Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno (01) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000279

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.R.A. y L.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.263.812 y V-8.147.308 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.E.R.Z. y C.D. CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.551.629 y V-11.502.376 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.420 y 74.436 respectivamente.

DEMANDADO: Empresa DISPOBICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 70, Tomo 15-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.G.R. y W.I.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.061.215 y V-10.132.201 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 39.219 y 57.810 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2.006 (folios 01 al 18), por los identificados ciudadanos P.R.A. y L.A.Q., con asistencia del abogado D.E.R.Z., quien expuso:

Que el ciudadano P.R.A. prestó servicio para la empresa DISPOBICA, C.A. por un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, y el ciudadano L.A.Q. por un lapso de nueve (09) años, tres (03) meses y doce (12) días.

El ciudadano R.P.A. comenzó a prestar sus servicios en fecha veinticinco (25) de enero de 1999, como Chofer para la empresa DISPOBICA, C.A., devengando un salario mensual para la fecha trece (13) de julio de 2005, en que fue injustificadamente despedido de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 371.220,00), cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas por jornada.

El ciudadano L.A.Q. comenzó a prestar sus servicios en fecha diecisiete (17) de abril de 1996, como Chofer para la empresa DISPOBICA, C.A., devengando un salario mensual para la fecha veintinueve (29) de julio de 2005, en que fue injustificadamente despedido de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 368.571,30), cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08) horas por jornada.

Por cuanto no le han sido cancelados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demandan a la empresa DISPOBICA C.A., para que pague o en su defecto sea condenado al pago de lo siguiente:

Al ciudadano L.A.Q.:

 La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 64.285,71), por concepto de Indemnización de Antigüedad (Régimen Transitorio).

 La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 64.285,71), por concepto de Compensación de Transferencia.

 La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.526.834,96), por concepto de Antigüedad.

 La cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

 La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.240,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

 La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.308.500,00), por concepto de Vacaciones Vencidas.

 La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.125,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada.

 La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.108.218,05), por Indemnización por Despido Injustificado.

 La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 843.287,04), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

 La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.267.000,00), por concepto de Inamovilidad Laboral.

Al ciudadano R.P.A.

 La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.931.111,92), por concepto de Antigüedad.

 La cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.455,00), por concepto de vacaciones Fraccionadas.

 La cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 73.170,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

 La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.417.500,00), por concepto de Vacaciones Vencidas.

 La cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.250,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada.

 La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.108.218,05), por Indemnización por Despido Injustificado.

 La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 843.287,04), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

 La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.483.000,00), por concepto de Inamovilidad Laboral.

Solicita los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria de los montos demandados, mediante Experticia Contable Complementaria la Fallo.

Demanda a la empresa DISPOBICA, C.A., para que pague o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.069.991,82) para el ciudadano R.P.A.; y la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.310.204,86) para el ciudadano L.A.Q..

Fue admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de 2.006 (folio 22) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2006 (folios 164 al 168), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice el objeto de la demanda, en virtud de que a los trabajadores R.P.A. y L.A.Q., nada se les adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Que admite como cierto el tiempo de servicio, así como también admite como salario devengado el salario mínimo nacional para las épocas en que prestaron sus servicios personales, pero nada le adeuda como retroactivo salarial.

Que admite como cierto las ocho (08) horas de jornada diaria; por lo tanto nada se les adeuda por horas extras.

Niega, rechaza y contradice la fecha del despido, en razón de que ambos trabajadores no fueron despedidos, sino que ellos renunciaron voluntariamente a sus labores habituales; es decir, el ciudadano R.P.A. renunció en fecha trece (13) de julio de 2005, y el ciudadano L.A.Q. renunció en fecha veintinueve (29) de julio de 2005.

Que el ciudadano P.R.A. al momento de su renuncia se le presentó su hoja de liquidación con fecha trece (13) de julio de 2005, por un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.508.545,87).

Rechaza a todo evento la estimación de la demanda por exagerada y temeraria.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006 (folio 37 al 41, y folio 42 al 160 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 (folio 173 al 175). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar el acto del despido, la cuantificación del salario, y en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar la cuantificación del salario y todos los aspectos inherentes a la relación de trabajo, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, así mismo a la parte actora le corresponde demostrar el acto del despido.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día diecinueve (19) de enero de 2007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Original de C. deT., expedida por el ciudadano A.B., Gerente de la empresa DISPOBICA C.A. al ciudadano R.A., en fecha dieciséis (16) de febrero de 2000 (folio 40).

  2. - Original de C. deT., expedida por el ciudadano A.B., Gerente de la empresa DISPOBICA C.A. al ciudadano L.A.Q., en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2003 (folio 41).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 40 y 41 se tienen como fidedigna al no ser impugnadas por el adversario, además de ser promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que de la misma se contrae. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales.

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Zualy Montero; G. deP.; O.B. y M.C..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Promueve el valor y mérito favorable de Copia Certificada del expediente administrativo Nº 004-2005-01-00374, contentivo de Reclamo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por el ciudadano R.P.A. contra la empresa DISPOBICA C.A. (folio 63 al 160). Observa este sentenciador que dicho expediente constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  2. - Promueve el valor y merito favorable de original de hojas de liquidación, del ciudadano R.P.A. (folio 54 al 60).

  3. - Promueve el valor y merito favorable de original de hojas de liquidación, del ciudadano L.A.Q. (Folio 46 al 53).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 54 al 60 y 46 al 53, fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2007 (folio 179 y 180), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia Cerificada de Denuncia Nº 934252, de fecha 05/12/2004, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Barinas (folio 61). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  5. - Original de Recibo de Pago de prestaciones sociales, a favor del ciudadano R.P.A., de fecha 13/12/2004 (Folio 62). Observa este juzgador que dicha documental, fue impugnada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2007 (folio 179 y 180), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, con el objeto de que se sirva informar sobre lo siguiente:

• Si en fecha cinco (05) de diciembre de 2.004, se formuló una denuncia contra la propiedad, cuya nomenclatura es Nº 934252;

• Si el nombre y apellido del denunciante es Bory A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.713.526, domiciliado en la calle 5 de julio, entre callejón Cojedes y Avenida A.V., casa s/n, Barinas-Estado Barinas;

• Si el contenido de la denuncia es el siguiente: Manifiesta el denunciante que cuatro sujetos aun por identificar sometieron al vigilante portando armas de fuego, se llevaron dos computadoras, tres impresoras, un scanner, un televisor de 20”, una escopeta…” Igualmente se llevaron un maletín contentivo de facturas varias de la contabilidad de la empresa, como de compra y venta, también prestaciones y arreglo de los empleados…”;

• Si la denuncia fue formulada a eso de las 11:00 a.m.;

• Nombre, apellido y número de chapa del funcionario que tomo la denuncia.

Observa este sentenciador que dicha prueba no fue consignada en el expediente, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales.

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: W.A.; G.V.V.; Renny Pérez; C.P.S.P.; R.A.C.; M.A.G.L.; R.A.V.; L.M.M.A.; Willver J.C.U.; J.M.H.G.; P.M.H.P.; J.G.C.H.; M.Á.A.; N.Y.S.; C.E.V.; N.G.P.; O.J.S.A.; M.G.G.F.; E.P.; A.J.S.D.; J.M.R.; J.G.C.; D.A.S.; M.M.R.; Y.M..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á. URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandado estableció tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que los mismos renunciaron y se le cancelaron cada uno de los conceptos que reclaman, todos los conceptos, por lo que nada se les adeuda por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, ya que les fueron cancelados el tiempo y el lapso de servicio prestado para ambos trabajadores.

Este modo de dar contestación de la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Y así se establece

Visto que las pruebas que fueron consignada par la demandada, los recibos de pagos, como de comprobantes privados, las mismas fueron negadas , rechazadas de manera contundente por la parte demandante, desconociéndolas en la oportunidad legal correspondiente, el contenido y firma de los documentos privados presentados por la parte demandada ( folio 46, al 60 y 62), y no solicitando la parte demandada en la audiencia de juicio la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte actora, igualmente, no existen pruebas que pudieran desvirtuar lo solicitado por los demandantes. Y así se establece.

