Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Grupo Médico P.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 09-10-1959, bajo el Nº 16, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL: R.H.T. y Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.004.-

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.-

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 224-07, de fecha 12-03-2007, dictada por la Inspectoría previamente mencionada.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 2007-197.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13-08-2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado R.H.T. y Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.004, actuando en su carácter de apoderado judicial del “Grupo Médico P.R., C.A.”, contra la P.A. Nº 224-07, de fecha 12-03-2007, emanada de la Inspectoría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; recibido en este Tribunal en fecha 15-08-2007, previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2007-197.

Por auto de fecha 19-09-2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar a la Inspectoría recurrida, a los fines que remitiera a este Juzgado, el expediente administrativo.-

En fecha 19-12-2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la acción principal y ordenó practicar las notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento. En fecha 20-10-2008, el Tribunal abrió a pruebas la causa, comenzando a computar el lapso procesal correspondiente para la promoción de los medios pertinentes, de cuyo derecho sólo hizo uso la parte recurrente.

En fecha 12-12-2008, este Tribunal fijo oportunidad para el acto de informes, cuyo evento tuvo lugar el 20-01-2009; el 12-03-2009, se pautó lapso para dictar sentencia de mérito para dentro del lapso de 60 días consecutivos. No obstante, la Comisión Judicial del M.T. de la República dejó sin efecto la designación como Juez Superior Provisorio a la ciudadana S.E.G.M., y desde esa fecha hasta el 15-11-2009, este recinto judicial se encontró en una situación acéfala.

En fecha 04-12-2009, se dictó auto de abocamiento en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, ordenando notificar a todas la partes interesadas en el presente recurso.

En fecha 19-10-2010, este Tribunal fijó nueva oportunidad para dictar sentencia de mérito para dentro del lapso de 60 días consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione tempori, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

NARRATIVA

Se observa que la parte recurrente fue muy escueta al reseñar los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, por lo que este Tribunal a fin de conocerlos a fondo, considera necesario señalarlos sucintamente en la forma que lo hace el contenido del acto hoy impugnado y al efecto encontramos que:

En fecha 05-06-2006, el ciudadano C.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.235, compareció ante la Inspectoría del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, a fin de alegar haber sido desmejorado en sus condiciones laborales, por la empresa Grupo Médico P.R., C.A., ya identificada, toda vez que a su decir, “…desde hace un mes la accionada impone a mi representado abrir el estacionamiento, no siendo esta labor competencia de mi representado, por cuanto en ningún momento desde que comenzó a prestar sus servicios fueron sus obligaciones, además esta labor implica que mi representado exceda su jornada diaria de trabajo sin que esto implique remuneración extra alguna. (…) se evidencia claramente la desmejora invocada (…) a raíz del cambio arbitrario de horario e injustificado y el cumplimiento de funciones las cuales no son inherentes al cargo que desempeña (…) la cual es de Vigilar y resguardar la seguridad del personal y de las Instalaciones en las que presta sus servicios…”

En fecha 06-06-2006, se admitió la solicitud planteada en sede administrativa, ordenando practicar la citación de la empresa para que diera contestación al segundo día hábil.

En fecha 30-06-2007, tuvo lugar el acto de contestación, en esa misma oportunidad se dio apertura a la articulación probatoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 06-07-2006 fueron presentados escritos de medios probatorios, presentados por ambas partes en sede administrativa, sobre los cuales se emitió pronunciamiento el 10-07-2006.

En fecha 19-07-2006 la empresa hoy recurrente, presentó escrito de conclusiones y el 12-03-2007, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A., declarando con lugar la solicitud planteada por el trabajador.

Contra esa decisión, la parte accionante ejerce recurso de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En ese sentido, se observa que la parte recurrente denuncia que durante el proceso administrativo, se evacuaron medios de pruebas que demostraban que se mantenía la relación de trabajo, y se desvirtuaba la presunta desmejora laboral. Agrega que el trabajador en ningún momento fue desmejorado en sus ingresos ni en su cargo, y que además el mismo tampoco había sido despedido o suspendido del ejercicio de sus labores. A tales efectos, consigna los siguientes recaudos:

• Cuenta Individual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, que corresponde al ciudadano C.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.235.

