Decisión nº AGO-323-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.639

DEMANDANTE: P.P., Titular de la Cédula

de Identidad N° 2.907.410.

APODERADO (S): J.A.M.N., inscrito en

El Inpreabogado bajo el Nro. 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: G.G., titular de la Cedula de

Identidad N° 5.856.613.

APODERADO (S): J.D. y M.A., inscritos en los

Inpreabogado bajo los Nros: 15.414 y 59.829

DOMICILIO PROCESAL: NO constituyó.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO

(APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por apelación interpuesta por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.P., titular de la Cedula de Identidad N° 2.907.410, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre que declaro Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación al Pago intentara P.P. contra G.G., titular de la Cedula de Identidad N° 5.856.613.

Se inició la presente causa por libelo admitido en fecha 08 de Noviembre de 1.999, donde el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano P.P., donde se expresa que el ciudadano G.G. es deudor de dos letras de cambio por un monto de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) respectivamente para ser pagados sin aviso y sin protesto en fecha 30-05-1.998 y 31-05-1.998, y por haber resultado inútiles las gestiones realizadas para su cobro es por lo que acude a demandar al ciudadano G.G. antes identificado para que convenga en pagar o a ello sea condenado las siguientes cantidades; Un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), por concepto de deuda, los intereses calculados al 5% anual y las costas.

Que en fecha 16 de Mayo de 2.001, se produjo la intimación de la parte demandada.

Que en fecha 22 de mayo de 2.001, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en la presente causa compareció la parte demandada y formuló oposición al procedimiento por intimación.

Que en fecha 06 de Junio de 2.001, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio compareció el abogado J.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda de la manera siguiente: Que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, y señaló no deber nada por cuanto en fecha 07-03-1.999, su poderdante canceló la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), en la oficina del abogado M.M., según consta de recibo de cancelación que anexó y consta al folio 19 del expediente.

Que en fecha 25-06-2.001 y 29-06-2.001, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Que en fecha 03 de Julio del 2.001, compareció el abogado J.M. en su carácter de acreditado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció el recibo producido por la parte demandada.

En este estado este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

>.

La Doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba señala que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretención o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable; es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Así, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, en el sentido de que ninguna demanda o excepción, pueda prosperar si no se demuestra.

En este sentido tenemos que si el actor aduce en su demanda por Cobro de Bolívares que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.

En este sentido tenemos que el demandado alegó en su contestación la excepción de pago, con la presentación de un recibo, que como documento privado, para su impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe formularse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya producido en juicio.

En el caso presente, el documento (recibo) fue presentado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda el día 06 de Junio de 2.001, y de acuerdo al computo realizado por Secretaría del Juzgado de la Causa, el lapso para impugnarlo venció el día 14 de Junio del mismo año, y habiéndose efectuado la impugnación en fecha 03 de Julio del 2.001, es evidente que la misma es extemporánea por tardía, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo mencionado dicho documento quedó reconocido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano P.P. contra el ciudadano G.G., ambas partes plenamente identificadas en autos, y SIN LUGAR la apelación formulada.

Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.

La Secretaria,

T.S.U. F.V..

SGDM/Fv/dr.

Exp. N° 13.639.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR