Decisión nº 2986 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTO

EXPEDIENTE Nº 2986

PARTE QUERELLANTE: H.P.H.

PARTE QUERELLADA: O.R.G., R.M., R.E.A., M.B., NORCARY ASCANIO, V.C., M.B.B., WARNER AGUILAR, O.D.B., L.D.R., L.M.B., YAMELYS SEQUERA TOVAR, LAIRET BLANCO, E.Y.F. y Y.C.C.. .

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Consta al folio 01 del expediente, que el ciudadano H.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.229.610, procediendo en su propio nombre y representación, y asistido por el abogado DR. N.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.316, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.618.054, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, formal QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. Cursa del folio 03 al 18 recaudos.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, el Tribunal de la causa admite dicha demanda, por cuanto ese Tribunal observa que la parte querellante ha demostrado con los anexos la ocurrencia del despojo alegado, y se exigió una garantía por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en ese caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada.

En fecha 12 de Febrero del 2004, el ciudadano HECTOR P.HIDALGO, parte demandante, asistido por el abogado N.P.S., donde se manifestó no estar de acuerdo a constituir la garantía exigida o establecida por el Tribunal y solicitó a ese despacho acordar la Medida de Secuestro de los Ranchos que han sido construidos en el inmueble.

Por auto de fecha 25 de Febrero del 2004, dictado por el Tribunal de la causa, donde se decretó medida de secuestro sobre los ranchos y casas que se encuentran dentro del lote de terreno propiedad del ciudadano H.P.H. el cual se encuentra ubicado en la Vía El Tocal y cuyos linderos son: Norte: Carretera El Tocal, Sur: N.T., Este: O.M. y Oeste: G.T.. Se libró Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada por ese Tribunal, a quien se ordenó remitir con su respectivo Oficio Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Se libró despacho y oficio Nº 0990/138.

En fecha 31 de Enero del 2005, se traslado y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oportunidad fijada por ese Tribunal para que se ejecutara la Medida de Secuestro.

Mediante escrito de fecha 14 de Febrero del 2005, comparece mediante ese Tribunal la Abogada N.D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.744.107, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 86.444, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: NORKIS Y.V., VICTOR TORREALBA, WILMEN LEON, BRACA R.A., BRACA J.G., MACHADO CARRASQUEL R.A. y OTROS. Donde hicieron formal Oposición a la Medida de Secuestro acordada por ese Tribunal. Anexos del folio 08 al 14 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo del 2005, se presento ante ese despacho el abogado N.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5316 mayor de edad, y de este domicilio, donde solicitó Copias Certificadas de los siguientes documentos: 1.- Libelo de la Demanda 2.- Justificativo Judicial. Y 3.- Auto de Admisión.

Por diligencia de fecha 26 de Abril del 2005, se presentó ante ese despacho el ciudadano H.P.H., asistido por el abogado Dr. N.P.S., identificado antes en autos, donde solicitaron al Tribunal se ordenara librar las correspondientes compulsas para la citación de los querellados.

Por auto de fecha 03 de Mayo del 2005, el Tribunal de la causa acordó citar a los ciudadanos querellados, a los fines de que comparezcan ante ese Tribunal a los dos (02) días de despacho siguientes después que conste en auto la última de las citaciones, a fin de que se expusieran los alegatos que se consideraran pertinentes en defensa a sus derechos.se libraron Boletas de Citación.

En fecha 26 de Mayo del 2005, comparece por ante ese despacho el ciudadano H.P.H., procediendo con el carácter que tiene acreditado en Autos, debidamente asistido por el abogado Dr. N.P.S., donde pidió que la citación se verificara conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de la Emisión y publicación de Carteles.

En fecha 02 de Junio del 2005, el Tribunal ordenó citar mediante cartel a los ciudadanos: O.G., R.M., R.E.A., M.B., Norcary Ascanio, V.C., M.B.B., Warner Aguilar, O.D.B., L.D.R., L.M.B., Yamelis Sequeda Tovar, Lairet Blanco, E.Y.F. y Y.C.C.. Parte querellada.

