Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2006-3644

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de febrero de 2006, bajo el N°45, Tomo 11-A Pro.

SUS APODERADAS

JUDICIALES:

A.C.L.R.P. y K.A.R.M., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.347.788 y 14.667.314 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.292 y 107.944 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

M.P.P.G. y FILOMENA D’ONOFRIO DE PACIFICI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de La Pascua, Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.329.338 y 8.572.598 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por libelo de demandada presentado en fecha 12 de julio de 2006, cuya reforma se realizó por escrito del día 08 de agosto del mismo año, la cual fue debidamente admitida por auto del día 19 de septiembre del mismo año 2006, librándose las respectivas boletas de intimación y comisionándose al Juzgado de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas del Estado Guárico.

Por auto del día 30 de octubre de 2006, se agregó a los autos las resultas de la intimación personal de la co-demandada Filomena D’Onofrio de Pacifici. Seguidamente, consignada como fue una nueva dirección a fin de materializar la intimación del ciudadano M.P.P., se libró la comisión respectiva, siendo agregadas las resultas en fecha 22 de febrero de 2007, donde se evidencia que efectivamente se logró intimar al referido ciudadano. Sin embargo, por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre una intimación y otra, este Juzgado por auto de fecha 29 de marzo del 2007, declaró suspendida la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora solicitase nuevamente la intimación de todos los demandados.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó librar nuevamente las boletas de intimación, comisionándose tanto al Juzgado del los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas, como al Juzgado del Municipio J.F.R. ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales fueron finalmente cumplidas y agregadas a los autos en fechas 16 y 25 de enero de 2008, fecha última a partir de la cual comenzaron a correr los lapsos legales para pagar, acreditar el pago, o hacer oposición, sin que ninguno de estos supuestos se hayan verificado efectivamente en el proceso.

Riela al folio 297 del expediente, diligencia de fecha 03 de marzo del año en curso, mediante la cual la apoderada judicial actora solicitó en primer término se declare firme el decreto intimatorio de fecha 09 de septiembre de 2000; y en segundo término que se realice el cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 01/02/08 hasta el 03/03/08 ambas fechas inclusive.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: a partir de la fecha de intimación para el pago comienzan a correr para los intimados coetáneamente dos lapsos diferentes, uno de tres días para que paguen apercibidos de ejecución y hacer cesar el procedimiento; y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar los accionados que están incursos en una de las causales para hacer oposición al pago señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimados, los demandados no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es menester revisar si se han cumplido los requisitos para la procedencia del carácter firme del decreto intimatorio, y tales extremos son: 1) que los demandados hayan sido intimados correctamente, es decir, cumpliendo con todas las formalidades de Ley; y 2) que verificado el requisito anterior, los accionados no hayan efectuado el pago intimado, ni tampoco comparecido oportunamente en el plazo de ocho (08) días a formular oposición.

Efectivamente, en el presente juicio fueron debidamente intimados los ciudadanos M.P.P.G. y FILOMENA D’ONOFRIO PACIFICI, tal y como se evidencia de las resultas que fueron agregadas a las actas mediante autos de fechas 16 y 25 de enero de 2008 (folios 261 y 270 respectivamente), quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a pagar o acreditar el pago, o, a formular oposición al mismo dentro del lapso de ocho días de despacho previsto a tal efecto; quedando así cumplidos los supuestos legales para declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 19 de septiembre de 2006. Y así queda establecido.-

En este orden de ideas, el tratadista O.P.A. en su obra “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria)”, Quinta Edición, año 1965, página 65, nos comenta:

...OMissis...

“Sobre la intimación la Corte fijó criterio en sentencia del 29 de octubre de 1991 al señalar que a partir de la fecha de intimación de pago, comienzan a correr para el intimado dos términos diferentes: uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar así el procedimiento, y el otro de ocho días, para oponerse dentro de él a la ejecución de hipoteca. “El vencimiento del primer término sin que el deudor ni el tercero poseedor hayan pagado, hace procedente la tramitación de la ejecución y el Tribunal deberá decretar al día siguiente el embargo del inmueble hipotecado y seguir adelante el procedimiento hasta la publicación del tercer cartel de remate... En este estado, se suspenderá el procedimiento hasta que quede decidida la oposición... El vencimiento del segundo lapso de ocho días, sin que el o los intimados hayan comparecido a hacer oposición, hace caducar para éstos el derecho de ser oídos y da lugar a que la ejecución continúe, sin suspensión alguna, hasta los actos finales del remate y adjudicación del inmueble rematado... Si Hubiere oposición se suspenderá el procedimiento hasta que quede decidida la oposición...”

(Subrayado del Juzgado).

De la cita textual realizada con anterioridad y de los recaudos analizados concluye esta Juzgadora, que efectivamente, en el caso que se a.i.c.f. la parte accionada, transcurrieron íntegramente los dos lapsos de tres y ocho días respectivamente sin que se hubiese verificado ni el pago, ni oposición alguna, por lo que caducó para la parte demandada el derecho a ser oída y por lo tanto, debe continuarse con la ejecución y así se declara.

En otro orden de ideas, la parte accionante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó expresamente en su libelo de demanda, la indexación o corrección monetaria de las sumas dinerarias cuyo pago intimó, alegando la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda.

A este respecto ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, el cual ha sido confirmado por la Alzada en diversas sentencias, que la indexación o corrección monetaria no prospera en este tipo de juicios, toda vez que el actor en el presente caso es una entidad financiera, y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras junto con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual.

Por las razones expuestas precedentemente, mal puede este tribunal condenar a los deudores, ciudadanos M.P.P.G. y FILOMENA D’ONOFRIO PACIFICI, al pago de los intereses causados por mora, a las tasas comerciales vigentes, y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento de los deudores al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo también este Tribunal para decidir este punto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1657, Expediente 7989, de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada HILDEGAR RONDON DE SANSO, publicada en Jurisprudencia de “Ramírez & Garay”, Tomo CLX, página 482.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria formulada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos M.P.P.G. y FILOMENA D’ONOFRIO PACIFICI, todos inicialmente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de los particulares anteriores se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 19 de septiembre de 2006, y la orden de pagar los intimados M.P.P.G. y FILOMENA D’ONOFRIO PACIFICI inicialmente identificados, a la parte ejecutante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias, que han sido reconvertidas en Bolívares Actuales conforme a la equivalencia establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N°5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del día 06 de marzo de 2007:

1) TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) por concepto del capital adeudado, que equivalen a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 35.000,00)

2) VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.23.675.263,89), que equivalen a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BsF. 23.675,26).

3) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.261.250,00), que equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 4.261,25), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el día 07 de julio de 2002, exclusive, hasta el 07 de julio de 2006, inclusive.

4) Los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 08 de julio de 2006 inclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá calcularlos en la forma y a la tasa fijada en el documento pagaré N°35003791 de fecha 23 de diciembre de 2001, es decir, a la Tasa A.M. (T.A.M.) más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora.

TERCERO

SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte ejecutante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte intimada.

QUINTO

Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se hace innecesario su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

EXP: 2006-3644.-

CEVG/DTC

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