Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 03 de Marzo de 2015

204° Y 156°

ASUNTO: Q-1085-15

QUERELLANTE: Ciudadano P.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.181, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados E.S.C., M.N.D.Q. y E.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.662.383, V-5.012.793 y V-22.994.254, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.978, 28.734 y 229.554, en el mismo orden indicado.

QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano P.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.181, debidamente asistido por los abogados E.S.C., M.N.D.Q. y E.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.978, 28.734 y 229.554, en respectivamente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de nulidad contra la P.A. Nº 211-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11 de abril de 2014, constante de siete (7) folios útiles y sus anexos, asignándosele el Nº OP02-N-2015-000002.

En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara su incompetencia para seguir conociendo la presente demanda y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta bajo el oficio Nº 065/2015, de la misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, le da entrada al presente recurso asignándole el Nº Q-1085-15.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso, este Juzgador observa que el Tribunal remitente no dejo transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (Caso. MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE contra la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Los artículos 7, que establece las formalidades de los actos procesales, 12 atinentes a los deberes del Juez en el proceso, 14, atinente a la obligación que tiene el juez de ser director del proceso e impulsarlo, 15, atinente a la garantía del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, 22, atinente a la aplicación preferente de los procedimiento especiales pautados en el Código de Procedimiento Civil por sobre los generales dispuestos en dicho texto legal,…

Que señala cuales son las normas que se deben considerar al momento de aplicar por analogía la ley especial como lo es el Código de Procedimiento Civil. Y concluye la sentencia citada estableciendo que el tema de la regulación de competencia es materia de orden público.

Así, resulto infringido el orden publico, pues el problema de la regulación de competencia, no es cuestión que atañe solo al interés privado, sino también y preferentemente al interés publico en la recta administración de Justicia, al preservarse a través de ella la idoneidad del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la causa.

En este estado, en pro de la garantía consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a los fines de preservar el interés publico, este Juzgador devuelve al juzgado remitente el expediente recibido por declinatoria de competencia a los fines de que formalmente dejen transcurrir el lapso correspondiente a la regulación de competencia articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar a los justiciables los lapsos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO

DEVOLVER al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano P.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.181, debidamente asistido por los abogados E.S.C., M.N.D.Q. y E.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.978, 28.734 y 229.554, en respectivamente, contra la P.A. Nº 211-2014 emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11 de abril de 2014.

SEGUNDO

Se ORDENA darle salida al expediente y la inmediata remisión al Tribunal antes indicado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los tres (03) días del mes de febrero de 2015, Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

Exp. Q-1085-15

HBF/jmsb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR