Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: F.D.R. y P.A.R.D.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.294.819 y 3.373.832, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.994.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa De Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (COPROBO), representada por el ciudadano T.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.536.017, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: G.J.Z.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.210 de este domicilio y civilmente hábil,

MOTIVO: Resolución de Contrato.

LA DEMANDA

Los ciudadanos F.D.R. y P.A.R.d.D., introdujeron por ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005 (folios 1 al 09), demanda contra la empresa Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (Coprobo), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.E.M., con fecha 12 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 261, protocolo primero, tomo sexto, alegando que por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila con Funciones Notariales, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 1031, tomo XI, celebraron un contrato de compra venta con la mencionada empresa, la cual está representada por el ciudadano T.V.V., mediante el cual los accionantes transfirieron en venta a la accionada, una serie de bienes muebles, entre otros dos neveras, dos hornos para pizzas, una planta eléctrica, una rebanadora de jamón, 17 mesas de madera, 40 sillas de madera, una cafetera, tres licuadoras, una plancha sandwichera, una cocina industrial, una mesa industrial, vasos, copas, bandejas, moldes, ollas, calderos, etc…, por valor de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00), de los cuales sólo recibieron en el acto de la celebración del contrato la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y los restantes treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00) la cooperativa compradora se comprometió a pagarlos así: diez millones de bolívares el día último del mes de noviembre de 2004 y veintiún millones de bolívares el día 30 de enero de 2005 quedando establecido como cláusula penal que si la compradora cesare en el pago de las cantidades adeudadas en el plazo concedido, se procedería a la resolución de la venta, quedando a favor de los vendedores como arras, cinco millones de bolívares, como compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal y en relación a la moratoria del pago de la primera cantidad de diez millones de bolívares entre el 15 de diciembre de 2004 y el 30 de enero de 2005, la compradora pagaría interesas a la rata legal y fuera de ese plazo se aplicaría la acción de resolución de contrato. Así mismo quedó constituida a favor de los vendedores prenda sobre la totalidad de los muebles vendidos, que debería restituir al quedar extinguida la obligación.

Expresan los accionantes que la compradora COOPERATIVA (COPROBO), no dio cumplimiento a los pagos correspondientes, relacionados con la primera cuota que venció el día 30 de noviembre de 2004 por valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), así como la correspondiente a la segunda cuota que venció el 30 de enero de 2005 por valor de veintiún millones de bolívares (Bs.21.000.000, 00), de lo cual se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de la compradora en pagar el precio del objeto de la venta, ya que sólo pagó parte de él, es decir, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), como cuota inicial y por su lado expresan que la tradición legal y entrega de la cosa vendida fueron cumplidas íntegramente por la parte vendedora, mediante el otorgamiento del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila y la entrega material de la cosa vendida se hizo el mismo día de la firma del documento, poniendo los bienes en posesión de la compradora, haciéndose la efectiva tradición de la cosa expresada en el contrato, con la entrega de las llaves del inmueble donde estaban los bienes objeto de la venta, en el inmueble donde funciona el Restaurant Pizze.L.D. ubicado frente a la Avenida B.d.B. Nº 6-75, Municipio Rivas D.d.E.M. y la compradora en virtud de ello esta gozando de la cosa sin haber pagado la totalidad del precio de la venta.

Señala la parte demandante que en este caso ha habido incumplimiento del contrato bilateral de compra venta por parte de la compradora, en virtud de su falta de pago de la totalidad del precio, lo cual activa el derecho de los vendedores de accionar por ejecución de contrato o por la resolución del mismo, habiéndose acordado en el contrato que si la compradora dejara de pagar las cantidades adeudadas en los plazos establecidos, se procedería a la resolución de la venta, y por ello acuden a la competente autoridad del Tribunal para demandar, como en efecto lo hacen, a la Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (COPROBO), representada por el ciudadano T.V., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución de contrato de compra venta celebrado por vía de autenticación, en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 1031 Tomo XI, referente a los bienes muebles indicados en el libelo de demanda, así como también para que la demandada convenga en hacer la entrega real de los citados bienes muebles junto con entrega de las llaves del local del Restaurant donde funciona la Pizze.L.D. en la Avenida B.d.B. y para que la demandada convenga pagar la cantidad de cinco millones de bolívares como indemnización por arras y el pago de las costas procesales. Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda de resolución de contrato de compraventa y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (Coprobo), para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día de término a distancia a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El Tribunal a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 30 de mayo de 2005 (folio 17), citó a la empresa demandada de autos, en la persona de su representante legal T.V.V., tal como se desprende de las actuaciones realizadas que corren agregadas a los folios 15 al 17, recibidas por este despacho en fecha 02 de junio de 2005, según consta en el folio 18.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 30 de junio de 2005 (folios 19 al 21), la empresa demandada Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (Coprobo), a través de su representante legal T.V.V., asistido por el abogado en ejercicio G.J.Z.Z., expuso que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda incoada en su contra por los ciudadanos F.D.R. y P.A.R.d.D., en vez de contestar la demanda, procede a reconvenir y manifiesta que los recursos que solicitaron para emprender sus objetivos no les han llegado por lo que se insolventaron y fue imposible cumplir con la obligación adquirida en el contrato de compra venta y por ello reconoce que su representada incumplió con el pago parcial de la cantidad de treinta y un millones de bolívares, pautado para el día 30 de enero de 2004, por las razones expuestas, pero también es cierto que al momento de suscribir el contrato de compra venta, los vendedores recibieron la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales ellos poseen en su totalidad y sabiendo estos que existe una cláusula penal, donde se establecen unas arras por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, cóbrense de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de arras para darle cumplimiento a la cláusula penal y la diferencia de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), deben devolverla a su representado, cosa que hasta el momento no lo han hecho.