En fecha 07 de Julio del 2005, comparece por ante ese despacho el ciudadano H.P.H. parte querellante, asistido de abogado, donde consignó dos (02) ejemplares de los diarios ABC y La Calle, donde esta publicado el Cartel de Citación de los querellados.

Por escrito de fecha 03 de Agosto del 2005, la parte acciónate comparece por ante ese Tribunal de la causa, donde pidió que se nombrara un defensor Ad-litem, para que ejersa la representación de los no asistentes.

Por auto de fecha 09 de Agosto del 2005, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el ciudadano H.P.H., por cuanto no consta en autos las actuaciones de la Secretaria relativas a la fijación del Cartel de Citación de los querellados.

Por diligencia de fecha 11 de Agosto del 2005, comparece ante ese Tribunal el ciudadano H.P.H. con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado N.P.S., donde solicitaron la fijación la fijación del Cartel de Citación a los querellados, para los respectivos efectos legales.

En fecha 26 de Septiembre del 2005, el Tribunal de la causa ordenó a la fijar cartel de citación en la puerta de la morada, oficina o negocio de los demandados, se libraron boletas mediante auto de fecha 02 de Junio del 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Octubre del 2005, dictado por el Tribunal de la causa donde la secretaria accidental de ese Despacho dejó constancia que se fijó en la puerta de la morada de los querellados cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2005, el ciudadano demandante H.P.H., asistido de abogado, donde solicitó al Tribunal se le designara un defensor ad-litem a los querellados.

En fecha 06 de Diciembre del 2005, el Tribunal de la causa dictó auto donde accedió a lo solicitado por la parte querellante, En consecuencia se designó como Defensor Judicial a la parte querellada del presente juicio al Abogado M.M.L., a quien s-e ordenó notificarlo mediante boleta para que comparezca por ante ese Tribunal a las 10:00am.del tercer dìa de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o su excusa del cargo.

Cursa al folio 72 del presente expediente auto de fecha 20 de Diciembre del 2005, oportunidad fijada para el Juramento del Defensor Judicial en ese Proceso, donde fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y donde compareció a ese despacho el abogado M.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.031, y de este Domicilio, quien dio su aceptación y juramentación del cargo mencionado.

Por diligencia de fecha 19 de Enero del 2006, se presentó ante ese despacho el ciudadano H.P.H., asistido por el Abogado Dr. N.P.S. donde solicitaron se libere la correspondiente Compulsa al Dr. M.M.L., en su condición de Defensor de Oficio de los Querellados renuentes.

En fecha 31 de Enero del 2006, el Tribunal de la causa ordenó citar mediante Boleta al Abogado M.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte querellada, a fin de que comparezca por ante ese despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que promueva y evacue las pruebas que estimen pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2006, compareció por ante ese despacho el ciudadano H.P.H.P., asistido por el abogado Dr. N.P., donde promovieron escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 17 de Marzo del 2006, donde fueron agregada y admitida las pruebas promovidas por el ciudadano H.H. parte demandante, asistido de abogado,

Del folio 79 al 84 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos demandados M.F.P.S., L.E.B.A. y J.F.T.G., los ciudadanos P.M.J. y J.A.R., donde no se hicieron presentes ante ese Tribunal y dicho despacho declaró desierto.