• Depósitos de pago de las planillas de aportes al Seguro Social.

• Estadio de cuenta y aporte de fideicomiso de Banesco.

• Recibos de nómina.

• Constancias de pagos realizados a la entidad financiera Banesco, por concepto de Ley de Política Habitacional.

Sustenta el presente recurso de nulidad, en lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la controversia bajo estudio, se evidencia que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la P.A. identificada con el Nº 224-07, de fecha 12 de marzo del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejora, incoado por el ciudadano C.C.L., antes identificado, contra la empresa Grupo Médico P.R., C.A.

Para resolver la presente controversia, aclara esta sentenciadora que en virtud de la escueta fundamentación que hace la parte recurrente sobre su pretendida nulidad del acto impugnado, se hace menester tomar en consideración la naturaleza del procedimiento administrativo iniciado, pues partiendo de allí, se determinara la procedencia de lo pretendido en sede judicial. Así pues, debe indicarse que en el marco de la solicitud administrativa que dio origen al acto, ambas partes tenían la finalidad de debatir -en sede administrativa- si la desmejora realizada en las condiciones laborales del trabajador, se había materializado, por cuanto esa era la causa principal.

Así las cosas, se observa que la parte recurrente no denuncia vicios explícitamente, sino que hace alegaciones contra la actuación impugnada, y en ese sentido, denuncia que la Autoridad Administrativa inobservó pruebas documentales que desvirtuaban la presunta desmejora, es decir, entiende el Tribunal que si el Inspector del Trabajo hubiere observado las referidas probanzas en su justa medida su veredicto quizás sería otro, lo cual de ser así, evidentemente estaríamos frente al vicio de silencio de prueba como variante del vicio de inmotivación.

Sobre tal respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que “…No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal considera que no se inobservaron las pruebas aportadas en sede administrativas por la parte recurrente, por cuanto se evidencia que éstas fueron admitidas en su oportunidad y sobre ellas se hizo apreciación en la decisión definitiva, desechando aquellas que consideró no guardaban relación con el asunto debatido, como es el caso de las múltiples amonestaciones que habían sido impuestas al trabajador por parte del patrono. En consecuencia, estima esta juzgadora que el vicio en cuestión, no se materializa en forma alguna, pues el hecho que la autoridad administrativa admita y luego deseche cualquier medio probatorio, no implica per se una transgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, pues las pruebas se admiten, salvo la apreciación que de las mismas se pueda derivar al momento de dictar la providencia, o acto administrativo y así debe declararse.

Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas esta juzgadora a resolver el siguiente, el cual se circunscribe en la errónea imposición de la carga probatoria, pues a decir de la parte recurrente, el trabajador alegó desmejora en sus condiciones laborales sin demostrarla.

En este punto, debe destacarse que de conformidad con los principios de la carga de la prueba y en virtud del hecho negativo absoluto del patrono al haber negado la desmejora, la carga probatoria en cuanto a sus alegaciones correspondían en principio al trabajador. Sin embargo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la norma precedentemente citada, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos y a quien los contradiga alegando nuevos hechos, como en efecto ocurre en la presente causa, puesto que la empresa recurrente rechazó la desmejora del trabajador, afirmando que éste había sido amonestado en múltiples oportunidades y de allí que el trabajador se sintiera en desmejora.

En razón de lo anterior, esta juzgadora debe resaltar que en armonía con la norma en cuestión, el empleador tendrá la carga de probar sea cual fuere su presencia subjetiva en la relación de trabajo y al haber considerado el Inspector del Trabajo que éste no probó lo que le correspondía, es por lo que concluye esta juzgadora que no se violentó lo relativo a la carga probatoria, y por ende debe entenderse que la P.A. impugnada se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo cual debe forzosamente declararse sin lugar el recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, caso: Grupo Médico P.R. C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, notifíquese a la Procuradora General de la República, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 20 de diciembre de 2010, siendo las 3:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2007-197

Mecanografiado por M.A.P.C.

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