Expresa que por las razones expuestas, reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código del Procedimiento Civil, para que se condene a los ciudadanos F.D.R. y P.A.R.d.D., al pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (Coprobo), además de que sean condenados a pagar las costas procesales y estimó la reconvención en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00),

INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 34), el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, en virtud de considerar ser incompetente para conocerla en razón de la cuantía, por cuanto la demandada estimo la reconvención en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte Demandante:

En escrito de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 56 y 57), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito de las actas procesales.

Segunda

Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.e.M. con Funciones Notariales, bajo el Nº 1.031, tomo XI, con el objeto de probar la venta realizada a la demandada.

Tercera

Aceptación de los hechos contenidos en el escrito de contestación de demanda, con el objeto de demostrar que la parte demandada convino en la certidumbre de la venta a crédito.

De la parte demandada:

La parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

El Tribunal para resolver lo planteado observa:

El objeto de la controversia en el caso que nos ocupa consiste en la petición realizada por la parte demandante integrada por los ciudadanos F.D.R. y P.A.R.d.D., tendiente a lograr la resolución de contrato de compra venta de bienes muebles que fueron dados en venta a la Cooperativa de Prosumidores Bodoque, que realizó la negociación de compra venta con los demandantes por la suma de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00), de los cuales dieron una inicial de diez millones de bolívares quedando a deber la suma de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), pagaderos en parte el día 30 de noviembre de 2004 y en parte el día 30 de enero de 2005.

Observa este juzgador que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte accionada, no dio contestación a la misma sino que expresó: “…En vez de contestar, reconvengo en los siguientes términos:” luego de lo cual procedió a reconocer que la empresa se insolventó y fue imposible cumplir con la obligación adquirida en el contrato de compra venta y así mismo que su representada incumplió con el pago parcial de la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), pautado para el 30 de enero de 2004, pero que al momento de suscribir el contrato de compra venta, los vendedores recibieron la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que ellos poseen en su totalidad y que por existir una cláusula penal donde se establecen unas arras por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como compensación de los daños y perjuicios, pueden los demandante cobrarse dicha cantidad por concepto de arras, para así darle cumplimiento a la cláusula penal y exige el pago o devolución de los otros cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que constituye el petitorio principal de la reconvención.

El Tribunal por considerar no ser competente en razón de la cuantía, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada. En tales circunstancias, es evidente que la demandada Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (Coprobo) no dio contestación a la demanda dentro del término legal correspondiente y además, según se desprende de los autos durante el término probatorio no promovió prueba alguna a su favor.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento

.

Según la jurisprudencia nacional, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por los demandantes, se infiere que se trata de una acción de resolución de contrato de venta y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la empresa demandada Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (Coprobo).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.D.R. y P.A.R.d.D. venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.294.819 y 3.373.832, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles, contra la empresa Cooperativa de Prosumidores Bodoque R.L. Responsabilidad Limitada (Coprobo), en v.d.L.C.F. operada en su contra, al no dar contestación a la demanda y no haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente, y DECRETA la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de Municipio Rivas D.E.M., en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 1.031, tomo II, referido a los bienes muebles dados en venta por los demandantes a la empresa demandada, los cuales están debidamente enumerados e identificados en el libelo de la demanda y ORDENA a la empresa demandada hacer entrega de los mismos a los demandantes en buen estado de funcionabilidad, así como también la entrega de las llaves del local del Restaurante donde funciona la “Pizze.L.D.”, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 6-75 de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como indemnización por arras conforme a lo previsto en el citado contrato como cláusula penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo ordena el artículo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C..

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