En fecha 28 de Marzo del 2006, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal de la causa fijó tres (03) días de despacho, para que las partes presentaran los alegatos correspondientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Marzo del 2006, comparece por ante ese despacho el ciudadano H.P.H., parte querellante, asistido por el abogado N.L., donde presentó alegatos, constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 17 de Abril del 2006, dictado por ese Tribunal donde se observo que por error involuntario al momento de decretar la medida de secuestro en la presente causa no se ordenó abrir el cuaderno respectivo, por lo que dentro de las actas que conforman el juicio principal están actuaciones que corresponden a la medida decretada por ese Tribunal, en virtud, ese Tribunal ordenó desglosar las actuaciones relacionadas con la medida decretada y abrir Cuaderno de Medidas con inserción al pié del presente auto y copia del auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) mediante el cual se decretó la siguiente medida. Del mismo modo ese Tribunal ordenó corregir la foliatura en ambas piezas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de Abril del 2006, el Tribunal de la causa ordenó Reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial de los co-demandados, dejando sin efecto las actuaciones cursantes del folio sesenta y nueve (69) al noventa y dos (92) ambos inclusive.

Por diligencia de fecha 28 de Abril del 2006, suscrita por el ciudadano H.P.H., asistido por el abogado N.L., donde apelò a la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 17 de Abril del 2006, en la cual la ciudadana Magistrada de causa, ordeno reponer la misma, al estado de designación de un nuevo defensor judicial de los querellados.

Por auto fechado el 02 Mayo del 2006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante, señalando los siguiente folios 1 y 2, 19, 26,41, al 57 con sus vueltos, 66,69 al 76,78, 94, 97, 98 y las que el apelante tenga bien a señalar, para ser reproducidos y certificados a fin de ser enviados a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/302.

En fecha 03 de Mayo del 2006, ese Tribunal designó como defensor ad-litem, al abogado R.Á.O.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo mencionado.

En fecha 31 de Mayo del 2006, al alguacil de ese Tribunal, ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al abogado R.Á.O.M., en su carácter de Defensor Judicial de las partes querelladas.

Por auto de fecha 02 de Junio del 2006, oportunidad fijada para que comparezca por ante ese Tribunal el abogado R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.870, inpreabogado Nº 116.725 de este domicilio, quien expuso: “por cuanto tengo conocimiento que había sido designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, donde acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo”.

En fecha 08 de Mayo del 2006, ese Tribunal ordenó citar mediante Boleta al Abogado R.Á.O., en su carácter de Defensor Judicial de la parte querellada, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que se promueva y evacue las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Junio del 2006, se recibió oficio Nº 2981 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Mediante Escrito de fecha 20 de Junio del 2006, suscrito por el ciudadano H.P.H.P., parte querellante, asistido de abogado, donde promovieron escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 21 de Junio del 2006, dictado por el Tribunal de la causa donde se ordenó agregarse al expediente respectivo y por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II del mencionado escrito de pruebas, ese Tribunal fijó a las 9:00am, 10:00am y a las 11:00am, del tercer día de despacho siguiente al de hoy para que rindan sus declaraciones los ciudadanos J.F.T., M.F.P.S. y L.E.A.B..

Del folio 113 al 118 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.F.T., M.F.P.S. y L.E.A.B.

En fecha 30 del Junio del 2006, el Dr. R.Á.O.M., compareció por ante ese Despacho en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte querellada, donde promovieron escritos de pruebas, contante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 03 de Julio del 2006, el Tribunal dicto computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en la cual se aperturo el lapso probatorio, hasta el día 30-06-06 inclusive.

En fecha 03 de Julio del 2006, vencido el lapso probatorio en el presente expediente, ese Tribunal declara abierto el lapso para presentar los alegatos de las partes durante tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de Julio del 2006, vencido el lapso para que las partes presentaran los alegatos que consideran pertinentes, ese Tribunal fijo el octavo (08) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia en ese Juicio.

Mediante sentencia de fecha 21 de Julio del 2006, el Tribunal A quo, declaró: Sin Lugar la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.229.610.

Por diligencia del fecha 26 de Julio del 2006, compareció por ante ese Despacho el ciudadano H.P.H., parte querellante, donde apelò de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Julio del 2006.

Por auto del 01 de Agosto del 2006, el Tribunal de la causa oye en un solo efectos la apelación ejercida por el ciudadano H.P.H. parte querellante, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio N° 0990/547.