En tal sentido este juzgador pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponde a cada uno de los demandantes, por el tiempo que afectivamente trabajaron, tomando en consideración que los demandantes manifestó que se le deben cada uno de los conceptos demandados, por no haberlo cancelado la demandada, y siendo facultad de este juzgador condenar al pago de sumas mayores que las demandadas cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponde al trabajador en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena lo que continuación se determina:

Para R.P.A. :

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio en fecha veinticinco (25) de enero de1999, y culmino el día Treinta y uno (13) de julio de 2005, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, (05) mes y dieciocho (18) días, con un salario mensual de 405.000, para un salario diario de 13.500. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 13.500 Bs = 202.500 / 360 días = 562,50 Bolívares

  2. Alícuotas por bono vacacional: 13 días x 13.500 Bs =17500 / 360 días = 487,50 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.050 + Bs.13.500 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 14.550.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veinticinco (25) de enero de1999, hasta el día Treinta y uno (13) de julio de 2005, le corresponden al demandante:

      Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

      Feb-99 102857,14 3428,57 66,67 142,86 3638,10 0,00

      Mar-99 102857,14 3428,57 66,67 142,86 3638,10 0,00

      Abr-99 102857,14 3428,57 66,67 142,86 3638,10 0,00

      May-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Jun-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Jul-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Agost-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Sep-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Oct-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Nov-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Dic-99 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Ene-00 120000,00 4000,00 77,78 166,67 4244,44 5 21222,22

      Feb-00 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

      Mar-00 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

      Abr-00 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

      May-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Jun-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Jul-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Agos-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Sep-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Oct-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Nov-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Dic-00 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Ene-01 144000,00 4800,00 106,67 200,00 5106,67 5 25533,33

      Feb-01 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

      Mar-01 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

      Abr-01 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

      May-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Jun-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Jul-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Agos-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Sep-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Oct-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Nov-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Dic-01 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Ene-02 158400,00 5280,00 132,00 220,00 5632,00 5 28160,00

      Feb-02 158400,00 5280,00 146,67 220,00 5646,67 5 28233,33

      Mar-02 158400,00 5280,00 146,67 220,00 5646,67 5 28233,33

      Abr-02 158400,00 5280,00 146,67 220,00 5646,67 5 28233,33

      May-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Jun-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Jul-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Agost-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Sep-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Oct-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Nov-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Dic-02 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Ene-03 190080,00 6336,00 176,00 264,00 6776,00 5 33880,00

      Feb-03 190080,00 6336,00 193,60 264,00 6793,60 5 33968,00

      Mar-03 190080,00 6336,00 193,60 264,00 6793,60 5 33968,00

      Abr-03 190080,00 6336,00 193,60 264,00 6793,60 5 33968,00

      May-03 190080,00 6336,00 193,60 264,00 6793,60 5 33968,00

      Jun-03 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Jul-03 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Ago-03 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Sep-03 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Oct-03 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Nov-03 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Dic-03 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Ene-04 257142,90 8571,43 261,90 357,14 9190,48 5 45952,39

