demandantes terminaron la relación con la demandada en fecha 11/09/05, y comparecieron en fecha 29/05/06 a introducir la demanda , es decir un (1) año y dieciocho (18) días después de la fecha de retiro.- Admitieron los siguientes hechos: 1) Que es cierto el actor F.R., se le canceló como consta de los recibos de pago, es decir, horas trabajadas, sábados trabajado, Refrigerio (cláusula 26), Día de descanso, Bono Depresión (Cláusula 11), Domingos, Bono por asistencia, Bono por comida, horas extras diurnas, horas extras ½ día; que estos pagos se realizaron conforme a la normativa laboral vigente para ese momento y al laudo arbitral que regulo la relación entre las partes; que es cierto que el actor le cancelaron las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo ala Convención Colectiva, así como el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación laboral, pero que no es cierto que le fueron mal calculadas y mal cancelada sus prestaciones sociales; 2) Que es cierto que el accionante P.M., prestó servicios para la co-demandada desde el 19/01/2004 hasta el 11/09/2005; que es cierto que le cancelaron como consta de los recibos de pago, es decir, horas trabajadas, sábados trabajado, Refrigerio (cláusula 26), Día de descanso, Bono Depresión (Cláusula 11), Domingos, Bono por asistencia, Bono por comida, horas extras diurnas, horas extras ½ día; que estos pagos se realizaron conforme a la normativa laboral vigente para ese momento y al laudo arbitral que regulo la relación entre las partes; que es cierto que el actor le cancelaron las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo ala Convención Colectiva, así como el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación laboral, pero que no es cierto que le fueron mal calculadas y mal cancelada sus prestaciones sociales; 3) Que es cierto que el actor H.S., prestó servicios para la demandada desde el día 26/04/2004 hasta el 11/09/2005; que es cierto que se le canceló como consta de los recibos de pago lo conceptos por horas trabajadas, sábados trabajado, Refrigerio (cláusula 26), Día de descanso, Bono Depresión (Cláusula 11), Domingos, Bono por asistencia, Bono por comida, horas extras diurnas, horas extras ½ día; que estos pagos se realizaron conforme a la normativa laboral vigente para ese momento y al laudo arbitral que regulo la relación entre las partes; que es cierto que el actor le cancelaron las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo ala Convención Colectiva, así como el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación laboral, pero que no es cierto que le fueron mal calculadas y mal cancelada sus prestaciones sociales; 4) Que es cierto que el actor O.A., prestó servicios para la demandada desde el día 26/01/2004 hasta el 11/09/2005; que es cierto que se le canceló como consta de los recibos de pago lo conceptos por horas trabajadas, sábados trabajado, Refrigerio (cláusula 26), Día de descanso, Bono Depresión (Cláusula 11), Domingos, Bono por asistencia, Bono por comida, horas extras diurnas, horas extras ½ día; que estos pagos se realizaron conforme a la normativa laboral vigente para ese momento y al laudo arbitral que regulo la relación entre las partes; que es cierto que el actor le cancelaron las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo ala Convención Colectiva, así como el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación laboral, pero que no es cierto que le fueron mal calculadas y mal cancelada sus prestaciones sociales; 5) Que es cierto que el actor H.L., prestó servicios para la demandada desde el día 26/04/2004 hasta el 11/09/2005; que es cierto que se le canceló como consta de los recibos de pago lo conceptos por horas trabajadas, sábados trabajado, Refrigerio (cláusula 26), Día de descanso, Bono Depresión (Cláusula 11), Domingos, Bono por asistencia, Bono por comida, horas extras diurnas, horas extras ½ día; que estos pagos se realizaron conforme a la normativa laboral vigente para ese momento y al laudo arbitral que regulo la relación entre las partes; que es cierto que el actor le cancelaron las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo ala Convención Colectiva, así como el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación laboral, pero que no es cierto que le fueron mal calculadas y mal cancelada sus prestaciones sociales.-

Negó que se adeude el pago de asistencia puntual por cuanto la demandada pagó efectivamente dicho bono al trabajador que le correspondía en su oportunidad correspondiente.- Negó que se adeude pago por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, por cuanto las mismas fueron debidamente pagadas a cada trabajador.- Negó que se adeude utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto las mismas fueron debida pagadas como consta en el recibo de pago denominado vacaciones y utilidades.- Negó y rechazan que los trabajadores tengan derecho a recibir el concepto Bono de Galería o Túneles la cantidad de Bs. 2000,oo por 510 días, ya que los accionantes no tienen derecho a que se le pagara la cláusula 11, ya que no se encontraba dentro de los supuestos previsto en la mencionada cláusula, por cuanto os trabajadores prestaban servicios en la superficie de la tierra y no construían túneles.- Negó que los trabajadores tengan derecho al Bono Refrigerio, por cuanto los trabajadores demandantes tenían un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m.,. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que se puede ver que los trabajadores no laboraron mas de 5 horas continuas, y la convención establece tendrán derecho a este bono los trabajadores en la segunda parte de su jornada de trabajo, presten servicios por más de 5 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio de Bs. 2.500,oo.- Negó que los trabajadores tengan derecho a recibir de parte de la demandada por concepto de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 13.333,33, por cuanto la convención colectiva no establece el pago de dicho bono de producción.-