Este Juzgado Superior en fecha11 de Agosto del 2006, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso ambas partes, el Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2006, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 11 de Enero del 2007, el Tribunal de la causa lo difiere por (25) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de Enero del 2011, se ordena acumular el expediente N° 3005 al 2986, por existir identidad de partes, objeto y causa.

M O T I V A

PUNTO PREVIO:

Vista la acumulación del expediente N° 3005 al 2986, antes de decidir el fondo paso a decidir la apelación ejercida sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de Abril del año 2006, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial de los codemandados de autos.

En este sentido según sentencia de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

El abogado M.M., fue debidamente juramentado y notificado, sin embargo no contestó la demanda, lo que constituyó una flagrante violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juez a quo, actuó apegada a la normativa constitucional y legal, al ordenar la reposición al estado de designación de un nuevo defensor, por no haber cumplido el defensor judicial con los deberes inherentes a su cargo, lo que le causo indefensión a sus representados, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación ejercida por el querellante. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Original de justificativo de testigo evacuado ante la notaria publica del Municipio San F.d.e.A. en fecha 26 de noviembre del año 2003.

  2. - Providencia administrativa N° ORT-AP-03-04-0702-00109-OT, emanado del directorio regional INTI-APURE, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano H.P.H.P. contra los ciudadanos R.M., L.N.D.R. y otros.

  3. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de agosto del 2003, suscrito entre el MUNICIPIO SAN F.D.E.A. y el ciudadano H.P.H.P., comunicaciones dirigida al ciudadano H.H. por el presidente de la comisión de ejidos y director de desarrollo urbano.

  4. - Levantamiento Topográfico de un lote de terreno ubicado en El TOCAL, Municipio San F.d.E.A., realizado por el T.S.U L.J.A., en fecha Agosto 2002.

    En el lapso de promoción:

  5. - Pidió la ratificación de los testimoniales de los ciudadanos M.F.P.S., L.E.A.B. y J.F.T.G..

  6. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 04 de Junio de 2001, dirigida al ciudadano H.H., por el DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., por el cual se solicito las variables Urbanas, en un Lote de Terreno ubicado en la Vía El Tocal Parroquia El Recreo, de la misma manera esa Dirección recomendó consignar la presentación del Ante Proyecto a realizar en ese terreno, así como también deberá presentar la factibilidad de los servicios públicos. Variables ambientales, con sus firmas correspondientes.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS:

    Promovió pruebas en la presente causa, salvó que las mismas no fueron evacuadas en virtud de haber precluido el lapso probatorio.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE:

    En relación al justificativo de testigo y su ratificación durante el proceso, se hace el siguiente análisis:

    Aunque el querellado en el escrito de promoción de pruebas pidió la ratificación de los testimoniales de los ciudadanos: M.F.P.S., L.E.A.B. y J.F.T.G., en la evacuación ninguno ratifico, ya que el promovente procedió a formular interrogatorio sin pedir la ratificación. En la tercera pregunta formulada por el promovente, la cual es de tenor siguiente “diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a las siguientes personas: R.M., O.G., ERBA Y.F., R.E.A., Y.C.C., M.B., NORCARI ASCANIO, LAIRET BLANCO, V.C., WARNER AGUILAR, M.B.B., R.T., O.D.B., L.D.R., Y.S.T. Y L.M.B.”. Los tres testigos señalaron que los conocían solo de vista, lo que resulta contradictorio, porque si declaran que los conocen de vista, es decir que desconoce el nombre, en consecuencia, con el conocimiento que ellos dicen tener de esas personas, no están en la capacidad para señalarlas como autoras de los hechos narrados en el libelo de demanda; por otro lado, son preguntas inducidas con amplio contenido y una respuesta muy corta, es decir, con poco aporte de los testigos, por lo tanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, además sus declaraciones no concuerdan entre si con las demás pruebas, porque de la providencia administrativa emanada del directorio regional INTI-APURE de fecha 02 de septiembre del 2003, posterior a la fecha señala por el querellante en que fue invadido (14-02-2003), se señala que los ciudadanos R.M. y L.N.D.R. actualmente son las únicas personas que tiene construidas sus viviendas dentro de las parcelas de terreno, donde habitan con sus familias, siendo contradictorio con lo expresado por los testigos. Razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio a las referidas declaraciones, para demostrar el desalojo alegado.

    En relación a la providencia administrativa, documento administrativo, no constituye prueba suficiente para probar la invasión, así como, tampoco para probar el tiempo que tiene poseyendo la misma, por el contrario quedó allí establecido que los ciudadanos R.M. y L.N.D.R. actualmente son las únicas personas que tiene construidas sus viviendas dentro de las parcelas de terreno, donde habitan con sus familias, contrariamente a lo señalado en el escrito de querella, razón por lo cual de desechan. Y así se decide.

    En cuanto al contrato de arrendamiento, como no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da su valor probatorio, pero no constituye prueba suficiente para probar la invasión. En cuanto al levantamiento topográfico del terreno ubicado en la vía El Tocal, Municipio San F.d.E.A., realizada por el técnico superior L.J.A., se desecha y no se le concede ningún valor probatorio en vista que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En relación a las comunicaciones insertas en el folio 16 y 17, emanadas de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., comisión de ejidos y dirección de desarrollo urbano respectivamente, como no fueron impugnadas conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas en vista de que nada aportan para resolver el fondo del conflicto. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR DE LOS QUERELLADOS:

    Se observa que las pruebas promovidas por el defensor judicial abogado R.A.O.M., no fueron admitidas, vista que fueron presentadas el último día del lapso probatorio, según computo realizado por el Tribunal a quo, incumpliendo con su juramento y dejando a sus representados en estado de indefensión, porque además no asistió a los actos de evacuación de pruebas.

    Analizadas como han sido las pruebas, este juzgador hace las siguientes consideraciones.

    Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de aprobar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Establece esta disposición la llamada carga de la prueba, que no regula la actividad del Juez a establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria.

    Articulo 783 del Código de Procedimiento Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión”.

    Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”

    De la anterior norma y cita jurisprudencial se infiere, que es necesario para que proceda la acción interdictal restitutoria, 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; si bien es cierto y la providencia administrativa debidamente valorada señala, que las únicas personas que tienen construidas sus viviendas dentro de la parcela de terreno en conflicto son los ciudadanos R.M. Y L.N.D.R., con ello no probó ser poseedor legitimo precario de la parcela de terreno ubicada en la vía El Tocal, Municipio San F.d.E.A., comprendida entre los siguientes linderos; Norte: carretera El Tocal; Sur: N.T.; Este: O.M. y Oeste: G.T.. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; y no basta con la simple tenencia por lo que haya ocurrido el despojo en ejercicio de este derecho, tampoco quedó probada en autos que haya sido despojado, por lo tanto traigo a colación la providencia administrativa, donde se establece que solamente una casa de mampostería y un rancho de zinc son los que están construidos en la parcela, no existiendo medios de prueba alguno que demuestren que haya sido despojado de la parcela de terreno antes señalada. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; tal como lo estableció el Juez Aquo, que no habiendo siendo ejecutado el despojo alegado por el querellante, se hace imposible determinar si la presente acción fue intentada dentro del lapso establecido en la ley, Por lo tanto al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, se declara sin lugar la presente acción y consecuencialmente confirmada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Aquo. Y así se decide:

    DISPOSITIVA:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.P.H., asistido por el Dr. N.A.L., en fecha 28 de abril del año 2006, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de abril del año 2006.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano H.P.H., asistido por el Dr. N.P.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006).

TERCERO

Se confirma en todas y cada unas de sus partes, el fallo proferido en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO

Se confirma en todas y cada unas de sus partes, el fallo proferido en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes Enero del dos mil once(2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.A.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.

La Secretaria,

Abog. J.A..

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