      Feb-04 257142,90 8571,43 285,71 357,14 9214,29 5 46071,44

      Mar-04 257142,90 8571,43 285,71 357,14 9214,29 5 46071,44

      Abr-04 257142,90 8571,43 285,71 357,14 9214,29 5 46071,44

      May-04 296524,80 9884,16 329,47 411,84 10625,47 5 53127,36

      Jun-04 296524,80 9884,16 329,47 411,84 10625,47 5 53127,36

      Jul-04 296524,80 9884,16 329,47 411,84 10625,47 5 53127,36

      Ago-04 321235,20 10707,84 356,93 446,16 11510,93 5 57554,64

      Sep-04 321235,20 10707,84 356,93 446,16 11510,93 5 57554,64

      Oct-04 321235,20 10707,84 356,93 446,16 11510,93 5 57554,64

      Nov-04 321235,20 10707,84 356,93 446,16 11510,93 5 57554,64

      Dic-04 321235,20 10707,84 356,93 446,16 11510,93 5 57554,64

      Ene-05 321235,20 10707,84 356,93 446,16 11510,93 5 57554,64

      Feb-05 321235,20 10707,84 386,67 446,16 11540,67 5 57703,36

      Mar-05 321235,20 10707,84 386,67 446,16 11540,67 5 57703,36

      Abr-05 321235,20 10707,84 386,67 446,16 11540,67 5 57703,36

      May-05 405000,00 13500,00 487,50 562,50 14550,00 5 72750,00

      Jun-05 405000,00 13500,00 487,50 562,50 14550,00 5 72750,00

      Total 370 2669518,75

      Antigüedad acumulada 370 dias = Bs. 2.669.518,75

      Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

      2001 2do año 2 4893,89 9787,78

      2002 3er año 4 5504,00 22016,00

      2003 4to año 6 6493,67 38962,00

      2004 5to año 8 8391,52 67132,15

      2005 6to año 10 10715,40 107154,04

      30 245051,96

      Total días adicionales Bs 245.051,96

      Resultando la cantidad de Bs. 2.914.570,71 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

    2. - Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el veinticinco (25) de enero de1999, hasta el día Treinta y uno (13) de julio de 2005.

      Vacaciones Art. 219 L.O.T.

      Año Periodo Total días

      desde hasta

      1 1999 2000 15

      2 2000 2001 16

      3 2001 2002 17

      4 2002 2003 18

      5 2003 2004 19

      6 2004 2005 20

      105

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días

      2005 2006 21 1,75 5 8,75

      Le corresponden ciento cinco (105) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 8,75 los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.13.500.

      105 X 13.500. Bs = Bs 1.417.500

      8,75 X13.500. Bs = Bs 118.125,00

      Total = Bs. 1.535.625

    3. - Bono vacacional fraccionado art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el veinticinco (25) de enero de1999, hasta el día Treinta y uno (13) de julio de 2005.

      Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días de bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días

      2005 2006 13 1,08 5 5,42

      Le corresponden por la fracción 5,42, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.13.500.

      5,42 X 13.500 Bs = Bs. 73.125,00

      Total = Bs. 73.125,00

      En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se establece.

    4. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

      Desde el veinticinco (25) de enero de1999, hasta el día Treinta y uno (13) de julio de 2005.

      Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x 14.550 = Bs.2.182.500, 00

      Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 14.550= Bs.873.000,00

      Total Bs. 3.055.500

    5. - Utilidades:

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

      2005 15 1,25 6 7,5

      Le corresponden 7,5 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.13.500.

      7,5 X Bs.13.500 = Bs. 101.250

      La sumatoria de todos estos montos dan un total de Bs: 7.680.070,71, para R.P.A.. Y así se establece.

      Para L.A.Q.:

      Por cuanto no es permitido en la audiencia de juicio alegar nuevos hechos, ya que estos no pueden ser admitidos, puesto que en la audiencia de juicio deben las partes o sus operados exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, en tal sentido, este Juzgador determina que el tiempo de servicios es el contado desde la fecha de inicio el diecisiete (17) de abril del 1996, y culmino el día veintinueve (29) de julio de 2005, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años, tres (03) meses y doce (12) días, con un salario mensual de Bs. 405.000, para un salario diario de Bs. 13.500. Y así se declara.

      Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones

  3. Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs.13.500 Bs = 202.500 / 360 días = Bs. 562,000,50

  4. Alícuotas por bono vacacional 16 días x Bs.13.500 Bs = 216.000 / 360 días = Bs.600.000

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de Bs.1.162,50 +Bs.13.500 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.14.662,50Bs.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    1. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el diecisiete (17) de abril del 1996, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2005, le corresponden al demandante:

      Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

      Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

      Jul-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Ago-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Sep-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Oct-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Nov-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Dic-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Ene-98 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Feb-98 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Mar-98 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      Abr-98 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

      May-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Jun-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Jul-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Ago-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Sep-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Oct-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Nov-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Dic-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

      Ene-99 102857,14 3428,57 85,71 142,86 3657,14 5 18285,71

      Feb-99 102857,14 3428,57 85,71 142,86 3657,14 5 18285,71

      Mar-99 102857,14 3428,57 85,71 142,86 3657,14 5 18285,71

      Abr-99 102857,14 3428,57 85,71 142,86 3657,14 5 18285,71

      May-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Jun-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Jul-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Agost-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Sep-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Oct-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Nov-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Dic-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Ene-00 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Feb-00 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Mar-00 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      Abr-00 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

      May-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Jun-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Jul-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Agos-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Sep-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Oct-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Nov-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Dic-00 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Ene-01 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Feb-01 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Mar-01 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      Abr-01 144000,00 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33

      May-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Jun-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Jul-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Agos-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Sep-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Oct-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Nov-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Dic-01 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Ene-02 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Feb-02 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Mar-02 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      Abr-02 158400,00 5280,00 176,00 220,00 5676,00 5 28380,00

      May-02 190080,00 6336,00 228,80 264,00 6828,80 5 34144,00

      Jun-02 190080,00 6336,00 228,80 264,00 6828,80 5 34144,00

      Jul-02 190080,00 6336,00 228,80 264,00 6828,80 5 34144,00

      Agost-02 190080,00 6336,00 228,80 264,00 6828,80 5 34144,00

      Sep-02 190080,00 6336,00 228,80 264,00 6828,80 5 34144,00

      Oct-02 199954,20 6665,14 240,69 277,71 7183,54 5 35917,70

      Nov-02 199954,20 6665,14 240,69 277,71 7183,54 5 35917,70

      Dic-02 199954,20 6665,14 240,69 277,71 7183,54 5 35917,70

      Ene-03 199954,20 6665,14 240,69 277,71 7183,54 5 35917,70

      Feb-03 199954,20 6665,14 240,69 277,71 7183,54 5 35917,70

      Mar-03 199954,20 6665,14 240,69 277,71 7183,54 5 35917,70

      Abr-03 199954,20 6665,14 240,69 277,71 7183,54 5 35917,70

      May-03 199954,20 6665,14 259,20 277,71 7202,05 5 36010,27

      Jun-03 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Jul-03 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Ago-03 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Sep-03 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Oct-03 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Nov-03 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Dic-03 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Ene-04 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Feb-04 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Mar-04 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      Abr-04 257142,90 8571,43 333,33 357,14 9261,91 5 46309,53

      May-04 296524,80 9884,16 411,84 411,84 10707,84 5 53539,20

      Jun-04 296524,80 9884,16 411,84 411,84 10707,84 5 53539,20

      Jul-04 296524,80 9884,16 411,84 411,84 10707,84 5 53539,20

      Ago-04 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Sep-04 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Oct-04 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Nov-04 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Dic-04 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Ene-05 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Feb-05 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Mar-05 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      Abr-05 321235,20 10707,84 446,16 446,16 11600,16 5 58000,80

      May-05 405000,00 13500,00 600,00 562,50 14662,50 5 73312,50

      Jun-05 405000,00 13500,00 600,00 562,50 14662,50 5 73312,50

      Jul-05 405000,00 13500,00 600,00 562,50 14662,50 5 73312,50

      Total 485 3124499,16

      Antiguedad acumulada 485 días Bs. 3.124.499,16

      Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

      Año Periodo Días Salario Subtotal

      1999 2do año 2 3709,79 7419,58

      2000 3er año 4 4422,59 17690,37

      2001 4to año 6 5234,89 31409,33

      2002 5to año 8 5868,13 46945,07

      2003 6to año 10 7269,59 72695,95

      2004 7mo año 12 9502,90 114034,74

      2005 8vo año 14 12036,19 168506,66

      56 458701,70

      Total días adicionales Bs 458.701,70

      Resultando la cantidad de Bs. 3.583.200,86 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

    2. - Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el diecisiete (17) de abril del 1996, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2005.