En general negó que la demandada no haya pagado a los accionantes los conceptos por: 1) Antigüedad correspondiente al art. 108 de la LOT; 2) Indemnización correspondiente al artículo 108 ejusdem, parágrafo primero; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 4) Indemnización por despido injustificado art 125 LOT; 5) Pago Sustitutivo de Preaviso art. 125 LOT; 6) Vacaciones fraccionadas y/o vencidas y Bono Vacacional vencido y/o fraccionado; 7) Utilidades vencidas y fraccionadas; 8) Bono de Asistencia Puntual; 9) Bono de Refrigerio y Bono de Depresión y/o Trinchera.- Negó que se les adeuden las cantidades demandadas a cada uno de los accionantes, así como los intereses e indexaciones sobre dichos montos; negó que se adeude pago por concepto de Bono de asistencia por cuanto el mismo fue pagado; negó que se adeude pago por concepto de vacaciones Vencidas y Pago de vacaciones, Utilidades 2004 y Utilidades fraccionadas 2005, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, pago de Bono de Asistencia, por bono Trinchera, bono de refrigerio , bono de producción, en general negó todos los demás puntos del libelo.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS:

PRUEBAS CONSTRUCTORA N.O. S.A.

Promovió marcada “1”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcados ”2” y “3”, copias simples del Subcontrato del Metro de Caracas y Contrato de Fianza Laboral, suscritos entre la demandada y la empresa Geobraing C.A., y estas por no estar suscrita pro la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.

Del trabajador O.A. promovió las siguientes:

Marcados “2”, “3” y “4”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su comprobante de pago, recibos de pago de utilidades y Vacaciones y recibos de pagos semanales, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del actor P.M., Marcados “5”, “6” y “7”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su comprobante de pago, recibos de pago de utilidades y Vacaciones y recibos de pagos semanales, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del trabajador F.R., Marcados “8”, “9” y “10”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su comprobante de pago, recibos de pago de utilidades y Vacaciones y recibos de pagos semanales, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del trabajador H.L., Marcados “11”, “12” y “13”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su comprobante de pago, recibos de pago de utilidades y Vacaciones y recibos de pagos semanales, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Del trabajador H.S., Marcados “14”, “15” y “16”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su comprobante de pago, recibos de pago de utilidades y Vacaciones y recibos de pagos semanales, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “17”, cuadros de análisis de riesgos, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “18”, Acta de Trinchera de fecha 28/03/2006, firmada por la Junta Directiva del Sindicato de Obrero y las co-demandadas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., G.M., P.G., C.G., V.C. y J.F., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió recibos de pagos de los accionantes, y por cuanto los mismos ya fueron a.e.J. se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- YASÍ SE ESTABLECE.-.

Promovió marcado “B”, Original de C.d.T. para el IVSS., y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien s ele opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió l prueba de exhibición de documentos de los recibos de pagos recibidos por los trabajadores, y estos por haber sido consignado por la demandada junto con sus pruebas y ya fueron analizados, esta Sentenciadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, C.d.T. del ciudadano O.A., y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia simple de Carnet de Identificación, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Forma 14-02 de los trabajadores, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “K”, Registro de Cuenta Individual en formato impreso de la inscripción del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone ni por el Seguro Social, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a la entidad Bancaria Banesco, cuya resulta consta al folio 149 de autos, y por cuanto no fue dada la información, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en este punto.- Y SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, se observa que la demandada promovió los originales de los recibos de pagos solicitados, los cuales ya fueron debidamente analizados, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias fotostáticas de expedientes contentivos de los procedimientos de Estabilidad Laboral incoados por los demandantes, y dada su naturaleza y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Las co-demandadas en su escrito de contestación a la demanda alegaron como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral de los demandantes finalizó el día 11/09/2005, por lo que la acción prescribió el 11/09/2006, y transcurrió un (1) año y 18 días desde que terminaron la relación de trabajo;

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” los siguiente: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto se observa que consignaron copias simples de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con su decisión de fecha 11/11/2005, y dada que ha sido reiterado por criterios jurisprudenciales que la prescripción comienza a correr a partir que cesa la relación de trabajo o cuando culmine un reclamo ante la demandada que ponga morosa a la misma, por lo que considera estas Juzgadora, que dichas copias son elementos suficiente capaz de interrumpió la prescripción, por lo que se deberá declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y sí se establece

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor alegó que ingresó a prestar servicios en fecha 26/01/2004, y egresó por despido injustificado en fecha 11/09/2005, que su salario integral debió estar formado por un Bono de Refrigerio Bs. 2500,oo (cláusula 26 C.C), Bono de Trinchera Bs. 2000,oo (Cláusula 11 C.C), Bono de Productividad Bs. 13.333,33, Salario Normal Bs. 26.375,oo, Alícuota Vacacional Bs. 4.249,30, Alícuota de Utilidades Bs. 6.007,63 = 54.465,27 de salario integral; Que los bonos antes mencionados son considerados parte del Salario por cuanto los mismos son pagados a los demandantes en efectivo, de manera regular y sonde libre disponibilidad por lo que deben ser tomados en consideración para la determinación del salario normalmente devengado por los trabajadores y en su alícuota correspondiente para la determinación del salario integral base de cálculo para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T.-

Por su parte se observa que la demandada negó que se adeude el pago de asistencia puntual por cuanto la demandada pagó efectivamente dicho bono al trabajador que le correspondía en su oportunidad correspondiente.- Negó que se adeude pago por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, por cuanto las mismas fueron debidamente pagadas a cada trabajador.- Negó que se adeude utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto las mismas fueron debida pagadas como consta en el recibo de pago denominado vacaciones y utilidades.- Negó y rechazan que los trabajadores tengan derecho a recibir el concepto Bono de Galería o Túneles la cantidad de Bs. 2000,oo por 510 días, ya que los accionantes no tienen derecho a que se le pagara la cláusula 11, ya que no se encontraba dentro de los supuestos previsto en la mencionada cláusula, por cuanto os trabajadores prestaban servicios en la superficie de la tierra y no construían túneles.- Negó que los trabajadores tengan derecho al Bono Refrigerio, por cuanto los trabajadores demandantes tenían un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m.,. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que se puede ver que los trabajadores no laboraron mas de 5 horas continuas, y la convención establece tendrán derecho a este bono los trabajadores en la segunda parte de su jornada de trabajo, presten servicios por más de 5 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio de Bs. 2.500,oo.- Negó que los trabajadores tengan derecho a recibir de parte de la demandada por concepto de Bono de Producción, la cantidad de Bs. 13.333,33, por cuanto la convención colectiva no establece el pago de dicho bono de producción.-

Así las cosas, esta Juzgadora en primer lugar esta pasa a determinar si al accionante se le es aplicable los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo cursante en autos.-

Ahora bien, se observa que la Convención Colectiva de Trabajo en la Cláusula N° 11 establece lo siguiente:

Los trabajadores que presten servicios en lso supuestos que de seguidas se especifican, cobrarán, adicionalmente, las siguientes cantidades:

En Altura o Depresión: (…) Bs. 1.500,oo por día, si hay una diferencia de nivel mayor de diez (10) metros contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo.

En Galerías o Túneles: (…) Bs. 2000 por día

Cláusula 26: El trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto , la suma de (…) Bs. 2.500,oo …

.-

De tal manera, adminiculado el acervo probatorio cursante en autos, tanto los promovidos por la parte actora como por la demandada, se evidencia que a los demandantes dado el cargo ocupado y probado en autos, que prestaban servicios en la parte superficial de la obra mas no en los túneles o semejantes, no le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva transcrito anteriormente, es decir, los bonos por Refrigerio, Bono Trinchera y Bono de Producción, además no fue probado que los conceptos en comento fueron percibidos de manera regular, por lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar la improcedencia de los mismos, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

Igualmente esta Juzgadora, de una revisión a las planillas de pago de prestaciones sociales, consignadas por la demandada observó que la misma no utilizó la alícuota del Bono Vacacional para determinar el salario integral, por lo que considera esta Juzgadora procedente este reclamo de incluir la referida alícuota al calculo del salario integral, por lo que la demandada deberá recalcular las prestaciones sociales correspondiente a cada trabajador incluyendo la mencionada alícuota del Bono Vacacional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior y adminiculadas las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, se considera ajustado a derecho lo demandado por el actor en cuanto a las diferencias por: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) y 2) Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), por tal motivo y luego de que el experto determine el salario básico e integral devengado por los accionates, le aplicará los mismos a los conceptos antes señalados, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los recibos de pago consignado tanto por la demandada como por el actor, desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha de retiro, y la demandada deberá pagar la diferencia de Prestaciones Sociales por los referidos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al pago de Vacaciones vencidas y fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas Y Bono de Asistencia Puntual, la demandada por medio de sus elementos probatorio, logró desvirtuar la pretensión de los accionantes, por cuanto probó que pago las mismas ajustadas a derecho, por tal motivo se considera improcedente el reclamo hecho por los demandantes por estos conceptos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la responsabilidad solidaria , de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandada, los contratos de Obras Civiles, por todo ello, concluye esta Juzgadora que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe responsabilidad solidaria, por lo que se deja establecido que si la demandada principal CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., no cumple con el pago de diferencias de prestación sociales condenada en este fallo, lo deberá ser la empresa solidaria que en el presente caso es la CONSTRUCTORA N.O. S.A.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante la diferencia por Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción interpuesta por las co-demandadas.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.R.A., H.A.S., P.J.M., F.J.R. y H.J.L., contra las demandadas CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Y CONSTRUCTORA N.O.., y consecuencialmente, se condena la primera a cancelar a los accionantes las cantidades que resulte del pago por diferencias de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad y 2) Indemnización por despido Injustificado de los cuales se ordena recalcular con la aplicación de la alícuota del Bono Vacacional, y para determinar el monto a pagar por diferencia de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los recibos de pago consignado tanto por el actor como por la demandada, si esta no cumple lo deberá ser la segunda de las nombradas o co-demandadas.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11/09/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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