      Vacaciones Art. 219 L.O.T.

      Año Periodo Días de vacaciones

      desde hasta

      1 1996 1997 15

      2 1997 1998 16

      3 1998 1999 17

      4 1999 2000 18

      5 2000 2001 19

      6 2001 2002 20

      7 2002 2003 21

      8 2003 2004 22

      9 2004 2005 23

      171

      Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días

      2005 2006 24 2 3 6

      Le corresponden ciento setenta y unu (171) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 6, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.13.500.

      171 X 13.500 Bs = Bs 2.308.500,00

      6 X 13.500 Bs = Bs 81.000,00

      Total = Bs 2.389.500.

    3. - Bono vacacional fraccionado art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

      Desde el diecisiete (17) de abril del 1996, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2005.

      Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

      Periodo Días de bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días

      2005 2006 16 1,33 3 4

      Le corresponden por la fracción 4 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 13.500.

      4 X 13.500 Total = Bs 54.000.

      En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, y fracción ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    4. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

      Desde el diecisiete (17) de abril del 1996, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2005 Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x14.662,50= Bs.2.199.375

      Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 14.662,50= Bs.879.750

      Total Bs.3.079.125.

    5. - Utilidades:

      Desde el diecisiete (17) de abril del 1996, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2005

      Utilidades Art. 174 L.O.T.

      Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

      2005 15 1,25 6 7,5

      Total utilidades 7,5 días * 13.500,00 Bs./día Bs 101.250,00

      Le corresponden 7,5 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.13.500.

      7,5 X Bs.13.500 = Bs. 101.250

      En cuanto a los cálculos solicitados que dicen los trabajador por haberlos dejados de percibir derivados de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral por el injustificado despido, establece este juzgador que el cobro de prestaciones sociales y el reclamo dejados de percibir por inamovilidad laboral son procedimiento distintos, y la pretensión incoada por el actor se evidencia claramente que se trata del cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, en tal sentido, por ser otro el mecanismo utilizado para este pedimento, se declara improcedente dicho pago solicitado por los trabajadores R.P.A. y L.A.Q.. Y así se declara.

      De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal b, no le corresponde a los trabajadores que hayan trabajado después de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es decir, después del 19 de julio de 1997, y en el presente caso, existen dos trabajadores, R.P.A., que ingresado en fecha veinticinco (25) de enero de 1999, para el cual no le corresponde lo solicitado por Indemnización de Antigüedad ni por Compensación por Transferencia, por lo que, solo y únicamente le corresponde al ciudadano L.A.Q., que ingreso para el diecisiete (17) de abril de 1996. Correspondiente lo siguiente:

      Indemnización de antigüedad: 30 días X 2.148,86 Bs. =64.285,71.

      Compensación por transferencia: 30 días X 2.148,86 Bs.= 64.285,71.

      Resultando la cantidad de Bs. 128.571,42, por Indemnización de antigüedad,

      compensación por transferencia, los cuales se ordena a cancelar a L.A.Q.. Y así se establece.

      La sumatoria de todos estos montos dan un total de Bs: 9.335.647,28 para. L.A.Q.. Y así se establece.

      Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados para el ciudadano P.R.A. desde el veinticinco (25) de enero de 1999 hasta el trece (13) de julio de 2005; y para el ciudadano L.A.Q. desde el diecisiete (17) de abril de 1996 hasta el veintinueve (29) de julio de 2005. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

      Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE RESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos P.R.A. y L.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.263.812 y V-8.147.308, contra la empresa de. DISPOBICA C.A.

      En consecuencia, se condena a la empresa de. DISPOBICA C.A. a pagar:

PRIMERO

la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.680.070,71) al ciudadano P.R.A., por los conceptos antes indicados

SEGUNDO

la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 9.335.647,28) al ciudadano L.A.Q., por los conceptos antes indicados.

Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de febrero de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EP11-L-2006-000279

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

YPD/mjd.-

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